Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

MATURÍN, VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE 2.012.

202º y 153º

EXPEDIENTE N°: 32.671

PARTES:

RECURRENTE: M.J.R.R.; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.874.753, y de este domicilio.-

DEFENSORA PÚBLICA: YEANETH M.N.S., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Primera.-

RECURRIDO: JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de su Jueza Temporal Abogada M.P.B..-

MOTIVO: A.C.

-I-

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal antes de dirimir sobre el fondo de la presente acción de Amparo, pasa a pronunciarse en cuanto a si es competente o no para conocer sobre la misma, lo cual hace a continuación:

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

.

El artículo 7° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, preceptúa:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas, o amenazadas de violación…

.-

Razón por la cual, al verificarse que las acciones que dieron origen a la presente acción constituyen acciones civiles, y por ser éste el Tribunal Superior del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia se declara competente para conocer de la presente acción.-

Ahora bien, determinada la competencia, pasa este Tribunal a estudiar cada uno de los documentos presentados por ambas partes, lo cual hace de la siguiente manera:

En fecha 15 de Diciembre del año 2.011, se admitió la Acción de A.C., que hoy se decide, incoada por el Ciudadano M.J.R., en contra de la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 08 de Julio del año 2.011, que declaró CON LUGAR la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó el Ciudadano J.B.G.M. en contra de la Firma personal DISEÑARTE.-

Expone la parte presuntamente agraviada, lo siguiente:

(Omissis)

(…) Mi defendido junto con su familia, vienen poseyendo desde hace diez (10) años y tres (03) meses aproximadamente una casa como vivienda y lugar de trabajo, según contratos de arrendamientos a tiempo determinados, que luego pasó a ser a tiempo indeterminado y que bajo amenazas de desalojo obligó a firmar un contrato convertido a tiempo determinado nuevamente, siendo el último de ellos autenticado en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2010, por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, bajo el N° 46, tomo 197 de los Libros de Autenticaciones (…)

(…) Ahora bien, tal como se indicó desde hace diez (10) años aproximadamente es un hecho público y notorio en el sector que mi defendido junto con su núcleo familiar, siempre han utilizado dicho inmueble como vivienda y lugar de trabajo, pues aunque en el contrato no se dejó constancia que también iba a ser utilizado para vivienda, el arrendador lo hizo de se modo para evadir las regulaciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en lo que respecta a al alquileres (SIC) de inmuebles destinados para viviendas, y así lo aceptó mi defendido por la necesidad de conseguir un techo donde vivir y trabajar para su sustento y el de su familia, pues de lo contrario de no aceptarlo no se celebraría dicha relación locativa (…)

(…) La decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de los Municipios maturín, Aguasay, s.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se evidencia del Acta de Inspección que la Jueza solo se limitó a dejar constancia de la existencia de la firma Personal que representa mi defendido, pues dentro de las facultades que tiene la Juzgadora de buscar la verdad verdadera aún de oficio, la misma no constató en dicho inmueble que desde hace diez años está siendo habitado como su vivienda y no solamente como comercio (…)

(…) Con la sentencia dictada, la Jueza a decretado el desalojo inminente de una familia que posee un inmueble desde hace diez (10) años como vivienda y no solo para fines comerciales, como lo hizo ver en la dudosa inspección judicial, decisión que va en franca y directa violación del Derecho Constitucional a la Vivienda (…)

(…) Aduce mi defendido que para el día de la Inspección Judicial, la Jueza junto con los demás funcionarios del Juzgado, nunca ingresaron más allá de la sala del inmueble, es decir, que no ingresaron a las habitaciones, comedor y cocina, espacios ocupados y destinados como vivienda de la familia de mi representado.

(…) Se trata entonces de que el arrendador con todo el ánimo de burlar la aplicación de la Ley y de procurarse la desocupación de la casa dada en alquiler a mi defendido, no dejó constancia en los contratos de arrendamientos que el inquilino junto con su familia iban a habitar la misma como vivienda y no solamente como sede de la Firma Comercial Diseñarte, Entonces con la premeditación y alevosía presento demanda de desalojo alegando la falta de pago de mi defendido, todo ello con la intención como se ha dicho en reiteradas oportunidades de desalojar a toda costa a la familia que allí habita (…)

(…) Es evidente que la Jueza que conoció la causa Judicial N° 009497, en su función jurisdiccional y en resguardo del Orden Público Constitucional, a pesar de los alegatos del inquilino donde manifestó insistentemente que allí desde hace diez (10) años reside con su familia, debió de oficio tomar las medidas necesarias para esclarecer y constatar verdaderamente que sobre ese juicio doloso, el inmueble dado en alquiler no solo es sede la Firma Mercantil Diseñarte, sino que también, la casa constituye la vivienda principal de mi defendido y que con la sentencia proferida que decretó el desalojo, viola el Derecho Constitucional a la Vivienda previsto en el artículo 82 (…)

(…) Por las razones que anteceden ciudadano Juez, ocurro a su competente autoridad en representación del Ciudadano M.J.R.R., para que se haga justicia y se restituya la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, por medio de mandamiento de A.C., ya que existe una evidente violación de Derecho Constitucionales de las normas aquí enunciadas por parte del Juzgado Tercero (3°) de los Municipios Maturín, Aguasay, s.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pues de no ampararse, mi defendido junto con su familia derán (SIC) desalojados de su vivienda y quedarán en situación de calle (…)

-II-

Cumplidas las notificaciones respectivas y los demás trámites de Ley, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública en fecha veintiuno (21) de Junio del año que transcurre, con la presencia del presunto agraviado, debidamente representado por la Defensora Pública Provisoria Primera Abogada YEANETH M.N.S., así como también la Abogada B.M.M.M..-

En dicho acto se le concedió el derecho de palabra a la Abogada YEANETH M.N.S., actuando con el carácter supra citado y expuso:

Siendo la oportunidad constitucional para que se lleve a cabo el A.C. en contra de la Sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Municipios paso a hacer los siguientes alegatos: la ciudadano juez Maria Patete Brizuela fundamento entre otras cosas su decisión en atención a una inspección realizada en el inmueble de mi defendido ubicada en la avenida L.d.V.G., calle 3, signada con el N° 41, inmueble este que mi defendido viene ocupando en calidad de arrendatario desde el año 2.001; por otra parte valora una notificación simple donde deja constancia que mi defendido cambio el uso al inmueble que venía arrendado por cuanto una vez que tuvo conocimiento del desalojo y en vista que venia poseyendo el inmueble como una vivienda propia recurrió a la sede administrativa específicamente a la sede de inquilinato a los fines de que le aplicara el procedimiento establecido en el decreto 8190 con rango valor y fuerza de ley contra desalojo arbitrario de vivienda, de esta manera la Juez rescinde el contrato de arrendamiento, condena a mi defendido en costa, ordena la entrega del inmueble y el pago de lo cánones de arrendamientos vencidos, sin tomar en consideración que la vivienda la viene ocupando mi defendido desde hace mas de 10 año en forma ininterrumpida como vivienda principal donde vive con su grupo familiar. Si bien es cierto que existe un contrato donde el convenio aparece suscrito con una firma personal, no es menos cierto, que no se trata de una persona jurídica, por cuanto las firmas personales no tienen personalidad jurídica propia y se identifica con el patrimonio del propietario. Por otra parte, se deja constancia del último contrato, sin tomar en consideración su estadía por mas de 10 año en el inmueble, violando de esta manera la mencionada Jueza las disposiciones sociales contenidas en la Constitución Nacional en su artículo 82 entre otros, en el cual se establece que la obligación de vivienda es compartida entre el ciudadano y el Estado en todo su ámbito., ámbito éste en el que también esta comprometido el Poder Judicial, por cuanto tiene que ser garante de los desahucios hostigamiento y otras amenazas que se le presente a la persona que viene poseyendo una vivienda. Es de hacer notar Ciudadano Juez que ha tenor de lo establecido en la decisión del Tribunal en sentencia constitucional N° 10- 1298, donde se ordena a los Jueces se aplique el decreto 8190, por cuanto existen convenciones internacionales y regionales suscritas por nuestro Estado venezolano, en atención a las convenciones de los derechos humanos y al pacto económico social y cultural, entre otros. Ahora bien ciudadano Juez, solicito que tome en consideración la Inspección efectuada por el Tribunal Superior, donde deja constancia que se trasladó al inmueble y que pudo constatar que era utilizado una parte como oficina y también evidenció que se encontraban utensilios y enseres propios de una casa para habitación, así como la declaración de los testigos y el sondeo hecho en las casas circunvecinas, donde se dejó constancia del conocimiento que allí se tenía de los años que viene mi defendido habitando el inmueble con su familia, teniéndola como vivienda principal. Por todo lo antes expuesto y en virtud de las disposiciones contenidas en la Ley de Regulación Control de Arrendamiento de Vivienda, así como de acuerdo con lo contenido en el decreto 8190, solicito la oportunidad de que le sea aplicado el procedimiento administrativo a mi defendido contenido en esas disposiciones, a los fines de evitar le sean lesionados sus derecho tanto a él como a su familia. Por otra parte solicito que el presente Recurso de Amparo sea admitido y se anule la sentencia emanada del Tribunal Tercero de Municipios donde rescinde el contrato de arrendamiento suscrito por mi defendido y que igualmente lo condena al pago de costas y ordena la desocupación del inmueble

Seguidamente se le concedió la palabra a la Abogada B.M.M.M., en su carácter de representante del Ministerio Público; la cual expuso lo que a continuación se transcribe:

