Decisión nº DP31-L-2008-00037 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, once (11) de noviembre de Dos Mil Nueve (2009)

199º y 150º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2008-00037

PARTE ACTORA: M.J.H., titular de la cédula de identidad C.I. 11.977.021

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LINSETH PALIMA Inpreabogado Nº 101.089

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: I.R., Inpreabogado Nº 94.178

MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 01 de febrero del año 2008, la abogado LYNSET PÁLIMA TREJO, INPREABOGADO Nº 101.089, actuando en su oportunidad como apoderada judicial del ciudadano M.J.H.M., C.I. Nº V-11.977.012, presentó formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 07 de febrero de 2008 para su revisión, -previa distribución- por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma el 06 de marzo de 2008, previa subsanación del libelo de demanda conforme al despacho saneador ordenado por dicho juzgado, en fecha 24 de marzo de 2008, admite reforma de la demanda, estimándose la misma por la cantidad de: OCHENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 80.351,40) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 12 de mayo de 2008, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación. En fecha 20 de noviembre del año 2008, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 10 de diciembre de 2008 para su revisión. Posteriormente en fecha 18 de diciembre de 2008, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos y defensas.

ALEGATOS DE LAS PARTES

De La Parte Actora: Alega la representación judicial del ciudadano M.J.H.M., plenamente identificado en autos, que comenzó a laborar para la empresa demandada el día 08 de agosto de 2001, en el cargo de Supervisor de Envasados, realizando todas las labores inherentes a la naturaleza del cargo de Supervisor de Envasados, percibiendo un salario diario de Bs. F. 82,76 hasta el día 06 de febrero de 2007, fecha esta en que fue despedido injustificadamente, y que hasta la fecha no le ha sido cancelado lo concerniente a la diferencia de sus prestaciones sociales.

De La Parte Demandada: En fecha 21 de noviembre de 2008, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

  1. - La representación judicial de la demandada niega rechaza y contradice los supuestos de hecho en que se fundamenta la acción, desconoce el derecho que se abroga el actor para el ejercicio de la presente acción.

  2. - Como punto previo señala que en la liquidación de prestaciones sociales del actor existe una pequeña diferencia por la cantidad de Bs. 1.298.473,80 (BsF. 1.289,47), en virtud que hubo error al tomar un salario promedio diario y un salario promedio integral inferior al que realmente correspondía al actor.

  3. - Niega rechaza y contradice que en la liquidación de prestaciones sociales del actor se haya omitido algunos conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. - Niega rechaza y contradice que se adeude y deba pagar al actor diferencia de prestaciones sociales, indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y demás conceptos laborales.

  5. - Niega rechaza y contradice que el último salario integral diario del actor haya sido la cantidad de Bs. 125.083,08.

  6. - Señala que la demandada pagó al actor en su liquidación de prestaciones sociales 45 días por concepto de abono del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  7. - Señala al tribunal que el actor tiene un salario básico de acuerdo a su cargo en el tabulador de salarios establecidos en la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre los trabajadores y la demandada.

  8. - Niega rechaza y contradice que el actor no haya sido inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que haya omitido pagar las semanas respectivas.

  9. - Niega rechaza y contradice que durante 5 años, 5 meses y 29 días o cualquier otro tiempo haya retenido indebidamente cantidades de dinero por concepto de pago de cotizaciones que supuestamente jamás fueron entregadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  10. - Niega rechaza y contradice que se haya ocasionado al actor daños y perjuicios derivados de no inscribir, ni enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cantidades de dinero retenidas por concepto de cotizaciones.

  11. - Niega rechaza y contradice la estimación de la demanda de Bs. F. 80.351,40, y que la demandada le adeude y deba pagar al actor dicha cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos laborales, costas, costos, honorarios profesionales, intereses de mora e indexación monetaria.

    DE LAS PRUEBAS

    De La Parte Actora:

    De Las Instrumentales:

  12. - original de la COMUNICACIÓN dirigida por el LIC. GERARDO ARAUJO al ciudadano M.J.H.M..

