Decisión nº 000321 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoCarrera Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 18 de Junio de 2010

200° y 150°

Juez Ponente: M.D.J.C.

Expediente N° 000321

Identificación de las partes:

PARTE ACTORA: M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.904.051.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.R.E.B. y L.R.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad números V-1.568.095 y 10.920.203, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números números 43.308 y 51.672, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Decreto N° 001, de fecha 14 de Diciembre de 2001, emitida por el ciudadano O.A.C., en su condición de Presidente del C.L. del estadoA..

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 2.167.323.

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA ACCION PROPUESTA POR EL ACTOR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones Accidental actuando en sede Contencioso Administrativa, pronunciarse en relación a la acción propuesta por la ciudadana M.S., por la cual solicita la nulidad del acto administrativo signado con el N° 0001, de fecha 14 de Diciembre de 2001, suscrito por el ciudadano O.A.C., en su carácter de Presidente del C.L.R., mediante el cual se le revoca su nombramiento de Archivista en dicha Institución.

CAPITULO II

DEL ITER PROCESAL

Por auto de fecha 10 de Julio de 2002, fue admitido el Recurso de Nulidad por este Tribunal y fueron cumplidas las notificaciones establecidas en el auto de admisión, con fundamento en lo establecido en el artículo 74, y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa.

Por auto de fecha 16SEP2002, se abocó al conocimiento de la presente causa el Magistrado FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA. (f. 38).

Posteriormente, esta Corte de Apelaciones por auto de fecha 25SEP2002 (f. 39), abre el lapso de cinco Audiencias para promover pruebas.

La parte recurrida asistida de abogados, en fecha 01OCT2002, presentó escrito ante esta Corte (fs. 41 y 42), por el cual entre otras cosas arguye que de la manera como se está sustanciando la presente causa, flagrantemente viola la irretroactividad de las leyes del procedimiento y derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 24 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que tal violación constitucional está representada por la forma como se le está dando vigencia a un procedimiento contenido en la Ley de Carrera Administrativa, que según afirma, a contar de la fecha de su notificación tenía más de un mes derogada. De igual forma el accionado, señaló que cuando esta Corte aplica en esta causa el procedimiento de la Ley de Carrera Administrativa, e interpreta que el lapso para dar contestación a la demanda debe contarse como quince días continuos siguientes, transgredió el dispositivo de los artículos 24 y 49, de la Constitución de la República, al aplicar retroactivamente una Ley que estaba derogada para el momento en que fue notificado de esta causa, la cual, señala, por tal motivo ni siquiera se encontraba en curso, y por computar el lapso de contestación de la demanda de una manera que cercena el plazo razonable que el legislador consideró necesario para cumplir dicho acto.

Por auto que riela al folio 48, se agregaron los escritos de pruebas presentados tanto por la parte recurrida como por la parte recurrente, y se abrió el lapso de oposición de las pruebas presentadas.

En fecha 11OCT2002, por auto que riela al folio 72 del expediente, se admitieron las anteriores pruebas presentadas por las partes, debidamente asistidas de abogados, y en consecuencia, se abrió el lapso de evacuación de dichas prueba.

Fijado el lapso para que tuviera lugar el acto de informes, la parte accionante consigna escrito de informes, por el cual entre otras cosas, hizo referencia al desarrollo del proceso en la presente causa, así como también a lo promovido en el escrito de pruebas en defensa de sus derechos; por último solicitó el apoderado de la parte accionante, que se declare procedente la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, y se ordene al Presidente del C.L.R., la inmediata reincorporación de su poderdante al cargo que venía ejerciendo para el momento en que fue retirada, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha del acto administrativo, hasta la efectiva reincorporación al cargo de archivista.

En fecha 31 de Julio del año 2003 (folios 130 al 155), esta Corte de Apelaciones del estado Amazonas, integrada por los Jueces R.A. BLANCO, A.N. VALERA Y FELIX BASANTE HERRERA, profirió decisión con la anuencia de dos de sus miembros, salvando su voto el tercer miembro integrante de la Corte, con la particularidad de estar de acuerdo con el dispositivo del fallo, más no con los fundamentos de la motivación.

En fecha 12 de Agosto de 2003 (f. 165), el demandado ciudadano O.A.C., en su condición de Presidente del C.L.R., interpone recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 31 de Julio de 2003, notificada en fecha 07 de Agosto de 2003.

