Decisión nº Nº420 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO

(205° y 156°)

Maracay, jueves (10) de diciembre del año 2015

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: M.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.613.767.

ABOGADO ASISTENTE: R.E.L.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.793.817, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.619.

ACTO RECURRIDO: Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 89648715RATO171900, acordado en reunión Ext. 233-14, de fecha 07 de noviembre de 2014, por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la ciudadana J.L.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.105.331, sobre un lote de terreno denominado “Parcelas 11 y 12”, ubicado en el Fundo Yuma, sector el Polvero, municipio San Diego del estado Carabobo, constante de una superficie de cuatrocientos cincuenta y cinco metros cuadrados (455 m2).

ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

EXP.- JSAAC- 2015-0404

-I-

De conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que este Tribunal, actuando como Juzgado de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, se pronuncie sobre el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano M.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.613.767, asistido por la abogada R.E.L.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.793.817, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.619, en contra del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, contentivo de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 89648715RATO171900, acordado en reunión Ext. 233-14, de fecha 07 de noviembre de 2014, a favor de la ciudadana J.L.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.105.331, sobre un lote de terreno denominado “Parcelas 11 y 12”, ubicado en el Fundo Yuma, sector el Polvero, municipio San Diego del estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos baldíos. Sur: vía de penetración al sector el Polvero. Este: terrenos baldíos y Oeste: terrenos baldíos, constante de una superficie de cuatrocientos cincuenta y cinco metros cuadrados (455 m2); este sentenciador procede a analizar los elementos esenciales y así determinar la admisibilidad del mismo.

-II-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha siete (07) del presente año, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, contentivo de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 89648715RATO171900, acordado en reunión Ext. 233-14, de fecha 07 de noviembre de 2014, a favor de la ciudadana J.L.F.C., antes identificado, sobre un lote de terreno denominado “Parcelas 11 y 12”, ubicado en el Fundo Yuma, sector el Polvero, municipio San Diego del estado Carabobo, por lo que le corresponde a este Tribunal Superior Agrario pronunciarse acerca de su admisibilidad y a tal efecto observa lo siguiente:

La disposición contenida en el artículo160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos y acciones que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia. La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al Juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

En este orden de ideas, observa este Juzgador que el objeto de la presente causa es un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano M.A.R.B. ya identificado, asistido por la abogada R.E.L.O. ya identificada, en contra del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, contentivo de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 89648715RATO171900, acordado en reunión Ext. 233-14, de fecha 07 de noviembre de 2014, a favor de la ciudadana J.L.F.C., ya identificado, sobre un lote de terreno denominado “Parcelas 11 y 12”, ubicado en el Fundo Yuma, sector el Polvero, municipio San Diego del estado Carabobo. Aunado a lo anterior, resulta importante para este sentenciador, mencionar los requisitos de admisibilidad de las acciones y recurso contemplados en el ya mencionado Artículo 160 Capítulo II de La ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:

Artículo 160:

Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes Requisitos:

1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

De allí que, nuestra legislación es muy clara en cuanto a los requisitos formales que deben cumplirse para interponer un Recurso de Nulidad contra un Acto Administrativo; en razón de ello, tomando en cuenta que el presente recurso pretende la nulidad de un titulo de Garantía de Permanencia, es pertinente traer a colación el Artículo 17 parágrafo segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece un lapso de caducidad que existe para interponer los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, el cual debe ser necesariamente revisado al decidir sobre la admisibilidad del recurso, que a continuación se transcribe:

…Omissis…El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior competente por la ubicación de las tierras ocupadas…Omissis…

(Negrilla y subrayado de este Tribunal).

De allí que, estima necesario esta Juzgadora señalar que en el escrito suscrito por los recurrentes, se evidencia que en el mismo explana de manera textual lo siguiente:

“…Omissis…en virtud de todos estos atropellos, contrato los servicios de un profesional del derecho para que me asista en el caso y en fecha veintisiete (27) de julio del año 2015, se presenta al Instituto Nacional de Tierra Regional del Estado Carabobo, la abogada de libre ejercicio R.E.L.O., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V 2.793.817, inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171619, con domicilio procesal Avenida Aranzazu, Edificio Gran Palacio, Oficina N° 4, V.E.C.; actuando en este acto en mi representación carácter que consta en Poder Especial de Representación otorgado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia en fecha cuatro (04) de agosto de 2015, bajo el N° 12, Tomo 278, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, el cual anexo en copia simple marcado letra “Ñ”, y gestiona en el Instituto Nacional de Tierras (I.N.TI) la renuncia que había firmado la ciudadana J.L.F.C. de la parcela N° 12 a mi favor, pero la información obtenida es negativa y solicita que de existir cualquier otro documento le sea entregado copia certificada, en fecha once (11) de agosto del año 2015, le hacen entrega del Acto Administrativo del Instrumento Agrario en copia simple, el cual consigno marcado letra “O”,…Omissis…”

Razón por la cual –tomando en cuenta lo explanado por la parte solicitante-, al hacer un computo desde el día siguiente de la mencionada fecha 11/08/15, hasta el día trece (13) de noviembre de 2015, fecha en la cual se interpuso el presente Recurso por ante la secretaría de este Despacho, se evidencia que han transcurrido sesenta y dos (62) días continuos, (haciendo la salvedad que se excluye el receso judicial que va del 15 de agosto al 15 de septiembre, ambas fechas inclusive, de conformidad con el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución N° 2013-0021, de fecha 08 de agosto de 2012, emanada del Tribunal Supremo de Justicia), incluyendo la fecha de su presentación; es decir, que la fecha para acudir a esta vía venció en fecha 12 de octubre de 2015, motivo suficiente para que este Sentenciador pueda considerar que el lapso de caducidad se encuentra vencido y que lo conducente en el caso de marras es declarar Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano M.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.613.767, asistido por la abogada R.E.L.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.793.817, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.619, en contra del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, contentivo de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 89648715RATO171900, acordado en reunión Ext. 233-14, de fecha 07 de noviembre de 2014, a favor de la ciudadana J.L.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.105.331, sobre un lote de terreno denominado “Parcelas 11 y 12”, ubicado en el Fundo Yuma, sector el Polvero, municipio San Diego del estado Carabobo, constante de una superficie de cuatrocientos cincuenta y cinco metros cuadrados (455 m2). Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 parágrafo segundo y 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpuesto por el ciudadano M.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.613.767, asistido por la abogada R.E.L.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.793.817, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.619, en contra del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, contentivo de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 89648715RATO171900, acordado en reunión Ext. 233-14, de fecha 07 de noviembre de 2014, por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la ciudadana J.L.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.105.331, sobre un lote de terreno denominado “Parcelas 11 y 12”, ubicado en el Fundo Yuma, sector el Polvero, municipio San Diego del estado Carabobo, constante de una superficie de cuatrocientos cincuenta y cinco metros cuadrados (455 m2).

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. J.L.G.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SUÁREZ SERRANO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SUÁREZ SERRANO

EXP. - JSAAC- 2015-0404

HBC/Das/la

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR