Decisión nº WP01-S-2004-025262 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 24 de Enero de 2005

Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteAmbiorix Polanco
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIÓN DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de Enero del año 2005

194º y 145º

Corresponde a este Juzgado FUNDAMENTAR la decisión dictada en Audiencia Publica, mediante la cual este Juzgado decretó a favor de la imputada MARLLURIS SILVA, la medida Cautelar prevista en el artículo 256 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

En fecha 04 de Diciembre del año 2004, fue detenida la ciudadana MARLLURIS SILVA, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, siendo puesta a la orden del funcionario del Ministerio Publico competente, quien a su vez la presentó ante el Juzgado de Control de Guardia, el cual, en fecha 05 de Diciembre luego de realizada la audiencia correspondiente decretó su detención Judicial, así como la aplicación del procedimiento abreviado, ordenando en consecuencia la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio.

En fecha 13 de Diciembre del año 2004, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado, fijándose el acto del Juicio Oral y Público para el día 11 de Enero del presente año.

En fecha 17 de Diciembre del año 2004, el abogado R.Q. interpone escrito mediante el cual solicita a favor de su representada una medida cautelar, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de Diciembre del año 2004, el representante del Ministerio Publico solicita de este Juzgado la prorroga prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la presentación del acto conclusivo correspondiente.

En fecha 10 de Enero del presente año, el representante del Ministerio Publico solicita que a la imputada de autos le sean acordadas medidas cautelares sustitutivas, de las contempladas en el articulo 256 en sus ordinales 3º y 8º.

En fecha 10 de Enero del presente año, la defensa de la imputada solicita que este Juzgado decrete a su favor una de las medidas cautelares previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del mismo texto penal.

En fecha 13 de Enero del presente año, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico en la presente causa, encontrándose presente la imputada de autos, el representante de la defensa privada y el representante del Ministerio Publico, ambas partes ratificaron de manera oral su respetiva solicitud y este Juzgado decretó a favor de la referida ciudadana la medida cautelar prevista en el articulo 256 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

DEL DERECHO:

Dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

Articulo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder publico están sujetos a esta Constitución

Articulo 334. Todos los jueces o juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como Jurisdicción Constitucional, declarar la nulidad de las Leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Publico dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tenga rango de Ley, cuando colidan aquella.”

Dispone la Convención Americana Sobre Derechos Humanos:

Artículo 7. Derecho a la L.P.

  1. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

    Establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

    Artículo 9

  2. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

    Artículo 14

  3. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

  4. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

    1. A ser juzgado sin dilaciones indebidas;

    ÚNICO:

    Este Tribunal, una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa y del Ministerio Publico, y en consecuencia SUSTITUIR la referida detención Judicial por una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

    El articulo 256 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    “Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, algunas de las medidas siguientes:

    1º. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

    2º. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

    3º. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que él designe;

    4º. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

    5º. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

    6º. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

    7º. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

    8º. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales.

    9º. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

    En vista de lo anterior, este Juzgado IMPONE A LA IMPUTADA MARLLURIS SILVA, la medida cautelar prevista en el artículo 256 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante este Despacho cada QUINCE (15) DÍAS. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA A FAVOR DE LA IMPUTADA MARLLURIS SILVA, ampliamente identificada en autos, la medida cautelar establecida en el artículo 256 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante este Despacho cada QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 334 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Articulo 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, articulo 14.2 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

    EL JUEZ TITULAR

    Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

    LA SECRETARIA

    Abg. YUMAIRA REQUENA

    WP01-S-2004-025262

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