En fecha 20 de Agosto de 2003, la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, oye la apelación en ambos efectos, y ordena remitir la causa a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo.

En fecha 02 de Octubre de 2002, la parte demandante presentó por ante la Corte Primera, escrito de fundamentación de la apelación.

Por decisión de fecha 04 de Junio de 2007, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, establece que los Jueces deben coincidir tanto en lo indicado en la parte motiva como en la dispositiva de la sentencia, anulando la sentencia dictada por la Corte en fecha 31 de Julio de 2003, en consecuencia repone la causa al estado de que se dicte sentencia en primera instancia.

En fecha 19 de Marzo de 2009, se dan por recibidas en esta Corte, las actuaciones en virtud de la decisión de fecha 04 de Junio de 2007, proferida por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo.

En fecha 24 de Marzo de 2009, los integrantes de la Corte de Apelaciones, A.N. y R.A., por considerarse incursos en la causal 15°, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, plantean su inhibición, que son resueltas con lugar en fecha 23 de Abril de 2009.

En fecha 29 de Abril de 2009, la Corte solicita la designación de dos Jueces a los fines de que integren la Corte de Apelaciones Accidental.

En fecha 21 de Enero de 2010, se constituye la Corte Accidental, integrada por los jueces J.F.N., LUZMILA MEJIAS Y M.D.J.C., en esta misma oportunidad se abocan al conocimiento de la causa como integrantes de la Corte Accidental.

En fecha 12 de Febrero de 2010, vista la sentencia de fecha 04 de Junio de 2007, esta Corte dice vistos y entra en el lapso legal de sesenta(60) días para dictar sentencia.

En fecha 12 de Mayo de 2010, en sustitución del Abogado J.F.N., se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez J.D.J. VELÁSQUEZ MARTíNEZ.

CAPITULO IV

DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEL CUAL SE SOLICITA SU NULIDAD

El presente recurso de nulidad, ha sido interpuesto contra el acto administrativo de fecha 14 de Diciembre de 2001, emanado del C.L. delE.A., signado con el número 001, por el cual dicho organismo en la persona de su Presidente, Legislador O.A.C., decretó la Reestructuración Organigramática y Funcional de dicho ente Legislativo, lo que conllevó a la destitución o retiro de la recurrente, del cargo como Archivista, que ejercía en dicho organismo, quien considera que dicha medida fue tomada en violación flagrante de normas constitucionales y legales que la hacen nula de nulidad absoluta, solicitando al final su nulidad.

CAPITULO VII

MOTIVA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones Accidental, analizar la presente demanda contentiva del Recurso de Nulidad, incoadó en fecha 14 de Junio de 2002, por la ciudadana M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-8.904.051, asistida por los abogados F.E. y L.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-1.568.095, y V-10.920.203, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 43.308 y 51.672, respectivamente, consignó escrito por ante esta Corte de Apelaciones (f. 1 al 9), contentivo del Recurso de Nulidad conjuntamente con A.C., contra el acto administrativo de efectos particulares, tipo decreto, de fecha 14 de Diciembre de 2001, signado con el número 001, mediante el cual el C.L.R., en la persona del ciudadano O.A.C., lleva a efecto el retiro de la recurrente, del cargo de archivista, por eliminación del cargo en referencia de la Administración Pública, según presunto P. deR.O. y Funcional del C.L.R., por considerar el Presidente del Concejo Legislativo todos los cargos, a partir del 01 de Enero de 2002, insubsistentes por no estar prevista su existencia en el articulado de los Consejos Legislativos Estadales.

Señala la recurrente que en fecha 14DIC2001, mediante acto administrativo distinguido con el número 001, dictado por el Presidente del C.L., fue retirada de la Administración Pública de manera arbitraria del cargo de archivista, ya que desconocía de algún tipo de averiguación en su contra; que dicho acto administrativo no estaba motivado ya que no tiene, según afirma la recurrente, una expresión sucinta o referencia de los hechos, ni los fundamentos legales del acto, negando que en algún momento fuera decretada una Reestructuración de Personal basada en motivos técnicos, económicos y financieros; que el Decreto por el cual llevan a efecto la remoción del cargo que desempeñaba, solo contempla la disposición única del Presidente del C.L.R., cuando hace mención a un presunto informe de la Comisión para la Reestructuración Organigrámatica y Funcional dispuesta por Resolución número 003, de fecha 06 de Noviembre de 2001.