Esta representación fiscal una vez revisadas las actuaciones y al folio 67 de la misma, verifica la realización de una inspección judicial, solicitada por la parte accionante, por lo cual en esta oportunidad el Ministerio Público, solicita se declare inadmisible el presente Amparo, conforme a lo establecido en a el artículo 6 ordinal 5° de la Ley sobre Amparo y Garantías Constitucionales, en virtud de que dicho recurso, no es la vía mas idónea para que el accionante pueda verificar todas las denuncia de la causa. Es todo

Oída y vistas las exposiciones de las partes y otorgado como fue el derecho a réplica, una vez culminada la exposición de la representación Fiscal, la parte accionante procedió a ejercer su derecho de réplica argumentando lo siguiente:

No estoy de acuerdo con la solicitud efectuada por la representante del Ministerio Público, por cuanto a mi defendido se le esta violando un derecho a la vivienda y esta en peligro la tranquilidad tanto de él como de su familia, ya que la decisión de la Juez fue desalojarlo y condenarlo en costas y nos estamos olvidando del principio constitucional social y de derecho que ampara al débil jurídico y a todos los ciudadanos y en este momento mi defendido el Ciudadano M.R. es el débil jurídico protegido por la Ley y la Constitución y por ello ratifico nuevamente que en vista de que ha venido poseyendo el inmueble como vivienda principal con su familia le sea concedido la aplicación del Decreto contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda así como las disposiciones contenidas en la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas a los fines de que el Estado vele por la tranquilidad de la estadía tanto de él como de su familia en una vivienda digna

.

Terminadas las exposiciones respectivas, y en virtud de aclarar y verificar lo expuesto por el presunto agraviado y observando este Tribunal, escrito presentado por la Jueza Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, presunta agraviante en la presente acción, que ameritan que este Sentenciador revise todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se reservó el lapso de 24 horas para dictar el dispositivo del presente fallo. En el entendido que se dictará el día 17 de Abril del corriente año 2.012 a las 10:30 am.-

Posteriormente; este Tribunal en sede Constitucional pasó a dictar el Dispositivo del Fallo, reservándose el lapso legal correspondiente para dictar la Sentencia definitiva, lo cual hace en los siguientes términos:

-III-

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto, este Sentenciador deja constancia que la presente acción de A.C., que se encuentra en etapa de extender la Sentencia Escrita, el Juez que conoció desde la admisión hasta el dictamen del Dispositivo del fallo, le corresponde extender el mismo por escrito, de acuerdo al Principio de Inmediación, por cuanto el Juez vivifica con su presencia todos los actos de prueba, en las cuales se basa a dictar al Dispositivo.

Sin embargo, tratándose el caso de un A.C., dada su naturaleza breve y el derecho de toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

El Tribunal pasa a extender la Sentencia Escrita, de acuerdo a lo establecido en el Dispositivo del fallo.

La acción está fundamentada en la violación del derecho a la defensa y debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Probar es aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados por la Ley, los motivos o las razones que permiten para llevarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos.

A los fines de dilucidar la presente acción de A.C., este Tribunal pasa a estudiar cada una de las actas procesales del presente expediente, observando este Juzgador lo siguiente: la parte accionante fundamenta su acción de A.C. en el artículos 7, 82 y 131 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a sí como también en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 82 y 253, de nuestra Carta Magna, basándose específicamente en la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 08 de Julio del año 2.011, alegando que el citado Juzgado con la sentencia dictada violó los preceptos contenidos en nuestra Carta Magna, en este caso del derecho a la Vivienda contenido en el artículo 82.-

La Jurisprudencia predominante es que la acción de Amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.-

La Sala Constitucional señala claramente que la Acción de Amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo que realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, que exista, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

La protección del Amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.-

Es por lo que, una vez a.l.a. trascrito, concatenado con las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, observa quien aquí decide que tanto los documentos consignados, así como lo expuesto por la recurrente en la Audiencia Oral y Pública, no le favorecieron, en virtud de que no demostró las violaciones a que hace referencia, sino que más bien, se evidencia de autos que la misma no accionó en el lapso legal establecido, los mecanismos necesarios y estipulados en la Ley, cuando a criterio de la parte no favorecida la decisión no sea la esperada y así se decide.-

Una vez realizado el anterior análisis, observa este Operador de Justicia, que la parte querellante, no accionó los medios necesarios, los cuales se encuentran estipulados en la Ley Adjetiva que rige la materia, los cuales deben ser activados en el lapso legal oportuno cuando la parte afectada así lo disponga, por lo tanto mal podría este Sentenciador, decir que se haya violado algún Derecho o Garantía Constitucional y así se declara.-

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales declara: INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por el Ciudadano M.J.R. en contra de la Sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en fecha .-

No hay condenatoria en costas, por cuanto a juicio de este Juzgador la solicitud no fue incoada de manera temeraria.-

ABOG. A.J.L.T.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA,

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 10:00am, se dicto y público la anterior sentencia.

Conste

La Stria.-

AJLT/Ely.-

Exp. Nº 32.671

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