Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoCondenatoria

CAUSA PENAL 3JM-1549-2010

JUEZ PRESIDENTE:

ABG. J.Q.R.

JUECES ESCABINOS:

J.G.M.

N.C.P.

ACUSADO:

M.A.R.C.

DEFENSOR:

ABG. FELMARY MARQUEZ

FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. A.T.

SECRETARIO DE SALA:

ABG. R.C.

I

Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la causa 3JM-1549-10, incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra de M.A.R.C., por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ROBO PROPIO, previsto y del Código Penal sancionado en el articulo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de La Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente; este Juzgado procede a dictar el íntegro de la Sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Hechos en la Primera Acusación: en fecha 28 de febrero de 2008, siendo las 10:15 horas de la anoche aproximadamente, lo funcionarios cabo 1ro J.F. placa N° 027, los distinguidos M.Z. placa N° 1821, José Lizarazo placa N° 1863y los agentes Meury Parada, placa N° 3511 y L.C. placa N° 3280, adscritos la Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje preventivo por la jurisdicción de Municipio Guasimos, específicamente en la calle Principal de Copa de Oro, a bordo de la unidad N° P-373, cUando observan un vehículo con las siguientes características Marca Daewoo, Tipo Sedan, Modelo C.B., año 2002, Placas DI-O64T, color blanco, pertenecientes a la línea de taxi el H.E.e. cual era abordado por cuatro ciudadanos, seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a hacerles un llamado de alto, al cual hicieron caso omiso dándose a la fuga los ocupantes del taxi, generándose en consecuencia una persecución, donde se logro detener al vehiculo indicándoles a los individuos que descendieran del automóvil, para que les fuese practicada una inspección personal, no hallando se evidencia de interés criminalístico igualmente, los efectivos practicaron una inspección al vehiculo, hallando en el piso trasero del lado derecho UN ENVOLTORIO elaborado en material sintético de color transparente a manera de “cebollita”, contentivo en su interior de restos vegetales, de fuerte y penetrante olor, que por sus características se presumió que se trataba de droga de la comúnmente conocida como marihuana, en consecuencia de este hallazgo se realizo la aprehensión de los ciudadanos los cuales quedaron identificados como OLAINER EZPARZA NIÑO, de nacionalidad venezolana natural de Tariba, Municipio cárdenas estado Táchira, nacido en fecha 27-07-1979, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad V-15.232.618, soltero de profesión u oficio taxista, residenciado en el Hiranzo parte alta sector La Planta, casa N° C-11, Tariba Municipio Cárdenas Estado Táchira y M.A.R.C., venezolano, nacido en fecha 04-02-1990, titular de la cedula de identidad Nº V-20.627.880, soltero, residenciado en el Barrio San Francisco, calle 4 casa S/N Tariba, Estado Táchira, quienes fueron puestos a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, y los adolescentes J.A.M. y J.W.P., quienes fueron puestos a la orden de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico.

Hechos en la Segunda Acusación: El día 12 de septiembre de 2008, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, la ciudadana YERLY N.M., se encontraba en la Plaza Bolívar de la ciudad de San Cristóbal, en compañía de tres personas mas, se encontraban allí hablando, cuando al lugar se presentan cinco ciudadanos, quienes bajo amenazas de hacerles daño, le dicen a YERLY y a otras personas que se encontraban junto con ella, que les entregue sus pertenencias, por esta razón ella les entrego una cartera contentiva de sus documentos personales, así mismo de su mamo le fue quitado un teléfono celular de su propiedad, marca LG, luego de esto los ciudadanos salen corriendo, YERLY se queda dando vueltas por la plaza Bolívar, y es así que minutos mas tarde, cuando va pasando frente al salón de lectura, ve que se encontraban sentados en la plaza tres de los cinco sujetos que habían cometido el hecho en su contra, inmediatamente busca a unos funcionarios de la policía del Estado Táchira, les cuenta lo sucedido y los lleva hasta e lugar donde se encuentran sentados los tres sujetos no encontrando nada de interés policial en su poder, seguidamente les solicito los documentos de identidad resultando ser el primero M.A.R.C., mayor de edad y los otros dos resultaron ser adolescentes, ahora bien en razón de los señalamientos tan insistentes hechos por la victima, los funcionarios policiales llevaron a cabo la aprehensión de los mismos, siendo puesto el mayor a disposición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, donde posteriormente fue presentado ante el Tribunal de Control Nº 8 decretándose en su contra Medida de Coerción Personal, consistente en privación judicial preventiva de libertad, quedando la cusa signada con el numero 8C-9516-08, continuándose la causa por el procediendo ordinario.

