Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de noviembre de 2007

Años 197 y 148

ASUNTO: AP21-L-2006-004460

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: M.A.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.923.415.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.M.P.B., W.A.P. y B.G.H., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 55.610, 54.787 y 59.787 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SANOFI AVENTIS DE VEENZUELA, S.A., (antes AVENTIS PHARMA, S.A.), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de noviembre de 1994, bajo el N° 42, Tomo 180-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: R.B.R., C.F., R.B.T. y MAIRELYS MOLINA TORRES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 39.945, 108.271, 57 y 72.238 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de octubre de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a través de la abogada G.M.P., de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el N° 55.610, en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.A.M.M., en contra de la Sociedad Mercantil SANOFI AVENTIS DE VEENZUELA, S.A., según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 24 de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 18 de octubre de 2006, emanada del Juzgado Noveno Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 27 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juez de ese Tribunal, trató de mediar las posiciones de las partes y en virtud de que no se llegó a realizar acuerdo alguno, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 05 de junio de 2007, que riela al folio 90, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

Posteriormente, en fecha 27 de julio de 2007, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral. Asimismo, por auto de fecha 03 de agosto de 2007, que riela al folio 366 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, la cual se celebró en fecha 14 de noviembre de 2007, siendo diferido por única vez el dictado del dispositivo, el cual se pronunció en forma oral en fecha 21 de noviembre de 2007. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Sostiene el accionante en su reforma al libelo de demanda que comenzó a prestar servicios personales y remunerados para la demandada en fecha 25 de febrero de 2002, con el último cargo de Representante de Ventas hasta que fue despedido injustificadamente en fecha 24 de enero de 2006, cumpliendo un tiempo de servicio de 03 años, 10 meses y 29 días; que tenía una jornada ordinaria de (40) horas semanales a razón de (8) horas diarias de lunes a viernes; que los días sábados y domingos eran considerados como días de asueto remunerado, conforme a lo establecido en las cláusulas 14 y 15 de la Convención Colectiva; que recibía como contraprestación un salario mixto variable, constituido por una parte fija en la cantidad de Bs. 1.297.000,00, y otra parte variable conformada por comisiones y pago adicional por concepto de días no laborables (sábados, domingos y feriados); que las comisiones fueron acordadas por la demandada en un principio por un paquete de remuneraciones devenidas de un porcentaje calculado por unidades vendidas en un porcentaje del (70%) y (30%) respectivamente al porcentaje evolutivo comparado con el mismo mes anterior de acuerdo a lo generado por la parte actora y asignación por vehículo; que existe una diferencia entre las comisiones entre las comisiones causadas por el actor y las pagadas por la demandada; En tal sentido solicita el pago de los conceptos y cantidades dinerarias siguientes:

a)- Comisiones retenidas por la suma de Bs. 11.905.510,94.

b)- Pago de diferencia por concepto de sábados, domingos y feriados en el monto de Bs. 5.257. 872,96,

c)- Antigüedad e intereses de prestaciones en la suma de Bs. 14.339.097,19.

d)- La antigüedad complementaria por la cantidad de Bs. 1.467.952,39.

e)- Días adicionales de antigüedad por el monto de Bs. 193.067,86.

f)- Vacaciones y bono vacacional por los periodos de los años 2002-2003, 2003-20004, 2004-2005, en la suma de Bs. 4.531.451,35.

g)- Diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionados en el monto de Bs. 76.506,94.

h)- Diferencia de utilidades por los periodos de los años 2002 al 2006, en la cantidad de Bs. 11.191.909,74.

i)- Indemnización por despido y pago sustitutivo del preaviso, contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en las sumas de Bs. 3.861.357,20, y Bs. 1.930.678,59.

j)- Pago de cesta ticket en el monto de Bs. 3.830.400,00.

En consecuencia, el trabajador sostiene que la demandada le adeuda la cantidad total de Bs. 57.439.632,54, por cobro de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; la indexación judicial sobre dicha cantidad; los intereses generados con motivo del incumplimiento, y las costas y costos del proceso.

