Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de Marzo de 2012, por el ciudadano M.J.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.033.556, asistido por la abogada H.C.V.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.058 interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/2012 de fecha 1º de Febrero de 2012, suscrito por el ciudadano J.D.C.R., en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), notificado el 02 de Febrero de 2012;

El 03 de Abril de 2012, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió en la misma fecha, se le dio entrada y se le asignó nomenclatura 1959;

El 12 de Abril de 2012 se admitió el recurso, se ordenó la citación de la Procuradora General de la República, se solicitó el expediente administrativo y se ordenó la notificación del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria;

El 17 de Octubre de 2012 se dio contestación al recurso;

El 23 de Octubre de 2012 se ordenó formar pieza por separado para agregar el expediente administrativo consignado el 17 del mismo mes y año;

El 29 de Octubre de 2012 se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente, llevándose a cabo el 06 de Noviembre del mismo año, compareciendo los apoderados judiciales de las partes. Se dejó constancia que las partes asistentes solicitaron la apertura del lapso probatorio;

El 26 de Noviembre de 2012 se pronunció sobre los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes;

El 20 de Diciembre de 2012 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente. El 10 de Enero de 2013 se llevó a cabo, asistiendo la parte querellante y su abogada asistente. Se informó que dictaría el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes;

El Veintitrés (23) de Enero de 2013 se dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente con Lugar el recurso interpuesto.

- I -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a una pretendida nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/2012 de fecha 1º de Febrero de 2012, por medio del cual el ciudadano J.D.C.R., en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), notificó al ciudadano M.J.M.M., en fecha 02 de Febrero de 2012, su remoción y retiro del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 09, adscrito a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, alega el querellante que se le removió y retiró del cargo, suponiendo que era de nombre nombramiento y remoción, sin considerar que su ingreso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria fue a través de concurso público y no desempeñaba funciones de confianza. Para decidir este Tribunal Superior observa que, el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.

El ingreso de los funcionarios públicos (…) a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño

.

Por ende, a tenor lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ingreso a la carrera administrativa se realiza mediante concurso público, excluyendo cualquier otra forma de ingreso o reingreso a la Administración Pública, añadiendo el citado Artículo que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, libre nombramiento y remoción, contratados, obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte.

Por su parte, el Artículo 1, parágrafo único, numeral 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios (…) públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales (…)

Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

8.- Los funcionarios (…) públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

Por tanto, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se encuentra excluido de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que los funcionarios pertenecientes a dicho organismo están regidos en sus relaciones de empleo público, por la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y por el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Así las cosas, en el caso de autos, debe este J. señalar lo establecido en el Artículo 3 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual señala:

Son funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT, superen el período de prueba en los términos previstos en el presente Estatuto y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Servicio, ocupando los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, definidos en el Manual descriptivo de Cargos

Por tanto, funcionario de carrera aduanera y tributaria será todo aquel que haya ingresado por concurso público, hubiere superado el periodo de prueba, y haya sido nombrado para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente, ocupando un cargo de carrera dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

En el caso de autos, observa este J. inserto en el Expediente Administrativo:

- Folio 32, Oficio Nº GGA/GRH/2006-013632 de fecha 09 de Octubre de 2006, notificando al querellante, el 25 de Octubre de 2006:

(…) la decisión del Superintendente del (…) (SENIAT), de nombrarlo en forma definitiva en el cargo de TECNICO ADMINISTRATIVO 6, en razón de que usted, de acuerdo al resultado de su evaluación, superó el período de prueba correspondiente al lapso comprendido entre el 05 de mayo al 05 de agosto de 2006.

[…]

- Folio 33, Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/2006-004834 de fecha 05 de Mayo de 2006, por medio del cual se notifica al querellante, el 16 del mismo mes y año;

(…) de acuerdo al resultado de su evaluación como participante en el Concurso Externo 206, cuyo proceso se inició en diciembre de 2005, y apegado al único aparte del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 17 al 24, ambos inclusive, de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…) y al Reglamento sobre el Concurso Externo para la Selección de los Titulares de los Cargos Vacantes de este Servicio, usted ha sido seleccionado para ingresar al cargo de carrera denominado TECNICO ADMINISTRATIVO Grado 66, Código de Registro Asignación de Cargo Nº 13718, adscrito a la GERENCIA GENERAL DE INFORMATICA, siendo su fecha de ingreso el día 5 de mayo de 2006.