III

ANTECEDENTES

En fecha 22 de octubre de 2008, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de ODALINER ESPARZA NIÑO y M.A.R.C., por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y de la colectividad.

En fecha 28 de octubre de 2008, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de M.A.R.C., por la presunta comisión de los delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente.

En fecha 29 de septiembre de 2009, se llevo a cabo la audiencia preliminar en contra del acusado de autos, en donde se resolvió, admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio publico en contra del acusado de autos, se admitieron las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, se admitieron totalmente las pruebas presentadas por el defensa, se negó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al acusado, se decreto la suspensión condicional del proceso a favor de la acusado ORLAINER ESPARZA N.P., se mantuvo la medida privativa de libertad decretada en fecha 13 de septiembre de 2009, en contra del acusado M.A.R.C., se ordeno al apertura a juicio oral y publico para el ciudadano M.A.R.C. por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, se decreto el archivo fiscal de las actas en lo que respecta a las dos personas cuya identificación y ubicación se desconoce, se ordeno la separación por división de la continencia conforme a lo establecido en el articulo 74 numeral 1 del Condigo Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de mayo de 2010, se le dio entrada a la presente causa en este tribunal de juicio Nº 3, proveniente del Tribunal Nº 03 de Control, se le dio entrada bajo el Nº 3JM-1549, y se fijo el día 27/05/2010, para que se lleve a cabo el sorteo ordinario para la selección de escabinos.

En fecha 11 de agosto de 2010, siendo el día y hora fijada, para la celebración del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 3JM-1549-10, incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la sala Segunda del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la sala por parte del publico.

El ciudadano Juez Presidente, ordeno al Secretario verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el mismo que se encuentran presentes en la sala: La Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, abogada A.T., el acusado de autos. En este estado el acusado manifiesta que desea revocar a su defensor privado, solicitando le sea asignado un defensor publico, procediendo a llamarse a la Defensoría Publica, asistiendo la abogada Felmary Márquez, defensora Publica Penal Tercera, quien estando presente manifiesta que acepta la designación y se compromete a cumplir bien y fielmente las obligaciones de la misma.

El ciudadano Juez procedió a tomar el juramento de ley a los ciudadanos Escabinos y seguidamente declaro abierto el acto e informo a los presentes sobre la finalidad del mismo, señalando las normas del decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instigándolos a litigar de buena fe. Al acusado le explico el hecho imputado y que debe estar atento a todo lo sucedió en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensa, salvo cuando este declarando o siendo interrogado.

Seguidamente, cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Publico, quien oralmente hizo una síntesis del hecho imputado, ratificando la acusación presentada en contra del acusado M.A.R., por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ROBO PROPIO, previsto y del Código Penal sancionado en el articulo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de La Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, señalando que con los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, demostrara la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado de autos, debiendo dictarse una sentencia condenatoria en la definitiva.

Acto seguido, fue cedido el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Ciudadano Juez, solicito el cambio de calificación jurídica de los hechos, por cuanto los mismos encuadran en la comisión del delito de robo arrebaton, observando que no se desprende el ejercicio de la violencia, sobre la victima de autos, ni en que consiste una presunta amenaza, así mismo solicito la revisión de la medida que pesa sobre mi defendido, por cuanto el mismo lleva 23 meses privado de su libertad, y en virtud de los hechos imputados no siendo excesivamente alta la pena, mas a un en caso de aceptarse, el cambio de calificación de los hechos imputados, por lo que solicito que una vez oída su declaración, si fuese el hecho se imponga la pena con las atenuantes a que haya lugar, es todo ”.

El Ministerio Publico manifestó no oponerse al cambio de calificación jurídica señalado por la defensa.

En este estado, el tribunal de la revisión de las actas que conforman la presente causa, al observar que la conducta desplegada por el acusado de autos no se subsume en el tipo penal por el cual resulto acusado, acordó el cambio de calificación jurídica señalado por el Ministerio Publico, en cuanto al delito de ROBO PROPIO, a la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 456 del Código Penal, y luego procedió a imponer al acusado de autos, del precepto constitucional contenido en el articulo 49, numeral cinco, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las previsiones establecidas en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole los hechos que se le imputan, los elementos que configuran la acusación y el delito endilgado, procediendo a preguntarle si deseaba declarar en la presente audiencia. Así libre de juramento coacción o apremio, señalo: “Admito la responsabilidad en los hechos por los que me acusa la Fiscalía es todo”.

En este estado, las partes de común acuerdo manifestaron que prescindían de los órganos de prueba, en virtud de la declaración del acusado de autos y por cuanto no se encuentran presentes los mismos, solicitando que se incorporen por su lectura las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control, lo cual es acordado por el Tribunal, procediendo a incorporar por su lectura la totalidad de la pruebas documentales promovidas y admitidas en audiencia preliminar, declarándose concluida la fase de recepción de pruebas. Seguidamente, el ciudadano Juez Presidente cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que realice sus conclusiones, señalando: “Ciudadano Juez, el Ministerio Publico, considera que ha quedado demostrada tanto la comisión de los delitos endilgados, así como la culpabilidad del acusado. Es por esto que solicita el Ministerio Publico una sentencia condenatoria, es todo”.

Luego, concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Ciudadano Juez, ratifico la solicitud de imposición de la pena en su limite inferior y aplicación de las atenuantes a que haya lugar, es todo.”

La representante Fiscal no hace uso de su derecho a replica por lo tanto no hay contrarréplica.

En este estado se le cedió el derecho de palabra al acusado de autos quienes manifestaron no tener nada más que agregar.

Seguidamente, el ciudadano Juez presidente y los ciudadanos Jueces Escabinos deliberaron por espacio de cinco minutos, luego de lo cual el ciudadano Juez Presidente procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia advirtiendo que la publicación del integro de la misma se efectuara en el décimo día hábil siguiente a esta audiencia, a las diez horas de la mañana, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, tenor de lo establecido en el articulo 175 eiusdem, siendo la dispositiva del siguiente tenor. En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE JUICIO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PUNTO PREVIO: REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el acusado M.A.R.C. y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiendo las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez sea remitido el expediente a ese Despacho Judicial, 2.- No salir de la jurisdicción del Estado Táchira si autorización previa y escrita dada por el Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO

DECLARA CULPABLE POR UNANIMIDAD al acusado M.A.R.C., venezolano, nacido en fecha 04-02-1990, titular de la cedula de identidad Nº V-20.627.880, soltero residenciado en el Barrio San Francisco, calle 4 casa S/N Tariba, Estado Táchira, de la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de La Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente.

SEGUNDO

CONDENA al acusado M.A.R.C., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, así como las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de La Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente.

TERCERO

EXHONERA EN COSTAS AL ACUSADO M.A.R.C., por haber hecho uso de la defensa publica.

CUARTO

REMITASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el integro de le presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente.

IV

PUNTO PREVIO

Vista la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la defensa del ciudadano M.A.R.C. suficientemente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de La Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, en el sentido de que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

A los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable al órgano jurisdiccional, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

(negrillas de este Tribunal).

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia.

A su vez el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:

EXAMEN Y REVISIÓN:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

. (negrillas de este tribunal).

Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.