  13. - Copias de las cuentas individuales de la Dirección General De Afiliación Y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fechas: 24-02-2004 Y 16-03-2007.

  14. - Marcados con los números “1 al 5”, RECIBOS DE PAGO DE SUELDO correspondiente al 01 de agosto de 2001 al 31 de diciembre de 2001.

  15. - Marcados con los números “6 al 14” recibos de pago de sueldo correspondientes al año 2002.

  16. - Marcados con los números “15 al 22” recibos de pago de sueldo correspondiente al año 2003.

  17. - Marcados con los números “23, 23-1 al 34-1” recibos de pago de sueldo correspondiente al año 2004.

  18. - Marcados con los números “35 al 42” ” recibos de pago de sueldo correspondiente al año 2005.

  19. - Marcados con los números “43 al 54” recibos de pago de sueldo correspondiente al año 2006.

  20. - Marcados con los números “55” recibo de pago de sueldo correspondiente al año 2007.

    De la Exhibición de Documentos:

  21. Recibos de pago de sueldo de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001.

  22. Recibos de pago de sueldo del año 2002.

  23. Recibos de pago de sueldo del año 2003.

  24. Recibos de pago de sueldo del año 2004.

  25. Recibos de pago de sueldo del año 2005.

  26. Recibos de pago de sueldo del año 2006.

  27. Recibo de pago de sueldo del mes de enero de 2007.

    De la Prueba de Informes:

    Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Paro Forzoso.

    Pruebas de la Parte Demandada:

    Del Merito Favorable de los Autos

    De las Documentales:

  28. Marcado con la letra “A a la A-8”, originales de RECIBOS DE PAGO DE SALARIO.

  29. Marcado con la letra “B, C Y D” original DE LA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, AÑOS 2002, 2003, 2004 Y 2005.

  30. Marcado con la letra “E, F Y G” original de la PLANILLA DE SOLICITUD DE ANTICIPO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, realizada por el actor, en fechas 21-03-2003, 18-02-2004 y 18-11-2005.

  31. Marcado con la letra “H1” copia impresa del original de RECIBO DE PAGO DEL SISTEMA DE NOMINA SPI: modulo de nómina consulta movimiento al histórico.

  32. Marcado con la letra “I” RECIBO DE PAGO original de las UTILIDADES AÑO 2006.

  33. Marcado con la letra “J1 y J2” original de la PLANILLA DE SOLICITUD DE VACACIONES, de fecha 17-07-2002.

  34. Marcado con la letra “K1 y K2” original de la PLANILLA DE SOLICITUD DE VACACIONES, de fecha 1-07-2003.

  35. Marcado con la letra “L1 y L2” PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PERSONAL, de fecha 26-02-2007.

  36. Marcado con la letra “M” original de la PLANILLA DE INSCRIPCIÓN ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 15-08-2001.

  37. Marcado con la letra “N” original de la PLANILLA DE INSCRIPCIÓN ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la hija del actor, de fecha 28-02-2004.

  38. Marcado con la letra “Ñ” original de la PLANILLA DE INSCRIPCIÓN ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del hijo del actor, de fecha 30-11-2004.

  39. Marcado con la letra “O” original de la PLANILLA DE INSCRIPCIÓN ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del hijo del actor, de fecha 16-01-2007.

  40. Marcado con la letra “P1, P2, P3 y P4” copias del SISTEMA SANE del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente a la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL.

  41. Marcado con la letra “Q” original de PLANILLA DE PARTICIPACIÓN DE RETIRO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

    De la Exhibición de Documentos: Recibos de pago originales cuyo contenido esta en las copias que se anexan marcadas “D, H1, J2, K2”.

    De la Inspección Judicial.

    Prueba de Experticia.

    Prueba de Informe: BANCO MERCANTIL.

    INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES

    Pruebas Libres

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y SU VALORACIÓN

    En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

    Conforme al criterio citado de la carga de la prueba en materia laboral, el cual ha sido reiterado en innumerables decisiones, encuentra esta Juzgadora que en el caso de autos admitida como ha sido la prestación de servicios (fecha de ingreso, egreso, cargo desempeñado, causa de la terminación de la relación laboral, salario normal), le corresponde a la accionada de autos la carga de la prueba y deberá demostrar que la actora no tiene el derecho a las diferencias salariales demandadas en el petitum y en consecuencia tendrá la carga de demostrar la improcedencia del resto de montos y conceptos que pretende le cancele la empresa generados durante la relación de trabajo, al ser contradicho el salario integral utilizado de base para el calculo de los montos y conceptos demandados, cuya carga así mismo le corresponde a la parte demandada. Asimismo, corresponde al actor la carga de la prueba en demostrar la procedencia de los días de descanso y feriados laborados por tratarse de circunstancias exorbitantes tal como reiteradamente lo ha señalado nuestro máximo tribunal.

    En virtud de todo lo preceptuado pasa esta Juzgadora conforme a la Ley a analizar las pruebas aportadas por ambas partes:

    VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    En cuanto a las documental consistente en original de la COMUNICACIÓN dirigida por el LIC. GERARDO ARAUJO al ciudadano M.J.H.M., se verifica que su contenido no es controvertido en la presente causa, siendo inoficiosa su valoración. Y así se declara.

    Respecto a las copias de las cuentas individuales de la Dirección General De Afiliación Y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fechas: 4-02-2004 Y 16-04-2007, fueron promovidas para demostrar que la empresa demanda incumplió su obligación reteniendo indebidamente las cantidades de dinero por concepto de pago de cotizaciones. En cuanto al mérito probatorio de las mismas, esta Juzgadora se pronunciará en la parte motiva del presente fallo.

    Con relación a los RECIBOS DE PAGO DE SUELDO correspondiente a los períodos del 01 de agosto de 2001 al 31 de diciembre de 2007, en virtud de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte demandada, se valoran como prueba. Los mismos serán tomados en cuenta a los efectos se hacer los cálculos de los conceptos que procedan en la presente causa, tomando en cuenta las respectivas asignaciones y deducciones. Y así se decide.-

    En cuanto a la prueba de Exhibición de Documentos, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio que la parte demandada no exhibió las documentales consistentes en Recibos de pago de sueldo de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001, así como de los períodos de los años 2002 al 2006 y al mes de enero de 2007, indicando que los mismos serían evacuados con la prueba de la experticia promovida. Al respecto, observa esta Juzgadora de una revisión de los autos que conforman el presente expediente, que efectivamente consta inserto de los folios 197 al folio 267 de la segunda pieza, resultas de la experticia promovida por la parte demandada donde se puede evidenciar el salario devengado por el actor en cada período indicado con sus respectivas asignaciones y deducciones. Así mismo, tanto la parte actora como la parte demandada consignaron copia al carbón de los mismos, los cuales rielan de los folios 81 al folio 151 y del los folios 160 al folio 173 respectivamente de la pieza principal del presente expediente, es por lo que se tiene como exacto –y se valoran como prueba- el contenido de los documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, amén de que fueron reconocidos expresamente por la parte demandada en la Audiencia de Juicio. Y así se establece.

    Respecto a la prueba de informes promovida, ha sido sostenido por la doctrina patria y la jurisprudencia que la misma debe realizarse sobre la base de la sana crítica y en este sentido, el Juzgador debe servirse de las reglas de la lógica y de la experiencia que les conduzcan a formar su convicción. Este sistema de valoración probatorio actualmente es recogido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Ahora bien, en cuanto al Oficio dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Paro Forzoso, consta del folio 289 respuesta de la mencionada institución en cuanto al punto solicitado, indicando que el actor “no aparece” en los registros de asegurados. Sin embargo, de los folios 279 al folio 282 de la segunda pieza, consta respuesta donde se informa que el actor se encuentra como cesante desde el 31-05-2001 para la empresa Curex, C.A, Al respecto, precisa esta Juzgadora que el contenido del mismo no aporta nada a solución de los hechos controvertidos en la presente causa, siendo inoficiosa su valoración. Y así se decide.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En cuanto al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mismo no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.-

