Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoSin Lugar Entrega De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 19 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-001103

Corresponde a este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui emitir pronunciamiento judicial de conformidad con el articulo 177 del Código de Procesal Penal con relación a la Solicitud de Entrega de Vehículo Automotor presentada por el ciudadano M.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° V- 11.265.263, asistido por la DRA. P.M.S., inscrito en el Inpreabaogado bajo el N° 94.659, mediante el cual requirieron a este Órgano Jurisdiccional la entrega material del vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT- WAGON, MARCA: JEEP, AÑO: 2000, MODELO: GRAND CHEROKEE, COLOR: AZUL, PLACAS: RAD-75W, SERIAL CARROCERIA: 8Y4G258E3Y1206511, SERIAL MOTOR: 8 CILINDROS, USO: PARTICULAR, a los fines de decidir previamente observa:

Cursa en autos Acta Policial de fecha 18 de Febrero de 2004, suscrita por el Funcionario C/2DO (GN) SOLORZANO T.C., adscrito a la Sección de Investigaciones de Vehículos del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Dirección de Operaciones, quien entre otras cosas dejan constancia de un procedimiento practicado en la salida del estacionamiento del ferry vía al comando de la guardia nacional, observando un vehículo de color azul, sin placas matriculas, de la marca jeep, modelo gran cherokee, el cual se encontraba estacionado de manera sospechosa, lado derecho de la vía, procediendo a ubicar al conductor del vehículo, siendo atendido por el ciudadano G.B.,… quien manifestó que el vehículo era prestado y es propiedad del ciudadano M.A.M.C.,…. Se le solicito autorización por parte del propietario del vehículo, para conducir el mismo, alegando no tenerla ….Posteriormente, se le indico al ciudadano que los acompañara hasta la sede del comando y confirmar la documentación presentada, observándose lo siguiente: A.- El Serial de compacto N° 206511, se observa en su estado original. B.- La placa del serial de carrocería N° 8Y4258E3Y1206511, es presuntamente falso, cumpliendo instrucciones del ciudadano Cáp. (GN) J.H.P. se procedió a realizar Experticia de Reconocimiento, a fin de obtener los seriales originales del vehículo, arrojando como resultado que el vehículo se encuentra solicitado con el expediente N° F-710792, por la División de Vehículos Caracas, por el delito de Robo, de fecha 01/08/00….

Cursa al expediente Experticia de Reconocimiento N° 053 de fecha 18 de Febrero de 2004 practicada por los expertos ROCA J.A. y SUESCUN VARGAS LUIS, adscritos a la Sección de Investigaciones y Experticia de Vehículos del Destacamento N° 75 de la Guardia Nacional, Estado Anzoátegui donde concluye: En base a los estudios técnicos realizados al vehículo, podemos concluir, que presenta Suplantación de la placa del serial de Carrocería y de la placa de seguridad, el serial de compacto se encuentra en su estado original 206511, procediéndose a componer los Diecisiete (17) dígitos alfa numéricos que le corresponde a la placa del serial de carrocería, de acuerdo con las características que posee el vehículo en estudio, obteniéndose el serial N° 8Y4258E3Y1206511, se solicito información al sistema de consulta y datos de la Guardia Nacional, sobre el serial de carrocería N° 8Y4258E3Y1206511, indicando el operador, que pertenece a un vehículo Marca Jeep, modelo Gran Cherokee Laredeo, Serial de motor N° 8 cilindro, Color Azul, año 2000, tipo sport Wagón, clase camioneta, placa matricula N° ABW-32X, el cual se encuentra SOLICITADO, signado con el expediente N° F-710792, por la División de Vehículos Caracas, por el delito de Robo, de fecha 01/08/00.

Ante estas actuaciones, considera este Tribunal que es importante traer a colación que en materia de restitución de los objetos que se recojan el principio que reina es su devolución lo antes posible, salvo cuando estos sean imprescindibles para la investigación, este reintegro debe hacerlo inicialmente el Ministerio Público, o en caso de retraso, el Juez de Control, a requerimiento de las partes, así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311.

Concatenado la disposición anterior, con lo preceptuado en la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que en su artículo 10 establece: con relación a los vehículos recuperados. "Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía deberán ser entregados por estás de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación del Ministerio Público... Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público... una vez comprobada su condición de propietario...".

Igualmente el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal señala: "...la restitución de objetos recogidos se tramitarán ante el Juez de Control...El Tribunal devolverá los objetos...Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier grado y estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio...".

Se observa que en el caso in comento, esta demostrado que el vehículo solicitado en la presente causa, no ha podido ser identificado, y a los fines de determinar su procedencia, se pudo constatar que los seriales de identificación son falsos y se encuentra solicitado por la División de Vehículos Caracas, según expediente F-710792, de fecha 01/08/00, por el delito de Robo, siendo indispensable la practica de una nueva experticia de reactivación de seriales del vehículo en cuestión y la misma no fue ordenada por el Representante del Ministerio.

Así las cosas, observa este Tribunal que no se pudo determinar su numeración original, en virtud de ser falsos los seriales de acuerdo a la Experticia de Vehículo N° 053, y ante el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que:”… considera oportuno instar al Ministerio Público a que sea más minucioso en su labor investigativa, habida cuenta que en la presente causa, existen muchos puntos aún por aclarar que están bajo su exclusiva responsabilidad y dirección, por ordenarlo así el numeral 1 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con el numeral 6 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a fin de que pueda cumplir con la finalidad del proceso, es decir, descubrir la verdad de los hechos….”, siendo imposible verificar la posesión pacífica y el derecho de propiedad del bien señalado up-supra. Es por lo que éste Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DE VEHICULO planteada el ciudadano M.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° V- 11.265.263. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control N° 05, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: SIN LUGAR la solicitud presentada el ciudadano M.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° V- 11.265.263, sobre el vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT- WAGON, MARCA: JEEP, AÑO: 2000, MODELO: GRAND CHEROKEE, COLOR: AZUL, PLACAS: RAD-75W, SERIAL CARROCERIA: 8Y4G258E3Y1206511, SERIAL MOTOR: 8 CILINDROS, USO: PARTICULAR, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. L.V.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSMARI BARRIOS

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