Agrega la recurrente, que desconocía de tal resolución, y la comisión encargada para la reestructuración, agregando a su vez, no ser llamados a entrevista, no ser comunicados ni por escrito, ni verbalmente de algún proceso de reestructuración, ni de las insuficiencias presupuestarias de dicho ente, señalando que para pautar un Decreto, donde declare la reestructuración del Ente Legislativo.

De igual forma arguye la recurrente, que tal acto administrativo por el cual fue destituida o pasada a retiro del cargo de ARCHIVISTA, conlleva a la violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en los siguientes artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no hubo averiguación administrativa, ni citación, no conoció el motivo por el cual se le sancionaba, no se le oyó, ni se le calificó por su capacidad técnica, y no se le permitió alegar y probar lo conducente para su defensa, señalando además que se la ha conculcado el derecho al debido proceso y a la defensa; que el ciudadano Presidente del Concejo Legislativo, no aplicó el procedimiento legalmente establecido, actuando mediante un presunto informe y falso supuesto, ya que el decreto no contiene los requisitos mínimos de valoración a las normas establecidas a tal fin; que solo se limita a declarar el proceso de reorganización administrativa al C.L. delE.A., de una manera superficial y con un inminente matiz político que lesiona y margina a los trabajadores del C.L..

Afirma la querellante, que como archivista, estaba amparada por ser funcionaria de carrera, por las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, lo que su patrono no tomó en cuenta, en flagrante violación a lo contemplado en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 3, 10, 11 y 17 de la Ley de Carrera Administrativa, así como también de los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ya que la entidad demandada no dio cumplimiento cabal a lo exigido por el legislador, por lo cual el acto es nulo y el funcionario que dictó el auto incurrió en las responsabilidades previstas en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; agrega además que el acto es nulo conforme a lo previsto en el artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que el C.L. no podía designar a otros trabajadores luego del retiro efectuado, lo cual hizo. Afirma además, que su destitución ameritaba la instrucción de un expediente, por el cual se le oyera, la solicitud de reducción de personal, EL informe de opinión técnica, su notificación, y la sustanciación de un procedimiento, lo que indicó no se hizo. Manifiesta, que el acto N° 001, de fecha 14 de Diciembre de 2001 debe declararse nulo, por cuanto considera se violaron expresamente disposiciones constitucionales y legales.

Considera esta Corte necesario analizar, aplicando los requerimientos legales para el efecto, el argumento de defensa expuesto por la parte demandada quien infirió, que cuestiona el procedimiento seguido, así como la presunta violación de los derechos y garantías consagrados en los artículos 1, 3 y 24 del texto constitucional. Ahora bien, dada la contrariedad que existe, en relación a que por un lado se acoge el criterio de que la naturaleza del proceso contencioso funcionarial deviene del acto impugnado, y por el otro de la naturaleza del funcionario público del querellante; especifica el querellado, que en el procedimiento seguido en la presente se le da vigencia a un procedimiento previsto en una ley derogada, y para hacer tal afirmación se refiere a la fecha en que presuntamente fue notificado el 08 de Agosto de 2002, al respecto esta Corte constata, que el querellado obvia, que la demanda se introduce en fecha 14 de Junio de 2002, y la Ley del Estatuto de la Función Pública que deroga a la Ley de Carrera Administrativa, entra en vigencia en fecha 11 de Julio de 2002, a tal efecto, cuando se presenta la querella estaba vigente aún la Ley de Carrera Administrativa; la disposición transitoria quinta del Estatuto Funcionarial señala que los procesos en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa, es claro entonces que no hay aplicación en forma alguna de extraactividad de la ley.

Por otra parte, no puede alegar la parte demandada que se le viola el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto es evidente de acuerdo al conjunto de autos que forman este expediente, que ha tenido acceso a la justicia, y ha podido ejercer su defensa en forma continua a fin de promover y evacuar pruebas, en un lapso de quince (15) días continuos, de conformidad con el artículo 75, de la Ley de Carrera Administrativa, a tal efecto el acto administrativo que se pretende impugnar en este proceso, se dicta en función de lo previsto en el ordinal 2°, del artículo 53 y 64, de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual todos los actos administrativos dictados en ejecución de esa ley, son recurribles por la vía contencioso administrativa.