    Respecto a los originales de RECIBOS DE PAGO DEL SALARIO del actor correspondientes a los mese de noviembre y diciembre de 2006 y enero de 2007, fueron promovidos igualmente por la parte actora, por lo que en base al Principio de la Comunidad de la Prueba se le concede la misma valoración. Y así se decide.-

    Con relación a los originales consistentes en Planillas de Liquidación de Intereses Sobre Prestaciones de Antigüedad del lapso 01 de agosto de 2002 hasta el 31 de agosto de 2003, del lapso 01 de septiembre de 2003 hasta el 31 de julio de 2004 y del lapso 01 de agosto de 2004 hasta el 31 de julio de 2005, y planillas de solicitud de anticipo de prestación de antigüedad realizada por el actor en fechas 21-03-2003, 18-02-2004 y 18-11-2005. Se aprecian por contener la firma del trabajador. Y así se decide.-

    En cuanto a la copia impresa del original de RECIBO DE PAGO DEL SISTEMA DE NOMINA SPI: modulo de nómina consulta movimiento al histórico. Al respecto, se evidencia de las mismas que no contienen la firma del actor -razón por la cual no le pueden ser oponibles- por lo que se desechan del proceso. Amen de que fueron impugnadas por la parte actora. Y así se decide.

    Respecto a las originales de las documentales consistentes en recibo de pago de las utilidades año 2006, planilla de solicitud de vacaciones de fecha 17-07-2002, planilla de solicitud de vacaciones de fecha 17-07-2002 y planilla de liquidación de personal de fecha 26-02-2007. Se observa que fueron reconocidas por la parte actora en su oportunidad legal. Así mismo, se desprende que se refieren a pagos realizados al actor –por lo conceptos allí indicados- por la prestación de su servicio, los cuales serán revisados por esta Juzgadora para determinar los conceptos demandados en la presente causa, por lo que se valoran como prueba. Y así se decide.-

    Con relación a las documentales emanadas del IVSS relativas a las planilla de inscripción de fechas 15-08-2001, 28-02-2004, 30-11-2004 y de fecha 16-01-2007 respectivamente. Observa esta juzgadora de las mencionadas documentales que el trabajador fue inscrito y retirado en el IVSS por la empresa demandada en la fecha de ingreso y egreso indicada por el actor en el escrito libelar, por lo que se valora como prueba. Y así se establece.-

    Respecto a las copias del SISTEMA SANE del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente a la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL. Se verifica que no esta suscrito por persona alguna, amén de que fueron impugnadas por la parte actora indicando que fueron producidas por la empresa directamente, razón por la cual no se le confiere valor probatorio. Y así se decide.-

    En cuanto a la prueba de exhibición de los originales de recibos de pago cuyo contenido esta en las copias que se anexan -en primer lugar- marcadas “D” (folio 176). Se evidencia, que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la parte actora reconoce expresamente el contenido de la referida documental, por lo que se tiene como exacto el contenido del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, amén de ser consignada copia a los autos. Y así se decide.-

    Respecto a la exhibición de las documentales marcadas J2, K2”, no obstante de ser reconocidas por la parte actora, esta Juzgadora precedentemente no les concedió valor probatorio, al momento de realizar la valoración de las pruebas documentales, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-

    Con relación a la Inspección Judicial y prueba libre, no fueron admitidas como prueba, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

    Respecto a la Prueba de Experticia, consta inserto de los folios 197 al folio 267 de la segunda pieza, resultas de la experticia promovida por la parte demandada. De la misma se desprende el salario devengado por el actor en cada período indicado con sus respectivas asignaciones y deducciones, los cuales serán tomados en cuenta para realizar los cálculos que procedan en la presente causa. Y así se decide.

    En cuanto a la prueba de informes al BANCO MERCANTIL, consta respuesta de la entidad bancaria de los folios 3 al folio 195 y de los folios 293 al folio 304 todos de la segunda pieza. Al respecto, esta Juzgadora le confiere valor probatorio, por cuanto se demuestra las cantidades que depositó la demandada en la cuenta bancaria del actor. Y así se decide.

    Con relación a la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consta respuesta de los folios 272 al 276 de la segunda pieza, donde la mencionada institución indica que la demandada cumplió con la obligación de registro y retiro del actor ante la institución, por lo que se valora como prueba. Así se establece.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que en la oportunidad de la continuación de la Audiencia de Juicio de fecha 28-10-2009 (folios 406 al 407 de la segunda pieza) la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y viendo que la demanda no es contraria a derecho, se observa que ha operado en contra del demandado la CONFESION, estipulada en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al estar cumplidos los requisitos por esta norma para su procedencia. Y así se decide.

    Para que la sentencia sea considerada como presunción suficiente, deben cumplirse como presupuestos necesarios que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no pruebe nada que le favorezca.

    La Casación clarificó el límite de la prueba que se le concede al demandado que incurra en tal situación al señalar que “Donde existe discrepancia es en determinar el alcance de la locución: nada pruebe que le favorezca”. En su interpretación se ha llegado a conceder mucho o nada, más hoy tanto la doctrina como la jurisprudencia se han acordado al respecto y es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

    Aclarado lo anterior, una vez culminada la valoración de las pruebas presentadas por las partes, se procederá a revisar si la petición del demandante es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama el actor por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales para determinar si encuentran ajustados a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, a excepción de los siguientes conceptos reclamados por la parte actora los cuales, se declaran IMPROCEDENTES por las razones que a continuación se señalan:

    1) Con relación a los DIAS DE DESCANSO y DIAS FERIADOS reclamados. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de julio del año 2004 (Caso J.A.B.L. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL) ha señalado lo siguiente:

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    (Subrayado de la Sala).

    En el caso bajo análisis se observa que la parte actora se limitó a señalar en el escrito libelar un análisis de los días de descanso laborados y días feriados no laborados, no obstante, tal argumentación no se soporta con algún otro medio probatorio que permita formar convicción a esta Juzgadora de que los mismos hayan sido realmente laborados o pagados indebidamente, por lo que no habiendo planteado y razonado con precisión estos hechos, el presente concepto es improcedente.

    2) Respecto a los intereses de prestaciones sociales, por cuanto consta a los autos que la empresa demandada canceló dicho concepto en el periodo correspondiente de Agosto del año 2002 a enero de 2007 (folios 174, 175, 176 y 192 de la pieza principal)

    3) Con relación a las UTILIDADES de los períodos 2003 y 2006, por cuanto consta a los folios 180 y 182 de la pieza principal el pago correspondiente a este concepto en dichos períodos.

    4) En cuanto a las VACACIONES correspondientes a los períodos 2001-2002 y 2002-2003, por cuanto se evidencia a los folios 183, 184, 187 y 188 de la pieza principal el pago y disfrute de las mismas.

    5) Respecto a la solicitud de oficiar y notificar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para ordenar inscribir al actor y pagar las cantidades de dinero que le fueron retenidos por cotizaciones a los fines de ingresar nuevamente al sistema de seguridad social. En cuanto a lo solicitado, se declara IMPROCEDENTE en virtud de que lo peticionado debe ser solicitado por ante el organismo competente respectivo, es decir sólo corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del Seguro Social –según lo establece el artículo 87 de dicha ley-, y es a esta institución a la que corresponde aplicar las sanciones administrativas derivadas del incumplimiento de tales obligaciones –artículo 86-, y en consecuencia, al no estar tutelada una acción directa por parte del trabajador, es forzoso, declarar la improcedencia de dicha reclamación. Y así se decide.-

    Asimismo, en sentencia de fecha 22 de enero del año 2009 el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, conociendo en apelación una sentencia emanada de este Tribunal (Caso JOSEVIA JUSNEUVIA M.C., contra las sociedades de comercio BERA MOTO C.A. y CORPORACION KURISAN BERA, C.A) indicó lo siguiente:

