Decisión de Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAna Sonia Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 21 de Noviembre del año 2007

Año 197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-00245

PARTE DEMANDANTE: M.J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros 5.027.460,

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: AVIANNY C.G.C., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.108.918, actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS CARDENALITO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Sentencia: Definitiva

En el día catorce (14) de Noviembre de 2007, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, según se evidencia en el folio 9, comparecen por la parte actora la ciudadana, M.J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros 5.027.460 asistida de la abogada AVIANNY C.G.C., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.108.918, actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara . El Tribunal deja constancia de que la parte demandada DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS CARDENALITO, no concurrió a la audiencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial o legal alguno, operando la presunción prevista en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por la demandante; y en tal sentido, este Juzgado pasa a dictar Sentencia oral, de manera motivada en los siguientes términos.

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente asunto en fecha dos (02) de Febrero de 2007, por demanda que incoara el ciudadano, M.J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros 5.027.460 , de este domicilio, asistido por su apoderada judicial abogada AVIANNY GARCIA venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.108.918, actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, contra la Empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS CARDENALITO, debidamente identificada en autos, por cobro de prestaciones sociales.

Por auto de fecha seis (06) de Marzo de dos mil siete (06-03-2007), se da por recibida, ordenándose su revisión, según consta en el folio 8 del expediente, en la misma fecha se admite la demanda, según se evidencia en el folio 9 y 10, ordenándose la comparecencia de la demanda para la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10) hábil siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas.

Al folio (17) del expediente, cursa constancia de fecha 29 de Octubre de 2007, efectuada por la secretaria de esta Coordinación Laboral, abogada R.A.B.L., donde expresa que la actuación realizada por el Alguacil C.S., encargado de predicar la notificación de la demandada DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS CARDENALITO, se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SOBRE LA DEMANDA

El accionante alegan en su libelo de la demanda, que en fecha 17 de Enero de 2006, comenzó a prestar servicio personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la firma Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS CARDENALITO, hasta el día 13 de Mayo de 2007, fecha en la que fue despedida sin indicarle causa alguna, y a pesar de haber realizado un procedimiento de reenganche y pago de salarios caído, del cual fue acordado mi reenganche, en fecha 30/05/2006, donde mi patrono reconoció que había realizado el despido, ordenando la Inspectoría el reenganche inmediato, el día de la materialización efectiva del reenganche la representante patronal se negó a cancelarme la totalidad de los salarios caídos, y ha hecho todo lo posible para que le cancelen sus derechos, que le corresponde por haber prestado sus servicios, se niega cancelarme las Prestaciones Sociales que legalmente le corresponde, es por lo que acudió a esta instancia a demandar formalmente para que le cancelen sus prestaciones Sociales y otros conceptos legales que se le adeudan ya que presto sus servicios personales desempeñando en cargo de OBRERO, bajo las ordenes del ciudadano J.L.F. , que era su jefe inmediato, en su condición de dueño de la firma Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS CARDENALITO, labore para la egresa demandad tenia, cuatro (4) meses, devengando un último salario de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensual, y que ha hecho todo lo posible para que le cancelen los conceptos laborales que le corresponde, y no lo ha podido lograr.

Por todo lo ante expuesto, es que ocurre a demandar a la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS CARDENALITO plenamente identificada, para que paguen, o a su efecto sea condenada al pago de la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.5.994.000) que le corresponde a la fecha de terminación de la relación laboral, más las obligaciones que se deriven hasta la definitiva cancelación, de los beneficios y de las prestaciones Sociales que le corresponden y que se discrimina de la siguiente manera:

Discriminado de la siguiente manera:

ANTIGÜEDAD según lo establecido el art. 108 de la L.O.T , le corresponde la cantidad de trescientos cuarenta y un mil quinientos cuarenta Bolívares (Bs.341.540),.