Asimismo, se le notifica que en caso de no haber prestado servicio como funcionario por más de tres (3) meses en la Administración Pública, queda sujeto a un período de prueba (…)

[…]

De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano M.J.M.M. fue seleccionado para ingresar al cargo de carrera denominado Técnico Administrativo Grado 66, adscrito a la Gerencia General de Informática, siendo su fecha de ingreso el 05 de Mayo de 2006, de acuerdo al resultado de su evaluación como participante en el Concurso Externo 206, cuyo proceso se inició en el mes de Diciembre de 2005.

Del mismo modo, observa este J. que, habiendo el querellante superado el período de prueba correspondiente al lapso comprendido del 05 de Mayo al 05 de Agosto de 2006, fue nombrado en forma definitiva en el cargo de Técnico Administrativo 6, de lo cual fue notificado en fecha 25 de Octubre de 2006, por lo que concluye este J. que el ciudadano M.J.M.M., tal y como lo señaló en su querella, ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 25 de Octubre de 2006, ocupando el cargo denominado Técnico Administrativo Grado 66, adscrito a la Gerencia General de Informática, y así se declara.

Establecido lo anterior, observa este J. que, el querellante alega en su querella que no desempeñó ninguna de las funciones consideradas como de confianza en el Artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, pues desde su ingreso se desempeñó en el área de informática, exceptuando sus últimas funciones ejercidas a partir del 28 de Febrero de 2011, cuando se desempeñó como ejecutivo de cobranza, funciones éstas no consideradas como de confianza, de acuerdo a lo dispuesto en el referido artículo, hasta el 02 de Febrero de 2012, cuando le fue notificado su remoción y retiro del cargo. Por su parte, la parte querellada señala que de acuerdo al Artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, son funcionarios de confianzas aquellos de carrera aduanera y tributaria que realicen actividades de recaudación, por lo que el querellante ocupaba el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 9, adscrito a la División de Recaudación, específicamente en la Coordinación de Cobranzas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, realizando funciones de confianza, lo cual puede corroborarse con las funciones que ejerce el cargo de Profesional Administrativo Grado 9, adscrito a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, establecidas en la Resolución sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en su Artículo 97, por lo que la administración podía disponer de su cargo libremente.

Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa inserto en el Expediente Administrativo, al Folio 17, Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/2012 de fecha 1º de Febrero de 2012, notificando al querellante el 02 del mismo mes y año:

Quien suscribe, J.D.C.R., (…) Superintendente del (…) SENIAT, en mi condición de máxima autoridad (…) cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerlo y retirarlo del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 09, adscrito a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, que desempeña en calidad de titular.

La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (…)

[…]

Por tanto, el querellante fue removido y retirado del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 09, adscrito a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, fundamentándose dicha decisión en el Artículo 10 numeral 3º de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con los Artículos 4 y primer aparte del Artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Así las cosas, debe este Órgano Jurisdiccional observar lo establecido en los Artículos 4, 6 y 98 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cuales señalan:

Artículo 4. Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza

Artículo 6. Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que (…) realicen actividades de (…) recaudación (…) las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

[…]

Artículo 98. Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria gozarán de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y en el presente Estatuto y sólo podrán ser retirados del SENIAT por las causales previstas en este último, previo cumplimiento del procedimiento correspondiente

Por su parte, el Artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria:

Los cargos de carrera aduanera y tributaria, cuyos titulares sean designados en cargos de libre nombramiento y remoción, adoptan la condición de vacante mientras dure tal designación.

El funcionario de carrera aduanera y tributaria que sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será incorporado a su respectivo cargo de carrera.

[…]

Por tanto, el funcionario de carrera aduanero y tributario podrá ejercer cargos de libre nombramiento y remoción, sin que ello implique necesariamente la pérdida de su estabilidad, a menos que sea sujeto de algún tipo de sanción, caso en el cual, para su retiro, deberá llevarse a cabo el procedimiento administrativo disciplinario correspondiente.

En el caso de autos, tal y como se señaló supra, el querellante fue seleccionado para ingresar al cargo de carrera denominado Técnico Administrativo Grado 66, adscrito a la Gerencia General de Informática, siendo su fecha de ingreso el 05 de Mayo de 2006, de acuerdo al resultado de su evaluación como participante en el Concurso Externo 206, cuyo proceso se inició en el mes de Diciembre de 2005, siendo nombrado en forma definitiva en el cargo de Técnico Administrativo 6 una vez superado el período de prueba correspondiente al lapso comprendido del 05 de Mayo al 05 de Agosto de 2006, de lo cual fue notificado en fecha 25 de Octubre de 2006, por lo que ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ocupando un cargo de carrera.

Del mismo modo, no observa este Órgano Jurisdiccional, una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, providencia administrativa alguna por medio de la cual el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria asignara actividades de recaudación al querellante, por lo que este Órgano Jurisdiccional no puede considerar que fuere un funcionario de confianza.

No obstante lo anterior, observa este J. inserto en el Expediente Principal:

- Folio 64, asignación de objetos de desempeño individual, para ser desempeñados del 11 de Abril al 18 de Noviembre de 2011 por el querellante, en la cual se señala:

GESTIONAR OPORTUNAMENTE EL COBRO DE LOS DERECHOS PENDIENTES DE LOS CONTRIBUYENTES EN LAS DIFERENTES UNIDADES DE ADSCRIPCIÓN.

PRESENTAR EL INFORME DE RESULTADOS DE LAS ACTAS DE COBRO, INTIMACIONES, CITACIONES, SOLICITUDES Y ENTREGA PLANILLAS; EN FORMA DETALLADA Y OPORTUNA, A FIN DE LLEVAR EL RECORD DE GESTIÓN.

NOTIFICAR LAS ACTAS DE COBRO, INTIMACIONES PARA EL PAGO, CITACIONES, SOLICITUDES DE PLANILLAS PARA SU RESPECTIVA CANCELACIÓN POR EL CONTRIBUYENTE; EN FORMA OPORTUNA CON UN MAXIMO DE CALIDAD Y EFICIENCIA

- Folio 65, formato de evaluación del desempeño del querellante, el cual señala en el renglón “CARGO/GRADO” el de “PROFESIONAL ADMINISTRATIVO (09)”, en el renglón “GERENCIA” el “REG.TRIBUTOS INTERNOS REG.CAPITAL”, y en el renglón “DIVISIÓN” la “DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN (REG.CAPITAL)”;

- Folios 68 al 73, recibos de pago del querellante, los cuales indican en el renglón “Gerencia de Adscripción”, la “DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN (REG. CAPITAL)”;

- Folios 75 al 78, recibos de pago del querellante, los cuales indican en el renglón “Gerencia de Adscripción”, la “DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN (REG. CAPITAL)”.

De lo anterior, podría considerar este J. que el querellante para el momento en el cual fue removido y retirado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ocupaba un cargo de confianza, en virtud de las actividades que desarrollaba, y por encontrarse adscrito a la división de recaudación.

No obstante lo anterior, vista la condición de funcionario de carrera aduanera y tributaria que ostentaba el ciudadano M.J.M.M. en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a tenor de lo establecido en el Artículo 3 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al ingresar, se reitera, al cargo de carrera denominado Técnico Administrativo Grado 66, adscrito a la Gerencia General de Informática, en fecha 05 de Mayo de 2006, de acuerdo al resultado de su evaluación como participante en el Concurso Externo 206, cuyo proceso se inició en el mes de Diciembre de 2005, siendo nombrado en forma definitiva en el cargo de Técnico Administrativo 6 una vez superado el período de prueba correspondiente al lapso comprendido del 05 de Mayo al 05 de Agosto de 2006, de lo cual fue notificado en fecha 25 de Octubre de 2006, gozaba de la estabilidad consagrada en el Artículo 98 eiudem y en el primer aparte del Artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por lo que solo era posible su retiro en caso de haber incurrido en alguna de las causales previstas en el Artículo 125 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), previo cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente.

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que, el derecho al debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimiento, así, el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, por lo que existe violación al debido proceso cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 97 del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., estableció:

Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes

.

Por tanto, y visto que en el caso de autos, el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), vulneró el derecho al debido proceso del ciudadano M.J.M.M., al removerlo y retirarlo del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 09, adscrito a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, sin haber incurrido en alguna de las causales establecidas en el Artículo 125 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), previo cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente, este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/2012 de fecha 1º de Febrero de 2012, suscrito por el ciudadano J.D.C.R., en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), notificado el 02 de Febrero de 2012, y así se declara.