Ahora bien, nuestro legislador penal adjetivo estableció como derecho natural del justiciable, en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De esta manera, este Órgano Jurisdiccional, una vez analizado la solicitud de examen y revisión de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los fines de que le sea otorgada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos M.A.R.C., como bien lo señala la defensa en su solicitud verbal, considerando que en el caso in comento el acusado de autos lleva 23 meses privado de su libertad, en virtud de los hechos imputados, por ello, a los fines de no desnaturalizar la intención del Legislador Venezolano al implantar un mecanismo distinto a la detención preventiva de la libertad, como lo es que jurídicamente una persona pueda ser Juzgada en libertad, claro teniendo en cuenta que al momento del otorgamiento una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, ese acusado debe cumplir con los requisitos que le imponga el Tribunal a fines de que se le garantice a la Justicia Venezolana, que el mismo no evadirá el proceso que se le sigue en su contra y en donde se le imputa la presunta comisión de un hecho punible.

Este Juzgador a tal efecto observa:

En fecha 13 de septiembre de 2008, el Tribunal de Control Nº 8 considero procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos, a quien el Ministerio Público le imputaba la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección del n.n. y del adolescente.

Por cuanto el Tribunal observa que los delitos endilgados no contemplan penas que en su límite máximo supere la previsión establecida por el legislador penal adjetivo a los efectos de establecer la existencia del peligro de fuga ya su termino medio o mayor no sobrepasa el los diez años establecidos en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando que en la actualidad el acusado ha estado privado de su libertad por espacio de 23 meses, que además se encuentra sometido al proceso sin que se vislumbre posibilidad que se sustraiga del mismo, en aras del cumplimiento del Principio de Presunción de Inocencia, y al Principio de Juzgamiento en Libertad, tal como lo ilustra nuestro legislador en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quienes deciden, consideran que es necesario para que la acusado de autos se someta al proceso y no se sustraiga de la causa que se le sigue en su contra, por ello se Otorga Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, debiendo la misma cumplir las siguientes condiciones:

  1. - Presentarse ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez sea remitido el expediente a ese Despacho Judicial.

  2. - No salir de la jurisdicción del estado Táchira sin autorización previa y escrita dada por el Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con relación a lo expuesto, este Tribunal considera procedente otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad al acusado M.A.R.C., solicitada por su defensora Publica abogada FELMARY MARQUEZ, en virtud de que nos encontramos ante delitos cuya pena en su límite máximo no sobrepasa los diez años de prisión, tal y como lo establece el 251 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, aunado a que el mismo a la presente fecha tiene 23 meses privado de su libertad en virtud de los hechos imputados; revisión y ampliación que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    Finalmente se le advierte al acusado que de incumplir con las condiciones aquí impuestas, se procederá a la revocatoria de la medida acordada.

    V

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados deben previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en el Juicio Oral y Público.

    Dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, como expresamente lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

    Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

    Ahora bien durante el desarrollo del juicio se ordeno la incorporación por su lectura de las siguientes pruebas documentales siendo éstas:

  3. -CONTENDO DEL ACTA N° 079, de fecha 28-08-2008, suscrita por los funcionarios cabo 1ro J.F. placa N° 027, los distinguidos M.Z. placa N° 1821, José Lizarazo placa N° 1863y los agentes Meury Parada, placa N° 3511 y L.C. placa N° 3280, adscritos la Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.

  4. -RESULTADOS DE LA PRUEBA DE ENSAYO ORIENTACION Y PESAJE, N° 9700-134-LCT-156 de fecha 29-08-2008, realizado por la experta Far. Nersa Rivera de Contreras, adscrita la Laboratorio Criminalístico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  5. - RESULTADOS DE EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-134-LCT-1204 de fecha 04-03-2008, suscritas por la experta Far E.T.V.M., adscrita la Laboratorio Criminalístico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  6. - RESULTADOS DE LA EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-134-LCT-1164, de fecha 03-03-2008, suscritas por la experta Far E.T.V.M., adscrita la Laboratorio Criminalístico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  7. - RESULTADOS DE EXPERTICIA DE SERIALES DEL VEHICULO N° 9700-134-LCT-214, de fecha 01-02-2008, suscritos por lo9s funcionarios agentes J.M.S.C. y F.O.P.B..