Por su parte la representación judicial de la Sociedad Mercantil SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S. A., estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, dio contestación al fondo de la presente causa en los términos siguientes: en primer lugar, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda. En tal sentido niega y rechaza que le adeude al actor pago alguno por concepto de diferencias en el pago de las comisiones por días feriados, asimismo niega y rechaza que se le deba al demandante comisiones retenidas; en cuanto a la cuota de gastos de vehículo, la demandada niega y rechaza que la misma forme parte del salario integral a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, pues la misma constituye una ayuda y herramienta de trabajo para la prestación del servicio; igualmente niega y rechaza que se le adeude a la trabajadora diferencias en las utilidades y las vacaciones, puesto que cumplió con el pago debido de los mismos y nada le adeuda al demandante por ningún concepto.

III

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Así pues, este Tribunal aprecia de lo expuesto por la representación judicial de la demandada, que fue admitido por la Sociedad Mercantil SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S. A. la existencia de la Relación de trabajo, las fechas de ingreso y egreso, el cago desempeñado por el acto, y el tiempo de duración de la relación laboral, por tal motivo al haber sido reconocidos estos hechos, no forman parte del controvertido en la presente causa. Así se Establece.-

En tal sentido, se estima que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, así como los argumentos y defensas esgrimidos por las partes, se encuentra dirigida a establecer en el caso sub examine, la procedencia o no de las diferencias en las comisiones por días domingos y feriados trabajados, así como la asignación de vehículo, las diferencias en los conceptos de: Prestación de antigüedad, e indemnizaciones por despido y pago sustitutivo del preaviso, contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.-

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijara la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

De igual manera, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que “El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestatio de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal”, por otro lado, “El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la litis contestatio de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal, y no la califique de naturaleza laboral, ello en virtud de la Presunción iuris tamtum, contemplada en le artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social de la M.I., caso la P.E.), Es decir, que le corresponde al demandado demostrar la existencia de una relación distinta a la de naturaleza laboral. Así se Establece.-

En tal sentido, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

Con relación a las pruebas promovidas por la parte actora en el Particular Primero, de su escrito promocional, donde solicita Informes a la Dirección de Asuntos Colectivos de la Inspectoría Nacional del Trabajo del Distrito Capital, no se evidencia de autos las resultas de la misma, por lo que este Juzgador no tiene materia sobre que pronunciarse.- Así se Establece.-

2) Marcados “A-1 al A-47” (folios 156 al 202, ambos inclusive), copias al carbón de los recibos de pago de salario del trabajador, los cuales no fueron atacados ni impugnados en forma alguna por la demandada, por lo que se le confiere valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 78 ut supra, desprendiéndose de los mismos que la actora devengaba un salario mixto compuesto por comisiones y recargo de días feriados trabajados. Así se Decide.-

3)- Marcados “B-1 al B-67”, (folios 204 al 283, ambos inclusive) comprobantes de depósito de la Cuenta Corriente de la cual es titular el trabajador, emitidos por el Banco Provincial. Con relación a esta documental, cabe destacar que la misma no aporta nada a la causa que aquí se debate, pues fueron reconocidos por ambas partes lo contenido en los recibos de pago, de forma que se desestima su valoración. Así se Decide.-

4)- Marcados “D-1 al D-37” (folios 285 al 333, ambos inclusive del expediente), relación de comisiones, a las cuales se les confiere valor probatorio en virtud de que no fueron contradichas en forma alguna por la demandada, todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 78 ejusdem. Así se Decide.-

5)- Marcado “C”, (ubicado entre los folios 283 y 285) unidad de almacenamiento masivo USB pendriver, cabe destacar que como lo señala el actor en su libelo, dicha unidad contiene información correspondiente a documentales que constan en autos, por lo tanto resulta inoficioso su valoración. Así se Establece.-

Con relación a la prueba de exhibición de documentos peticionada por el actor en su escrito promocional, cabe destacar que la misma versa sobre documentales que ya constan en autos y que fueron reconocidas por la demandada de forma que no portan dicha exhibición nada a la causa que aquí se debate, por lo tanto se desestima su valoración. Así se Establece.-

Con relación a las testimoniales de los ciudadanos J.R., A.H. y J.C.P., los mismos no comparecieron a rendir testimonio, por lo que este Juzgador no tiene materia sobre que pronunciarse al respecto. Así se Establece.-

Pruebas de la Demandada:

Por otro lado, los apoderados judiciales de la demandada, en el Capítulo Primero, de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcados “B y C”, (folios 95 al 98). Planilla de liquidación de prestaciones sociales y comprobante de pago de las prestaciones del trabajador. Las cuales se tienen como reconocidas en juicio en virtud de que no fueron contradichas por la parte a quien se le opone, por lo tanto se tienen como reconocidas en juicio, y en consecuencia hacen plena prueba a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

2) Marcados “D-1 y D-2” (folios 99 al 102, ambos inclusive del expediente), documentos contentivos de asignación de vehículo, los cuales merecen valor probatorio en virtud de que no fueron impugnados ni contradichos por la contraparte, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

3)- Riela a los folios (103 al 143, ambos inclusive del expediente), marcados “e-1 al e-5, f-1 al f-4, g-1 al g-26, h-1 al h-25, j-1 al j-6” copias al carbón de los recibos de pago de salario del trabajador, los cuales no fueron atacados ni impugnados en forma alguna por la contraparte, por lo que se le confiere valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 78 ut supra, desprendiéndose de los mismos que la actora devengaba un salario mixto compuesto por comisiones y recargo de días feriados trabajados. Así se Decide.-

4)- Riela a los folios (144 al 148), ambos inclusive del expediente, relación de gastos de vehículo, a las cuales se les confiere valor probatorio en atención con lo dispuesto en el artículo 78 ejusdem. Así se Decide.-

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez, analizado el material probatorio traído por las partes al presente juicio, y vista la forma en que se trabó la litis, este Juzgador pasa de seguidas a emitir su decisión correspondiente bajo las consideraciones siguientes:

Así pues, como quiera que la demandada SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S. A., tanto en su escrito de contestación al fondo como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, niega, rechaza y contradice que deba incluírsele al trabajador en su salario integral el denominado concepto de Vehículo como parte del salario integral, y por otro lado niega y rechaza que se le adeude al trabajador diferencias por recargo de días feriados como parte integrante del salario y comisiones retenidas y no pagadas, por cuanto cumplió con el pago debido de las mismas, cabe destaque que a criterio de este Juzgador las diferencias peticionadas por el actor devienen de la aplicación o no del recargo por días feriados trabajados y cuota de vehículo, en tal sentido este Juzgador estima prudente a los fines de establecer lo que realmente le corresponde al trabajador, realizar las siguientes consideraciones:

En sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de mayo de 2007, (caso S.T.S.I., Vs. BIOTECH LABORATORIO, C.A.), que establece:

De acuerdo a lo anterior, advierte la Sala que la suma de dinero recibida mensualmente por el trabajador fue otorgada con el fin de compensarlo por la utilización de su vehículo de acuerdo al reporte de la relación de días por mes, siendo que para ello era estimada una cantidad diaria que indemnizaba la depreciación del vehículo y el desgaste sufrido por el uso del bien particular en el desempeño de sus labores para la empresa, sin que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo en el patrimonio del trabajador.

Aunado a lo antes señalado, es importante recalcar que el accionante se desempeñaba en la empresa como “visitador médico”, constituyendo para él una herramienta indispensable en la ejecución de su labor la utilización del vehículo, toda vez que en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo le resulta necesario desplazarse constantemente por diversas zonas para cumplir con el objetivo final de la empresa, el cual es ofertar en el mercado nacional los productos elaborados.