Igualmente, y como parte del deber de restitución de la situación jurídica infringida que tiene este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la reincorporación del ciudadano M.J.M.M. al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 09, adscrito a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, o a uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha en que fue removido y retirado de su cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación, y así se declara.

Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha en que fue removido y retirado de su cargo, esto es, 1º de Febrero de 2012, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, y así se declara.

En cuanto a la solicitud del querellante del pago del beneficio de alimentación, observa este Tribunal Superior que, el aludido concepto responde a la previsión expresa hecha por el legislador del beneficio de alimentación para todos los trabajadores, establecido como un beneficio social de carácter no remunerativo, que sólo debe ser cancelado cuando el funcionario se encuentre en ejercicio efectivo de sus labores, por lo que, solicitando el querellante su pago desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, debe este Juzgado negar tal pedimento, por cuanto, se insiste, el señalado concepto requiere la prestación efectiva de servicio, y así se declara.

En cuanto a la solicitud del querellante referente a su antigüedad, observa esta J. que, declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/2012 de fecha 1º de Febrero de 2012, suscrito por el ciudadano J.D.C.R., en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por la inexistencia de un debido proceso que le permitiera al querellante ejercer su derecho a la defensa, haciendo constatar a este Tribunal Superior la violación del debido proceso, debe entenderse que el ciudadano M.J.M.M. no ha sido válidamente retirado del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 09, adscrito a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, permaneciendo a disposición del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) durante el lapso transcurrido desde su remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación, por lo que se declara con lugar el reconocimiento de su antigüedad, y así se declara.

En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas observa este J. que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº 01-1827 de fecha 18 Febrero de 2004, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., estableció:

Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, cuando el artículo 287 eiusdem reza: «Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación».

El principio es que los entes públicos pueden ser condenados en costas, y así mismo la contraparte de estos entes también puede ser condenada, ya que el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, dispone que «[a] la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas».

Sólo la Nación, la cual se equipara a la República o al Estado, en la terminología legal, no será condenada en costas.

Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos.

[…]

En sintonía con el referido artículo 287, disposiciones similares aparecen en las siguientes leyes:

Las leyes cuyas normas se transcriben, niegan la procedencia de condenatoria en costas a la República o a la Nación, y a algunos entes públicos, y como lo apuntó la Sala, con ello se pretende que dichas personas morales puedan ejercer las acciones que les competen sin restricciones

.

Al respecto, el Artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas

.

Por tanto, y visto que en caso de autos la solicitud de condenatoria en costas está dirigida contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el cual goza de la prerrogativa de no ser condenado en costas, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 76 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la solicitud de condenatoria en costas, y así se declara.

Para determinar con exactitud el monto que debe pagarse al querellante, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

Visto que el presente recurso ha sido declarado Parcialmente Con Lugar, resulta inoficioso pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria solicitada, esto es, el pago de las prestaciones sociales, y así se decide.

- I I -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano M.J.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.033.556, asistido por la abogada H.C.V.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.058 contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/2012 de fecha 1º de Febrero de 2012, suscrito por el ciudadano J.D.C.R., en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), notificado el 02 de Febrero de 2012, y en consecuencia:

- PROCEDENTE la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/2012 de fecha 1º de Febrero de 2012, suscrito por el ciudadano J.D.C.R., en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), notificado el 02 de Febrero de 2012;

- PROCEDENTE la reincorporación del ciudadano M.J.M.M. al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 09, adscrito a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, o a uno de igual o superior jerarquía;

- PROCEDENTE el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha en que fue removido y retirado de su cargo, esto es, 1º de Febrero de 2012, hasta la fecha de su efectiva reincorporación;

- IMPROCEDENTE el pago del beneficio de alimentación;

- PROCEDENTE el reconocimiento de su antigüedad durante el lapso transcurrido desde su remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación;

- IMPROCEDENTE la condenatoria en costas;

- Para determinar con exactitud el monto que debe pagarse al querellante, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

- INOFICIOSO el pronunciamiento sobre la pretensión subsidiaria solicitada, esto es, el pago de las prestaciones sociales solicitada.

P. y regístrese. N. a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con S. en Caracas, en Caracas a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013).

EL JUEZ

Abg. J.V. TORRES

LA SECRETARIA

Abg. L.B.

En esta misma fecha 31-01-2013, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 1959

JVT/LB/71

Sentencia Definitiva

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