Planteandose entonces en el presente caso que la recurrente fue retirada del cargo de archivista, por el Órgano Legislativo,a consecuencia de un procedimiento de reducción de personal de conformidad con el artículo 53, numeral 2°, de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para el momento de la ocurrencia del hecho), que específicamente contemplaba que procederá por reducción de personal el retiro de funcionarios de la administración pública, debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificaciones de los servicios o cambios en la organización administrativa.

Es importante resaltar, que cuando un Órgano de la Administración Pública considere necesario instaurar un procedimiento de reducción de personal debe tomar en cuenta las consideraciones contempladas en los artículos 21, 25 y 141, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y lo previsto en el artículo 53, numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa (vigentes para el momento de los hechos) y los artículos 118 y 119 del Reglamento, por ser la reducción de personal una materia de orden público, que afecta derechos sujetivos e intereses de los funcionarios de carrera, en virtud que si no se garantiza el debido proceso establecido para tal fin, se acarrea con excedente presupuestario; el procedimiento administrativo, previsto en los artículo 118 y 119, del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que establecen, que la solicitud de reducción de personal debe estar acompañada de un informe que justifique la medida y la opinión de la oficina técnica competente, con la finalidad de remitir al C. deM., por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, conjuntamente con el resumen del expediente de cada uno de los funcionarios que serán objeto de la medida.

Así mismo debe señalar esta Corte, que la reducción de personal a que se contrae el numeral 2, del artículo 53, de la Ley de Carrera Administrativa no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones distintas, que aunque todas conllevan a un solo efecto, son cuatro los motivos que justifican el retiro por reducción de personal, el primero, las limitaciones financieras, el segundo reajustes presupuestarios; el tercero, modificaciones de los servicios y el cuarto, por cambios en la organización administrativa.

A tal efecto, se desprende del Decreto N° 001, de fecha 14 de Diciembre de 2001, en uno de sus considerando en acatamiento a la garantía constitucional, es por lo que procede el Órgano a decretar un organigrama estructural y funcional para el año 2002, por lo que se presume la necesidad de efectuar una reestructuración en la organización administrativa debido a las limitaciones financieras y presupuestarias del C.L. del estadoA..

En efecto, el instructivo dictado por el Legislador del Concejo Legislativo del estado Amazonas, actuando en su condición de Presidente, ciudadano O.A.C., en uso de las atribuciones legales que le confieren los artículos 37, de la Constitución del Estado Amazonas, y el numeral primero del artículo 22, de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, en relación con lo establecido en el numeral 2 del artículo 44, de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario de este Estado, establece que la Dirección de Administración debe precisar detalladamente el impacto presupuestario que representa la aplicación de la disposición contenida en la Ley de Organización y Funcionamiento de los Consejos Legislativos estadales, que limita sus presupuestos anuales al 1,5% del Situado Constitucional asignado por el Poder Nacional al Estado Amazonas. Así como también deberá considerarse el peso específico de la partida genérica de sueldos y salarios en la ejecución presupuestaria; estableciendo además el numeral 3, del referido instructivo, que de ser el caso, las Direcciones de Administración y Recursos Humanos propondrán las medidas de supresión o fusionamiento entre las distintas dependencias, precisando el ahorro presupuestario en vista del monto inflexible del presupuesto, pasándose luego a la confección jurídica del decreto.

En consideración a los requisitos desarrollados anteriormente, esta Corte observa que el Legislador O.A., en su condición de Presidente del C.L., justifica la medida con las siguientes pruebas: a)decreto N° 001 de fecha 14 de Diciembre de 2001 (f. 13 al 22); b)cuaderno demostrativo del presupuesto más los créditos adicionales asignados al C.L. (f. 90); c)Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos del estado Amazonas para el ejercicio fiscal 2002, de fecha 28 de Diciembre de 2002 (f. 91 al 95); d)P.A. con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la demandante junto con otros trabajadores, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas (f. 96 al 100); e)Resolución N° 003 del 06 de Noviembre de 2001, designación de la Comisión de Reestructuración del C.L.E. (f. 101 al 105); f)Acta N° 81-01 correspondiente a la sesión extraordinaria del C.L. del estadoA. (f. 106 al 112). En relación a las pruebas aportadas por el Organismo y los requisitos establecidos en la norma, evidencia esta Corte que efectivamente no consta que curse en autos el informe económico, ni el informe de la oficina técnica competente, no se evidencia la existencia del estudio que detalla el impacto en la ejecución presupuestario que representa, ni mucho menos la consideración prioritaria del peso específico de la partida genérica de sueldos y salarios, así como tampoco se observa la proposición que deben hacer las Direcciones de Administración y Recursos Humanos, de supresión o fusionamiento entre las distintas dependencias, con la precisión del ahorro presupuestario correspondiente.