Por todas las consideraciones precedentemente descritas, se considera que la asignación de vehículo percibida por el actor, no posee la naturaleza salarial que pretende se le atribuya, pues adolece de la intención retributiva del trabajo, y por ende el Juzgador de alzada al incluir dicha percepción dentro del salario normal del trabajador, contravino la reiterada doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala, con relación a la noción de salario y los elementos que deben ser excluidos del mismo, quebrantando igualmente el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación.

De acuerdo con lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social declara con lugar el recurso de control de la legalidad propuesto por la sociedad mercantil demandada y anula la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2006, proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sólo en lo que respecta a la condenatoria del pago de los intereses sobre prestación de antigüedad y la inclusión de la alícuota del pago por vehículo, para determinar el salario base de cálculo de las prestaciones sociales. Así se decide.

De forma que, en atención a la jurisprudencia sub juidice antes explanada, y en virtud de que la asignación por vehículo no era regular y permanente como se evidencia de los citados recibos de pago que constan en autos pues meses y quincenas que no recibía tal concepto, es incorrecto considerar que la cuota de gastos de vehículo debe considerarse como parte del salario, pues tenía por objeto facilitar el trabajo del demandante esto, es la venta de productos médicos, ya que su vehículo constituía una herramienta para la labor que realizaba, así que se considera que en el presente caso no forma parte del salario integral para el cálculo de los beneficios laborales la citada cuota de vehículo. Así se Decide.-

Con relación a las comisiones retenidas y el pago del recargo de los sábados, domingos y feriados, cabe destacar que al revisar los citados recibos de pago traídos a los autos por ambas partes, este Juzgador evidencia que efectivamente la demandada cumplió con el pago de las comisiones así como el recargo de los días feriados cada vez que el trabajador las generaba por las ventas que realizaba de los productos de la demandada, por lo que se entiende que la accionada logró enervar lo peticionado por el actor en cuanto a este punto, de forma que se declara sin lugar su solicitud. Así se Decide.-

Con respecto a las diferencias en el pago del cesta ticket, al analizar el salario percibido por el trabajador, claramente se observa de la citada planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 95), que el trabajador devengaba un salario mixto compuesto por una parte fija, en la cantidad de Bs. 1.297.000,00, y como promedio mensual la suma de Bs. 1.118.820,44, es decir, un salario promedio integral diario de Bs. 114.617,26, es decir, que el trabajador devengaba un salario superior a los tres (3) salario mínimos, y de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente para la fecha en que se inició la relación de trabajo “los trabajadores que sean beneficiarios del programa de alimentación serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos”, por lo tanto se declara sin lugar su solicitud. Así se Decide.-

En cuanto a la prestación de antigüedad, cabe destacar que al trabajador le correspondía por 3 años, 10 meses y 29 días, 45 días por el primer año; 60 días por el segundo + 2 días adicionales; y 60 días por el segundo año + 4 días adicionales, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, para un total de 171 días, no obstante cabe destacar que en la oportunidad de promover pruebas la demandada no demostró haber cumplido con el pago de la antigüedad acumulada a favor del trabajador, por tanto se declara procedente a favor del trabajador el pago de 171 días de salario como prestación de antigüedad. Así se Decide.-

Por otro lado, es igualmente importante resaltar que la parte actora adujo que en la oportunidad de que se le cancelaron sus beneficios sociales, esto es, indemnización de antigüedad por despido; pago sustitutivo del preaviso; vacaciones y utilidades fraccionadas por el ultimo periodo así como el bono vacacional y las utilidades por todo el tiempo de la relación laboral 2002 al 2005, la demandada no tomó en cuenta el recargo de los días feriados como parte integrante del salario, y en virtud de que la demandada no logró demostrar por medios probatorios suficientes haber cumplido con tal concepto, este Juzgador considera que existe una evidente diferencia en cuanto al salario empleado por la demandada para el calculo de los conceptos señalados anteriormente así como los 171 días de antigüedad. Así se Decide.-