  8. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 29/02/2008, suscrita por la detective LEDYS ARELLANO.

  9. - RESULTADO DE LA INSPECCION N° 803, de fecha 29-02-2008, suscrita por los funcionarios Detective Ledys Arellano y Agente A.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  10. -CONTENDIO DE ACTA DE INVESTIGACION PENAL de de fecha 11/03/2208.

  11. - RESULTADO DE LA INSPECCION TECNICA N° 1045 de fecha 11-03-2008, suscrita por las agentes Pera Colmenares y N.D., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  12. - ACTA de fecha 12 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios policiales REIMER R.P. y J.A.C., adscritos la Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.

  13. -MEMORANDO Niro. 20-F19-0290 de fecha 09 de octubre de 2008, emanado de la Fiscalía Décima Novena de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba analizado consideran quienes aquí deciden que con la declaración del acusado:

  14. - M.A.R.C.: “Admito la responsabilidad en los hechos por los que me acusa la Fiscalía, es todo”.

    Declaración ésta que es valorada por este Tribunal toda vez que proviene del acusado de autos, en donde de manera libre y clara admite su responsabilidad en los hechos que se imputan siendo este el elemento mas certero para determinar la responsabilidad del mismo en el caso de autos.

    Adminiculadas entre si y vista la admisión de responsabilidad hecha por el mismo y con las pruebas documentales incorporadas, las cuales fueron:

  15. -CONTENDO DEL ACTA N° 079, de fecha 28-08-2008, suscrita por los funcionarios cabo 1ro J.F. placa N° 027, los distinguidos M.Z. placa N° 1821, José Lizarazo placa N° 1863y los agentes Meury Parada, placa N° 3511 y L.C. placa N° 3280, adscritos la Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, la cual riela la folio 4 de la presente causa en donde se deja constancia del procedimiento de incautación de la droga y la aprehensión de los ciudadanos.

    Este tribunal valora la anterior prueba incorporada por su lectura toda vez que de la misma se desprende las circunstancias de tiempo modo y lugar bajo las cuales ocurrieron estos hechos, así como las circunstancias en que se dio la detención del mismo en flagrancia.

  16. -RESULTADOS DE LA PRUEBA DE ENSAYO ORIENTACION Y PESAJE, N° 9700-134-LCT-156 de fecha 29-08-2008, realizado por la experta Far. Nersa Rivera de Contreras, adscrita la Laboratorio Criminalístico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio 14 de la presenta causa y en donde consta lo siguiente:

    “UN ENVOLTORIO defeccionado a manera de pucho, con material sintético transparente cerrado por un extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si, contentito de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMODEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de CUATRO GRAMOS CON SEISCIENTOS SETENTA (670) MILIGRAMOS (B. JAVEDER).- REALIZADAS LAS PRUEBAS DE ORIENTACION Y CERTEZA SE COMPROBO QUE EL CONTENIDO DE LA MUESTRA es MARIHUANA (CANNABIS SATIVA).-

    Este tribunal pasa a valorar la anterior prueba documental incorporada por su lectura toda vez que de la misma se desprende la existencia y el tipo de la sustancia que fue encontrada en posesión del acusado de autos la cual dio como resulto positivo para la droga conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), con un peso bruto de CUATRO GRAMOS CON SEISCEINTOS SETENTA MILIGARMOS.

  17. - RESULTADOS DE EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-134-LCT-1204 de fecha 04-03-2008, suscritas por la experta Far E.T.V.M., adscrita la Laboratorio Criminalístico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la cual riela al folio 99 de la presenta causa y en donde consta lo siguiente:

    CONCLUSION: por el examen físico, observación microscópica, pruebas de orientación reacciones químicas y cromatografía en capa fina, se concluye que, en la muestra suministrada para realizar la presente experticia se encostro: MARIHUANA, (cannabis sativa L.)