    “…Determinado lo anterior y respecto a la indemnización reclamada por la parte actora, por la falta de inscripción en el Seguro Social Obligatorio por su patrono, igualmente esta Alzada puntualiza, comparte la motivación de la recurrida al declarar improcedente el mismo, por cuanto que ciertamente los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo y en caso de incumplimiento, quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señalen las Leyes y reglamentos. También es importante señalar, que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, este tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. Así mismo, el artículo 84 de la Ley del Seguro Social vigente y los artículos 178,179, 180 y 181 de su reglamento establecen lo siguiente:

    …Artículo 84 y 178 aludidos: Cualquier infracción a las disposiciones de la Ley del Seguro Social y de este Reglamento, hará incurrir al infractor en el pago de una multa de cien bolívares (Bs. 100,00) a dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), sin menoscabo de lo previsto en el Título III del Código Orgánico Tributario. El jefe de la Oficina Administrativa correspondiente impondrá la sanción a que se contrae este artículo. Contra cualquier sanción se podrá recurrir ante el C.D.d.I.V. de los Seguros Sociales…

    …Artículo 179. La resolución contentiva de la sanción y la planilla de multa que se emite conforme al artículo 178 de este Reglamento, le será notificada al interesado o a su representante, de acuerdo a lo establecido en el Código de Orgánico Tributario…

    …Artículo 180. Si la persona a quien se le ha impuesto una multa, no la pagare dentro del plazo que se le señale, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales procederá a demandar judicialmente su pago, siguiéndose el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario...

    …Artículo 181. Los recursos ante el C.D.d.I.V. de los Seguros Sociales, se interpondrán en los términos y plazos establecidos en el Código Orgánico Tributario…

    Las normas anteriormente trascritas, establecen las reglas a seguir cuando los trabajadores son afectados por la falta de cumplimiento de las normas que rigen la seguridad social; lo cual a su vez constituye a todas luces una infracción a la responsabilidad que tienen los patronos frente al fisco nacional, por constituir las cotizaciones, contribuciones en beneficio del estado, quien ampara a los trabajadores contemplados en la Ley del Seguro Social. A mayor abundamiento en relación a la procedencia de las pretensiones del accionante, se debe dejar establecido que los aportes con ocasión de las contribuciones parafiscales establecidas en la leyes que regulan la seguridad social en Venezuela, esto es, en el caso de autos las cotizaciones por seguridad social, nos colocan frente a una de las especies tributarias, atendiendo a la clasificación tripartita (tributos= impuestos, tasas y contribuciones) que necesariamente deben ser establecidas mediante ley, en virtud del principio de la reserva legal tributaria, la cual debe establecer los elementos constitutivos del tributo, entiéndase en el presente caso la contribución, a saber: el sujeto activo, es decir, aquel ente o persona de derecho público legitimado para exigir el cumplimiento de la obligación, el sujeto pasivo u obligado en la relación jurídico tributaria y el hecho imponible. Así las cosas se observa que el legislador al crear la ley del seguro social estableció de manera clara tales elementos de la relación jurídica tributaria, es decir, señalo quienes eran obligados o sujetos pasivos y el sujeto activo encargado de la recaudación de esta especie tributaria quien en este caso es el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales. De lo expuesto se colige que el I.V.S.S. es el legitimado para ejercer las acciones correspondientes.

    En conclusión, puede el accionante mediante denuncia coadyuvar al órgano administrativo de la seguridad social (Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales) a velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley del Seguro Social y su Reglamento, propiciando la aplicación del procedimiento previo establecido, para que se lleve a cabo el cumplimiento de la obligación del patrono para con el Estado venezolano y si fuere procedente se apliquen las sanciones correspondientes, lo cual se traduce en beneficio para el trabajador, ya que se garantizaría su derecho la seguridad social, todo ello en virtud que es el propio Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el encargado de velar por las correspondientes contribuciones de los patronos a los fines de preservar la seguridad social de los trabajadores. Así se establece.. .”