De forma que, una vez determinado como ha sido, una diferencia en el salario diario integral para el calculo de la antigüedad así como de las indemnizaciones por despido y pago sustitutivo del preaviso, e igualmente para el caso de las diferencias en el pago de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional, y las utilidades y bono vacacional por lo periodos de los años 2002 al 2005, devenidas todas estas diferencias por la no inclusión por parte de la demandada como parte integrante del salario normal (mixto) e integral, del recargo por sábados domingos y feriados trabajados. En tal sentido se ordena realizar una experticia complementaría del fallo, por un único experto, el cual será designado por el Tribunal Ejecutor, quien deberá establecer en los parámetros de la presente decisión, los montos que correspondan al trabajador por diferencias en la prestación de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, por aplicación del salario integral, para lo cual deberá adicionarse al mismo, el recargo por sábados domingos y feriados trabajados, tomando en consideración el salario diario integral devengado por el trabajador en cada año a partir de 2002 hasta 2006, al cual deberá incluírsele la alícuota de bono vacacional, utilidades y comisiones tomando siempre en consideración que la prestación de antigüedad será siempre (5) días de salario en el mes devengado, es decir, que dada la especificidad del salario generado por el trabajador (mixto), compuesto por una parte fija más una variable, se deberá tomar en cuanta lo devengado por el trabajador en cada mes efectivo de prestación de servicios. Así se establece.-

Igualmente se ordena el recalculo de las indemnizaciones de antigüedad por despido y pago sustitutivo del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), así como las vacaciones fraccionadas, bono vacacional, y las utilidades y bono vacacional por lo periodos de los años 2002 al 2005, para lo cual se deberá emplear el salario diario integral (para el caso de las indemnizaciones del 125 antes señaladas, esto es, indemnizaciones de antigüedad por despido y pago sustitutivo del preaviso únicamente), y el salario normal (mixto = parte fija más comisiones) a los cuales se deberá incluir, el recargo por días feriados no tomado en cuanta por la demanda, y al monto que en definitiva resulte de la experticia se le deberá imputar lo percibido por el trabajador de la citada planilla de liquidación de prestaciones sociales, esto es, la suma de Bs. 23.668.003,90, cantidad que deberá ser deducible por el experto del monto final de la experticia, asimismo el experto que resulte designado deberá servirse de las planillas y recibos de pago que consten en autos a los fines de establecer los días y periodos en que el trabajador recibió recargo por días feriados, igualmente se insta a la demanda a que facilite al experto los documentos y demás recibos de pago, y libros de asistencia que a bien tenga, recibos a los fines de pueda dilucidarse lo que en definitiva por experticia le corresponde al trabajador con ocasión a los incrementos salariales antes señalados. Así se establece.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano M.A.M.M., en contra de SANOFI AVENTIS DE VEENZUELA, S.A., (antes AVENTIS PHARMA, S.A.), ambos debidamente identificados en autos, en consecuencia se condena a la referida codemandada al pago de los montos en definitiva resulten de la experticia complementaria del fallo en los términos previstos en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que por sentencia de fecha 28 de junio de 2007, Emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. O.M., (caso Avon Cosmetic C. A.) que establece: “Con respecto a la corrección monetaria, punto discutido en el recurso de casación decidido y que diere lugar a la procedencia del mismo, se precisa que deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De forma que, en atención a la ultima Sentencia sub uidice, la cual este Juzgador acoge en virtud de la vigencia de la norma para el presente caso, y de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de los montos acordados a favor del actor, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, de darse tal circunstancia, el calculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se Decide.

TERCERO

Asimismo, también se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

CUARTO

Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora los montos que correspondan por concepto de intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde 24 de enero de 2006, hasta la ejecución del presente fallo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil. Así se Decide.-

QUINTO

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

L.D.J.C.

EL JUEZ,

H.J.C.

EL SECRETARIO

ASUNTO: N° AP21-L-2006-004460

LC/ Miguel P.

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