La mayor referencia económica que se hace en los instrumentos que cursan en autos, está en el decreto impugnado cuando en uno de sus considerándos se afirma que “…de acuerdo al Organigrama Estructural y Funcional vigente hasta el 31/12/2001, según consta de gráfico al respecto, se destaca la concentración del gasto en el área ejecutiva de sustentación administrativa ajena al producto legislativo, con 128 cargos de personal fijo de los cuales 07 permanecen vacantes, 21 cargos de personal contratado, 02 jubilados y 07 legisladores, para un total de 158 personas que han devengado salarios de la Partida 4.01: Gastos de Personal; por lo que durante el presente ejercicio fiscal el C.L. habrá destinado la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 98/100 (Bs. 1.635.539.981.98) para sustentar el gasto de funcionamientos general del órgano, cuyo componente de esa Partida Genérica, alcanza la cifra de UN MIL DOSCIENTOS SEIS MILLONES SETENCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 28/100 (Bs. 1.206.705.586,28), es decir el 73,78 % de la misma.”

Es de indicar, que con anterioridad en el mismo instrumento se establece que el total asignado al C.L. para el Ejercicio Fiscal 2002, asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 822.480.032,00), que conforme se afirma es el 1,5 por ciento del Situado Constitucional Estadal.

Pero es el caso, que conforme a lo previsto en el numeral 4 del instructivo para la elaboración del decreto de reestructuración organigramática y funcional del C.L. delE.A., luego de precisados los criterios anteriores y de acordada administrativamente la modificación de la misma, es que se pasaría a la confección jurídica del decreto, y en el presente caso se pretende hacer un somero estudio económico en el mismo decreto.

De lo anterior se desprende que si bien es cierto, la resolución impugnada se fundamenta en el Decreto mediante el cual se dictó el Régimen de Transición del Poder Público, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, el cual tiene características de supraconstitucional de acuerdo a la jurisprudencia de fecha 27ENE2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual definió como supraconstitucionales los actos de la Asamblea Nacional Constituyente, no es menos cierto que la resolución estadal estableció un procedimiento previo referido a los análisis económicos antes citados que no fueron realizados por el órgano demandado, lo cual también se desprende del expediente administrativo de la recurrente en el que no consta nada acerca de su retiro de la administración, no habiendo tampoco demostrado en autos la parte demandada que tales requerimientos hayan sido satisfechos, razón por la cual es lógico concluir que no se cumplió en el presente caso, con los supuestos procedimentales establecidos para tal fin.

Ya que en el caso bajo análisis sólo existe una “presunción” de que hubo una modificación estructural, porque no consta en autos Informe Técnico, sobre la reducción de personal, no hay elementos probatorios determinantes y fehacientes que evidencien la eliminación de cargos concretos, determinados e individualizados, en contravención a lo establecido en el articulo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ni el resumen de los empleados que se verían afectados en la reducción, a que se refiere el artículo 119 ejusdem, cuyo fin es definir, previamente la aprobación del C. deM..

Por cuanto es criterio jurisprudencial reiterado, que cuando la reducción de personal se fundamenta en la modificación de los servicios o el cambio en la organización administrativa, para que los actos de retiro sean válidos no pueden apoyarse únicamente en las autoridades legislativas o en los decretos ejecutivos.

Se observa en autos de acuerdo al contenido del folio sesenta y seis (66) del expediente principal, que de un presupuesto asignado para el año 2.001, más los créditos adicionales, el cual asciende a UN MILLARDO SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.635.539.981,98), corresponden a gastos de personal, para ese ejercicio la cantidad de UN MILLARDO DOSCIENTOS SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.206.705.586,28), desprendiéndose además del contenido del instrumento que cursa del folio noventa (90) al folio noventa y cinco (95) copia certificada de la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Estado Amazonas para el ejercicio fiscal 2.002, que conforme a su artículo 1, se aprueba la estimación de los ingresos públicos para ese período, en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLARDOS OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 54.832.002.150,00), por concepto de Situado Constitucional y si de éste monto corresponde al C.L. como presupuesto el 1,5 % del Presupuesto, tenemos entonces que corresponde al mismo la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIDOS MILLONES CUATROSCIENTOS OCHENTA MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 822.480.032,25), monto éste que evidentemente es muy inferior al que antes se señaló como correspondiente a gastos de personal conforme al presupuesto del año 2.001.

El impacto presupuestario que representa la limitación financiera para el C.L.R., no constamos instrumento alguno en autos como antes se afirmó, que nos permita analizar esta situación, como llega el ente demandado a concluir que la reestructuración debe hacerse en función de declarar insubsistentes los cargos que en el Decreto declara como tal, ya que pudieron ser otros o pudieron ser menos, de los allí indicados, tomándo en cuenta otros parámetros que pudiesen haber resultado de los estudios técnicos que debieron necesariamente acompañar al Decreto de Reestructuración cuya nulidad aquí se demanda. Y es que como demostración tenemos que cursa a los folios sesenta (60) al sesenta y tres (63), la identificación de las personas junto a los cargos que ocupan y que son declarados insubsistentes, no constatando en el expediente como incide económicamente esta situación particular en el presupuesto de la entidad demandada, y es que no tenemos los sueldos que devengan cada uno de estos funcionarios, ni mucho menos la totalización que resulta de sumar todos estos sueldos.

Se observa en el artículo segundo del Decreto impugnado, que los cargos que se declaran insubsistentes son los que conforme al contenido de dicho artículo, su existencia no está prevista en el articulado de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales, y muy particularmente en los artículos que señala uno de los considerandos del decreto que nos ocupa, 8, 15, 16, 20, 21, 22, 24, 26, 28 y 29 de la ley especial, pero cuando observamos el contenido de estos artículos no se evidencia que los mismos se refieran a una estructura específica de cargos, por lo que es claro entonces que se fundamenta el referido decreto en un falso supuesto como lo es el de presumir que la normativa antes referida prevista en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales, prevenga la existencia o no de los cargos y desempeños de los cuales se prescinde conforme al citado decreto, no estando soportada con los informes técnicos económicos requeridos en el instructivo contenido en la Resolución 003 de fecha seis (06) de noviembre de 2001, y observándose además que no es cierto que la Ley en referencia acota en forma particular una estructura de cargos que permita determinar que otros cargos no existen y que por tanto deben ser declarados insubsistentes, poniéndose fin así a la respectiva relación laboral que mantiene los ciudadanos que ocupaban dichos cargos con la Institución demandada, lo que se hace necesario para este Tribunal declarar la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo demandado, distinguido con el número 001 de fecha catorce (14) de diciembre de 2001, ello en virtud de todas las razones antes expuestas. Y así se declara.

CAPITULO VII

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE SUSTENTAN EL FALLO

La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 21, 25, 37, 49 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 53, 64 y 75 de la Ley de Carrera Administrativa, así como en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos), los cuales establecen los requisitos y procedimientos para la reducción de personal, así como la disposición transitoria quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual contempla que los procesos en curso con la entrada en vigencia de la Ley serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa.

CAPITULO VIII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Contenciosa Administrativa- DECLARA: PRIMERO: Reafirma su competencia para conocer de la presente causa. SEGUNDO: Improcedentes las defensas interpuestas por el recurrido. TERCERO: Con lugar el recurso de nulidad, incoado por la ciudadana M.S., titular de la Cédula de identidad N° V- 8.904.051, contra el acto administrativo signado con el número 001 de fecha 14 de diciembre de 2001, emanado del C.L. del estadoA., publicado en la Gaceta Oficial del C.L. delE.A., de fecha 14 de diciembre de 2001 en el número 001 Extraordinario, por el cual se Declara insubsistente el cargo que como Archivista ejercía en el Ente Legislativo la demandante. CUARTO: Ordena la reincorporación de la recurrente, y el pago de las cantidades de dinero provenientes de los conceptos laborales y demás beneficios, que la misma ha dejado de percibir desde el momento en que el C.L. del estadoA. ejecutó el acto administrativo que se anula en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.- Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

Juez Presidente,

J.D.J. VELASQUEZ MARTINEZ

La Jueza y Ponente, La Juez,

M.D.J.C. LUZMILA MEJIAS

La Secretaria,

L.J. BARRETO

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

L.J. BARRETO

Exp. N°. 000321

JAN/MJC/JJV/LJB/zdmm.-

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