Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

AÑOS: 204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE N° 14.561.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA (OPOSICIÓN A PRUEBAS).

DEMANDANTE: MARLIZE YANISE FIGUIEROA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.968.104.

APODERADO JUDICIAL: C.B.G., Inpreabogado Nº 156.128.

DEMANDADA: M.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.080.538.

APODERADOS JUDICIALES: YENNITT R.P.S., Inpreabogado Nº 102.659.-

-I-

Siendo la oportunidad para la oposición a las pruebas compareció la parte demandada en el presente juicio y realizó oposición a las pruebas presentadas por la parte actora, por lo que, siendo la oportunidad para decidir conforme las previsiones de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador lo hace de la manera siguiente:

PRIMERO

Disponen los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

SEGUNDO

La prueba es definida como aquella actividad que desarrollan las partes conjuntamente con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. La prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos.

El objeto de la prueba es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos que al ser alegados llevan consigo la necesidad de determinar su verosimilitud. La noción del objeto probatorio es tan amplia como el concepto jurídico que se pueda tener de los hechos.

En síntesis se puede afirmar que son objeto de la prueba: los hechos producidos del quehacer humano; los productos de la naturaleza y en cuya formación no ha habido presencia humana; el ser humano en su aspecto tanto físico como biológico; los hechos psíquicos de la personalidad; los actos voluntarios o involuntarios del individuo que denotan su conducta en relación con los otros seres; la costumbre; entre otros.

En este orden de ideas, es sabido que en el derecho común, son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquel que determina el Código Civil (1982), el Código de Procedimiento Civil (1987) y otras leyes especiales de la República.

No obstante, pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil (1982), y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

En este sentido, se entiende por prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la Ley, en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la Ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.

En tanto que la prueba impertinente es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar nada pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión.

Así las cosas, de conformidad con lo pautado en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Asimismo en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio del año 2006, con ponencia del magistrado: LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. N° 2003-0839, se dispuso lo siguiente: “…En nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones (…) Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez. (…) la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible…”

A efectos de consulta (Ver sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de marzo de 2004. Ponente, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI).

Por lo antes expuesto, resulta evidente que en materia de pruebas, la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se evidencia claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido.

TERCERO

Ahora bien, en el plazo legal previsto para la oposición a las pruebas, la parte demandada se opone a las pruebas promovidas por la actora (Ver folios 115 al 116), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, del modo siguiente: “Me opongo a las Pruebas Promovidas por la parte demandada de la Reconvención interpuesta por mi representada, de conformidad con el Artículo 429 parágrafo 2do del Código de Procedimiento Civil, por haber sido promovidas en Copias Fotostáticas Simples. Me opongo a la Prueba marcada “A” en el escrito de promoción de pruebas de la Reconvención interpuesta por mi representada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; ya que si bien el documento público contentivo de Titulo Supletorio fue acreditado por el Juzgado del Municipio Nirgua como Titulo de Propiedad a mi representada M.G.S., identificada en autos, en fecha 6 de Agosto de 2010, y posteriormente debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 24 de Enero de 2013, anotado bajo el Nº 15, folio 79, Tomo I, del Protocolo de Transcripción del año 2013, específicamente seis (6) días después de haber suscrito un Instrumento Privado contentivo de Contrato Bilateral de Opción a Compra Venta con la ciudadana MARLIZE YANISE FIGUEROA GUTIERREZ, identificada en autos, lo prominente compradora tenia pleno conocimiento de la situación en la que se encontraba el inmueble y de los procedimientos y lapsos que debían ser cumplidos por ante la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, la Cámara Municipal y la Oficina de Sindicatura Municipal, para la solicitud de Autorización por el Registro de bienhechurías enclavadas en terrenos ejidos municipales, la compra del terreno y la posterior protocolización del mismo, razón por la cual de común y amistoso acuerdo suscribió con mi representada M.G.S., el primer Instrumento de Opción a Compra Venta, Me opongo a la prueba marcada “B”, en el escrito de promoción de pruebas de la Reconvención interpuesta por mi representada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; contentivo de copias fotostáticas de documento público de compra venta efectuada por parte del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, representada por el Alcalde R.C.M. y la Síndico Procurador Municipal E.S. a favor de mi representada M.G.S., antes identificada, en fecha 13 de Mayo del 2013, ya que es bien sabido que los Contratos de Arrendamiento otorgados por las Alcaldías Municipales y las Oficinas de Sindicatura Municipal, sobre bienhechurías construidas en lotes de terreno propiedad de la municipalidad, es decir ejidos municipales, tiene una duración de Un (01) año o más y una vez otorgados, el beneficiario en este caso, mi representada M.G.S., supra identificada, debía esperar Un (01) año para solicitar la Compra del Terreno Ejido Municipal, situación de la que tenía pleno conocimiento la ciudadana MARLIZE YANISE FIGUEROA GUTIERREZ, y de común acuerdo suscribió con mi representada M.G.S., un Instrumento Privado contentivo de Contrato Bilateral de Opción a Compra por existir este impedimento para ser presentado ante la Notaria Publica del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy para su autenticación, Es el caso que mi representada solicitó la compra del terreno a la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en virtud de que tenía urgencia de la venta del inmueble y existía un Contrato de Opción a Compra Venta con la ciudadana MARLIZE YANISE FIGUEROA GUTIERREZ, venta esta que fue aprobada y protocolizada por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 13 de mayo del año 2013, antes del lapso previsto para la solicitud de comprar de Terrenos Ejidos Municipales; por lo cual se evidencia la Conducta Diligente de mi representada ciudadana M.G.S., para dar cumplimiento a la Obligación de hacer, Me opongo a las Pruebas marcadas “F” y “G”, en el escrito de promoción de pruebas de la Reconvención interpuesta por mi representada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por ser requisitos indispensables sólo al momento de presentar el respectivo documento para su formal Revisión y Protocolización, por ante el Registro Publico Inmobiliario, no siendo requisito indispensable al memento de suscribir el contrato de opción a compra-venta, ya que no existe fecha cierta, clara y precisa del día exacto de la fecha Otorgamiento del referido Documento. Ahora bien el pago de los diferentes servicios públicos y las Solvencias corresponden a mi representada ciudadana M.G.S., y fueron pagados sin autorización y consentimientos por la ciudadana MARLIZE YANISE FIGUEROA GUTIERREZ, siendo utilizado este hecho en el escrito de promoción de pruebas como un acto de mala fe, por último solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado, admitido conforme a derecho y apreciado los hechos contenidos.

Ahora bien, como puede colegirse de la transcripción realizada, la parte demandada no fundamenta la oposición a las pruebas en ninguna de las dos causales previstas para ello, es decir, en la ilegalidad o la impertinencia de los medios de pruebas, sino que se opone por diversos motivos argumentativos, que deben ser ponderados en la sentencia de mérito, no obstante previa revisión efectuada por este juzgador a las pruebas de la actora colige que ninguna de ellas luce manifiestamente ilegal o impertinente, toda vez que se trata de pruebas documentales, no prohibidas por la Ley y que guardan relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, salvo su apreciación en su justo valor en la definitiva, por ende la oposición a las pruebas debe declararse sin lugar. Y así se declara.

-II-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a las pruebas realizada por la parte demandada, contra los medios de pruebas promovidos por el actor, SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro de lapso, por lo que a partir del día de despacho siguiente al de hoy continúa la causa en el estado de evacuar pruebas, las cuales serán admitidas en la misma fecha de hoy, por auto separado.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 9:00 a.m.

La Secretaria,

CCH

Exp. 14.561.-

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