    DEVUELTO AL DEPOSITO DE DROGAS DE ESTA SUBDELEGACION PLANILLA DE REMISION N° 0156-08 LA CANTIDAD DE: TRES GRAMOS CON DOSCIENTOS OCHENTA (280) MILIGRAMOS DE LA MUESTRA OBJETO DE LA PRESENTE EXPERTICIA.

    Este tribunal valora la anterior prueba documental incorporada por su lectura toda vez que de la misma se desprende la existencia y características de la sustancia incautada al acusado de autos la cual dio como resultado positivo para Cannabis Sativa con un peso neto de TRES GRAMOS CON DOSCIENTOS OCHENTA (280) MILIGRAMOS

  18. - RESULTADOS DE LA EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-134-LCT-1164, de fecha 03-03-2008, suscritas por la experta Far E.T.V.M., adscrita la Laboratorio Criminalístico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la cual riela al folio 97 de la presente causa y en donde consta lo siguiente:

    CONCLUSIONES: por las reacciones Químicas, Espectrofotométrica en L.U., y Cromatografía de Capa fina, practicadas a las muestras suministradas para realizar la presente experticia se concluye:

    EN LAS MUESTRAS “A” Y “B” DE ORINA: NO SE ENCONTRO NI ALCALOIDES NI ALCOHOL. PERO SI SE ENCONTRARON METABOLITOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA).

    EN LAS MUESTRAS “A” Y “B” DE RASPADO DE DEDOS NO SE ENONTRO RESINA DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA)

    Este tribunal valora la anterior prueba documental incorporada por su lectura toda vez que de la misma se desprende que de los análisis practicados a las muestras obtenidas del acusado de autos dieron resultado positivo en orina y negativo en raspado dedos, con lo que se demuestra que el acusado de autos es además consumidor de CANNABIS SATIVA

  19. - RESULTADOS DE EXPERTICIA DE SERIALES DEL VEHICULO N° 9700-134-LCT-214, de fecha 01-02-2008, suscritos por lo9s funcionarios agentes J.M.S.C. y F.O.P.B., la cual riela al folio 94 y 96 de la presente causa y en onde consta lo siguiente:

    CONCLUSION:

  20. La placa de identificación de carrocería KLATF19Y1B2681116, se encuentra original.

  21. El serial de carrocería KLATF19Y1B2681116, SE ENCUENTRA ORIGINAL.

  22. el serial del motor G15NF807714B es ORIGINAL.

  23. Dicho vehiculo al ser consultado mediante el sistema SIIPOL, se constato que no se encuentra solicitado.

    Este tribunal valora la anterior prueba documental incorporada por su lectura toda vez que de la misma se desprende la existencia y características del vehiculo en donde se desplazada el acusado de autos en el momento en que fue aprehendido en posesión de la droga así como que el mismo no presenta ningún tipo de alteración en sus seriales y no se encuentra solicitado por ningún otro hecho punible.

  24. - CONTENIDO DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 29/02/2008, suscrita por la detective LEDYS ARELLANO la cual riela al folio 91 de la presenta causa, en donde consta la inspección practicada al vehiculo Marca Daewoo, Tipo Sedan, Modelo C.B., año 2002, Placas DI-O64T, color blanco, en donde no se encontraron evidencias de interés criminalístico.

    Este tribunal valora la anterior prueba documental incorporado por su lectura toda vez de la misma se desprenden las características y condones del vehiculo involucrado en hecho punible de autos en onde se incauto la droga al acusado de autos.

  25. - RESULTADO DE LA INSPECCION N° 803, de fecha 29-02-2008, suscrita por los funcionarios Detective Ledys Arellano y Agente A.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    Este tribunal valora la anterior prueba documental incorporado por su lectura toda vez de la misma se desprenden las características y condiciones del vehiculo involucrado en hecho punible de autos en onde se incauto la droga al acusado de autos.