    Aclarado lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a cancelar por la parte demandada:

    1) En cuanto a la Prestación de antigüedad (artículo 108 LOT): Se evidencia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (Folio 192 de la pieza principal) que la parte demandada canceló por dicho concepto la cantidad de Bs. 28.371.390,55 ahora denominado Bsf. 28.371,39. Así mismo cancelo 45 días (P/ABONO) ART 108 la cantidad de Bs. 4.965.531,75, ambos conceptos en base a un salario integral de Bs. 110.345,oo. Ahora bien, de una revisión de la contestación de la demanda, se evidencia que la parte demandada reconoce expresamente (así como también lo alegó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio) que hubo un error en el calculo del salario promedio integral el cual era la cantidad de Bs. 115.401,91., reconociendo una diferencia a cancelar por la cantidad de Bs. 1.289.473,oo (ahora Bsf. 1.289,47).

    Igualmente en la contestación de la demanda, se inserta un cuadro explicativo donde la parte demandada detalla de donde obtuvo la cantidad de Bs. 28.371.390,55 que le cancelaron al actor. Haciendo una revisión del mismo, pudo constatar esta Juzgadora que se omitieron los 8 días adicionales que prevé el artículo 108 de la LOT en el período correspondiente a AGOSTO del año 2006, por lo que le corresponde a la demandada cancelar la cantidad de Bs. 932.215,28.

    Aclarado lo anterior, llevando las cantidades a Bolívares Fuertes, a los Bs. 28.371,39 le adicionamos la cantidad de Bsf. 1.289,47 (reconocidos), mas la cantidad de Bs. 932,21 nos arroja un total de Bs. 30.593,07, a los cuales se les resta la cantidad ya recibida por el actor de Bs. 28.371,39, para una diferencia a su favor de Bs. 2.221,68.

    2) En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT: Dado el reconocimiento de la parte demandada en el error de cálculo por el salario promedio integral, siendo lo correcto Bs. 115.491,91, se le adeuda una diferencia de Bs. Bs. 1.080.819,60 que resulta de la siguiente operación:

    Indemnización sustitutiva de antigüedad y sustitutiva de Preaviso Art. 125 LOT: 210 días a razón de salario integral de Bs. 115.491,91 la cantidad de Bs. 24.253.301,10 menos la cantidad de Bs. 23.172.481,50 recibida según la liquidación de prestaciones sociales que consta a los autos, nos da una diferencia a favor del actor de Bs. 1.080.819,60 o Bs.f. 1080,81.

    Para un total por concepto de diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de 3.302,49 Bolívares Fuertes.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano: M.J.H.L., titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 11.977.012 en contra de la Sociedad de Comercio CA. CERVECERIA REGIONAL. En consecuencia, se condena a la parte demandada C.A CERVECERIA REGIONAL C.A, a pagar la cantidad de: Bolívares TRES MIL TRECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.302,49), mas lo correspondiente a los Intereses sobre prestaciones sociales que generen la diferencia de prestaciones sociales condenada por este Tribunal, intereses de mora y la indexación salarial.

    En cuanto a los INTERESES SOBRE PRESTACIONES, INTERESES MORATORIOS y la CORRECCIÓN MONETARIA, los mismos deberán ser calculados por el Juez encargado de ejecutar el presente fallo, de la siguiente manera:

    Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, la cual se realizará por un solo experto contable de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, quién a su vez deberá calcular los salarios caídos y el Beneficio de la Ley de Programa de Alimentación en la forma como se indicó en la motiva del fallo.

    En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del mes de Febrero de 2007. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así se declara.

    En cuanto a la CORRECCION MONETARIA, siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos que conllevaron a la prolongación del juicio por razones de caso fortuito o fuerza mayor y por acuerdo entre las partes.

    No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS ONCE (11) DÌAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÒN.

    LA JUEZA,

    DRA. M.B..

    LA SECRETARIA,

    ABG. RHINNIA MARIÑO.

    Siendo las 9:30 a.m. se publicó la anterior decisión.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. RHINNIA MARIÑO.

    Exp. DP31-L-2008-000037

    MB/rm/Abog. Yaritza Barroso/cg

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