Utilidades Fraccionada: a razón de 7.142,85 diario, que multiplicado por el último salario devengado que es de Bs. 200.000 da un total de 77.625

VACACIONES CONFORME AL ART.219, le corresponde la cantidad de ochenta y dos mil ochocientos Bolívares Bs. 82.800,oo

BONO VACACIONAL FRACCIONADO CONFORME AL ART. 223 DE LA L.O.T. a razón de 7.142,85 diario que multiplicado por el último salario devengado que

es de Bs.200.000 da un total de Bs41.400

SALARIOS CAIDOS ,. Le corresponde la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs.4.320.531)

INDEMNIZACION POR DESPIDO: le corresponde la cantidad de Bs.426,925,00

POR TODOS LOS CONCEPTOS RECLAMADOS LE CORRESPONDE LA CANTIDAD DE Bs.5.994.000

MOTIVACIÓN

Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo P.L.V., Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contienen una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando estos no sean contrario a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Ahora bien, partiendo que la demandante comenzó a laboral para la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS CARDENALITO, desde el 17 de Enero, del 2006, y no como por error material que incurrió el demandante, en el momento de tipiar la demanda, (donde aparece que el ingreso a la empresa fue el 17 de Mayo 2006) siendo el verdadero, el 17 de Enero, según consta en acta emitida por el Inspector del Trabajo en el Estado Lara, en fecha 18/05/2006, y riela en el folio 23 del expediente, por lo que el tiempo de servicio que presto en la empresa demandada, fue de cuatro meses (04), bajo la orden de la ciudadana J.L.F., plenamente identificada en autos, por el período indicado, tomando en cuenta que según lo señalado en el libelo de la demanda los conceptos laborales que reclama el trabajador, son calculados de conformidad con lo establecidos en la Ley del Trabajo, devengando un salario mensual de Bs.200.000, una vez verificado la pretensiones de la parte actora y observando que no es contraria a derecho, le corresponde los siguiente conceptos:

ANTIGÜEDAD según lo establecido el art. 108 de la L.O.T , le corresponde la cantidad de trescientos cuarenta y un mil quinientos cuarenta Bolívares (Bs.341.540),.

Utilidades Fraccionada: a razón de 7.142,85 diario, que multiplicado por el último salario devengado que es de Bs. 200.000 da un total de 77.625

VACACIONES CONFORME AL ART.219, le corresponde la cantidad de ochenta y dos mil ochocientos Bolívares Bs. 82.800,oo

BONO VACACIONAL FRACCIONADO CONFORME AL ART. 223 DE LA L.O.T. a razón de 7.142,85 diario que multiplicado por el último salario devengado que es de Bs.200.000 da un total de Bs41.400

SALARIOS CAIDOS ,. Le corresponde la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs.4.320.531)

INDEMNIZACION POR DESPIDO: le corresponde la cantidad de Bs.426,925,00

POR TODOS LOS CONCEPTOS RECLAMADOS LE CORRESPONDE LA CANTIDAD DE Bs.5.994.000

DECISION

Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Social, interpuesta por la ciudadano M.J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros 5.027.460, plenamente identificada en auto, de este domicilio, contra la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS CARDENALITO,

SEGUNDO

Se condena a la empresa DISTRIBUIDOR DE ALIMENTOS CARDENALITO, a que pague al reclamante ya ante identificado, la cantidad CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.5.994.000) por conceptos de: Prestaciones de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Salario Caído Según lo discriminado en el presente fallo.

TERCERO

Se condena, igualmente, a las demandada, al pago de intereses sobre prestaciones sociales cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

Se condena la corrección monetaria sobre el monto condenado CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.5.994.000) a tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijado por el Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país, entre sus despido hasta la fecha de su cancelación de los derechos laborales que aquí se reclama.

CUARTO

Se condena igualmente en costas a la demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, que las Normas Laborales de orden Público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por un error de calculo o por una errónea interpretación de la normativa laborales por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Juez

Abg. Ana Sonia Sánchez Aguirre

La Secretaria

Abg. Rosanna Blanco Lairet

Seguidamente se cumplió lo ordenado

La Secretaria

Abg. Rosanna Blanco Lairet

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