  26. -CONTENIDO DE ACTA DE INVESTIGACION PENAL de de fecha 11/03/2008 la cual riela la folio 118 de la presente causa y en onde consta lo siguiente:

    Los funcionarios Colmenares Petra Y N.D., se trasladaron hasta la vía principal de Copa de Oro, Municipio Guasimos en onde sostuvieron entrevista con los pobladores de la zona acerca de lo sucedido, quines manifestaron no tener conocimiento de los sucedido, así mismo se practico en el sitio inspección técnica… omissis…. donde posteriormente se trasladaron nuevamente a la sede de C.I.C.P.C donde procedieron a verificar si los ciudadanos acusados presentaban antecedentes policiales logrando establecer que el ciudadano M.L.R.C., no presenta historial policial ni solicitud alguna, y respecto al ciudadano ORLAINAER E.N., presenta una solicitud por el delito de homicidio intencional,…..omissis..

    Este tribunal valora la anterior prueba documental incorporada por su lectura toda vez que de la misma se desprenden las diligencias de investigación realizadas en el presenta caso y en donde consta que los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el sitio de los hechos en donde no pudieron recavar información por cuanto los pobladores no tenían cocimiento de lo ocurrido, así como la verificación de antecedentes del acusado de autos en donde se estableció que el mismo no posee.

  27. - RESULTADO DE LA INSPECCION TECNICA N° 1045 de fecha 11-03-2008, suscrita por las agentes Pera Colmenares y N.D., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la cual riela la folio 119 de la presenta causa y en onde consta lo siguiente:

    En fecha 11 de marzo de 2008, se trasladaron las agentes P.C. y N.D., hasta La Vía Principal de Copa de Oro, Municipio Guasimos, Estado Táchira, específicamente a la altura de la redoma…omissis presentes en el lugar constataron que se trata de un sitio del suceso abierto, expuesto a la vista del publico, y a las condiciones atmosféricas, con temperatura ambiental calida e iluminación ambiental calida y abundante…omissis… es todo cuanto tenemos que informar….

    Este tribunal valora la anterior prueba documental incorporada por su lectura toda vez que de la misma se desprende la existencia y características del sitio donde ocurrieron los hechos de autos.

  28. - ACTA de fecha 12 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios policiales REIMER R.P. y J.A.C., adscritos la Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.

    Este tribunal valora la anterior prueba incorporada por su lectura toda vez que de la misma se desprende las circunstancias de tiempo modo y lugar bajo las cuales ocurrieron estos hechos así como las circunstancias en que se dio la detención del mismo en flagrancia.

  29. -MEMORANDO Numero 20-F19-0290 de fecha 09 de octubre de 2008, emanado de la Fiscalía Décima Novena de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual riela al folio 26 de la presente causa.

    Este tribunal pasa a valorar la anterior prueba documental incorporada por su lectura toda vez que de la misma se desprende que los ciudadanos YECSI A.S.d. 15 años de edad y LUINYEMBER A.S., de 17 años, fueron aprehendidos pues concurrieron en la comisión de un hecho punible junto con el adulto M.A.R.C., acusado de autos en la presente causa.

    Ha quedado demostrado que el acusado de autos M.A.R.C., fue la persona autor de los hechos descritos por la Fiscalías Décima y Cuarta en las dos acusaciones presentadas contra este, estando de esta manera demostrada la comisión de los delitos de de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente,todo esto en base a las pruebas documentales incorporadas por lectura y vista la admisión de responsabilidad hecha por el acusado de autos.

    VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos los hechos, las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que los hechos descritos por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, objeto del contradictorio, se subsumen o encuadran en los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y los descritos por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público encuadran en los delitos de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal, una vez acordado el cambio de calificación jurídica a este, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y los cuales establecen:

    Artículo 34.- Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.

    Artículo 218.- Código Penal Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

    La prisión será:

  30. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.

  31. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.

    Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.

  32. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.

    Artículo 456.- Código Penal: En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.

    Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años.

    Parágrafo único: quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores no tendrán derecho a beneficios procesales.

    Artículo 264.- Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente quien cometa un delito en concurrencia con un niño o adolescente, será penado con prisión de uno a tres años.

    Al determinador se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte.

    En el caso de autos, a criterio de quienes deciden, quedó plenamente comprobado que el acusado M.A.R.C., es la personas que cometió los hechos descritos en ambas acusaciones, con lo que queda demostrada la configuración de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y la responsabilidad penal del acusado en la autoría del mismo, por lo que este Tribunal debe declararlo CULPABLE de la comisión de dichos delitos. Así se decide.

    VII

    DOSIMETRIA

    Al ciudadano M.A.R.C. , se le atribuye la comisión de los delitos de : En la primera acusación por los hechos de fecha 28-02-2008, de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, respecto a esta acusación se configura un concurso ideal de delitos en donde con arreglo al artículo 98 del Código Penal se le aplicara la pena correspondiente al delito mas grave, en este caso corresponde al delito previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS cuya pena va de UNO (01) a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y que por aplicación del articulo 37 se entiende que normalmente es aplicable el termino medio que en este caso que seria UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 74 del Código Penal, y al no constar en autos constancia expresa de que el acusado de autos posea conducta predelictual se aplica esta en su límite inferior, es decir en UN (01) AÑO DE PRISION para esta primera acusación.

    En la segunda acusación por los hechos de fecha 12-09-2008, los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de La Ley Orgánica para la protección del n.n. y adolescente, respecto a esta acusación se configura igualmente un concurso ideal de delitos en donde con arreglo al artículo 98 del Código Penal se le aplicara la pena correspondiente al delito mas grave en este caso corresponde al delito previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, es decir ROBO ARREBATON visto el cambio de calificación jurídica acordado por este Tribunal cuya pena va de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y que por aplicación del articulo 37 se entiende que normalmente es aplicable el termino medio que en este caso que seria CUATRO (04) AÑOS, ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 74 del Código Penal, y al no constar en autos constancia expresa de que el acusado de autos posea conducta predelictual se aplica esta en su límite inferior, es decir en DOS (02) AÑOS DE PRISION para esta segunda acusación.

    Ahora bien respecto a las dos acusaciones presentadas por la representación Fiscal se configura un concurso real de delitos, al cual por aplicación del articulo 88 del Código Penal, debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave que en este caso será la correspondiente al delito previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, es decir el delito de ROBO ARREBATON que es el más grave en las dos acusaciones, cuya pena ha quedado establecida en DOS (02) AÑOS DE PRISION, ahora bien deberá aumentarse la mitad del tiempo correspondiente a los demás delitos, en este caso a la otra acusación, la cual a quedado en DOS (02) AÑOS y cuya mitad es UN (01) AÑO en este caso para esta acusación, por consiguiente la pena definitiva a imponer al acusado M.A.R.C., es la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

    VIII

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE JUICIO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

    PUNTO PREVIO: REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el acusado M.A.R.C. y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiendo las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez sea remitido el expediente a ese Despacho Judicial, 2.- No salir de la jurisdicción del Estado Táchira si autorización previa y escrita dada por el Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO

DECLARA CULPABLE POR UNANIMIDAD al acusado M.A.R.C., venezolano, nacido en fecha 04-02-1990, titular de la cedula de identidad Nº V-20.627.880, soltero residenciado en el Barrio San Francisco, calle 4 casa S/N Táriba, Estado Táchira, de la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de La Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente.

SEGUNDO

CONDENA al acusado M.A.R.C., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, así como las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de La Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente.

TERCERO

EXHONERA EN COSTAS AL ACUSADO M.A.R.C., por haber hecho uso de la defensa publica.

CUARTO

REMITASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el integro de le presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente.

Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Trasládese al acusado de la presente causa a los fines de imponerlo de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 4 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ABG. J.Q.R.

JUEZ PROFESIONAL TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO

J.G.M.N.C.P.

ESCABINO ESCABINO

___________________________

SECRETARIO

CAUSA 3JM-1549-10

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