Decisión nº PJ0052010000351 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoInexistente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 2 de Julio de 2010

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000114

ASUNTO : IP01-P-2010-000114

JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA.

SECRETARIA: ABG. S.O..

FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.V.

ACUSADO: M.A.R.G.

DEFENSA PÚBLICA 5°: ABG. M.A.M.

Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado M.A.R.G., titular de la cédula de identidad personal número V. – 14.581.068, de 29 años de edad, venezolano, soltero, comerciante, nacido el 06/09/80, TSU en Hidrocarburos como grado de instrucción, domiciliado en avenida Aeropuerto, diagonal a la Alcaldía, quinta Marielis, Dabajuro, Estado Falcón, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de junio del 2010, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMÒN PIÑA PANELA, acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 17-06-2010, sentenció a cumplir la pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMÒN PIÑA PANELA, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por el abogado J.V., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “La presente investigación se inicio en virtud de de los hechos contenidos en el acta policial suscrita por el VGTE (TT) 8052 O.L., en la cual deja constancia de la ocurrencia de un accidente de tránsito de tipo COLISION ENTRE VEHICULOS (AUTO Y MOTO) CON MUERTO en la carretera Rural vía Borojo entrada San J.d.S.d.M.B.d.E.F.. La persona que resulto muerta en dicho accidente quedo identificada como A.R.P.P. y el conductor del vehículo involucrado en el accidente quedo identificado como M.A.R.G..”

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano M.A.R.G..

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIOS:

  1. Testimonio del: VIGILANTE (TT) 8052 O.L., adscrito al Puesto de A.V. de T.d.D., Estado Falcón, el cual es útil y necesario por cuanto fue el que practico dos ACTAS DE INSPECCION OCULAR DE VEHICULO de fecha 13 de enero del 2010.

  2. Testimonio del experto profesional IV Dr.: E.R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual es pertinente, útil y necesario por cuanto fue el que practico el INFORME DE NECROPSIA DE LEY al ciudadano que en vida respondiera al nombre A.R.P.P..

  3. Testimonio del ciudadano: TSU F.P., en su carácter de experto Perito Avaluador de perdidas designado por la Dirección el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual es útil y necesario por cuanto fue el que practico ACTA DE AVALUO de fecha 25 de enero del 2010.

  4. Testimonio del ciudadano: J.G.A.P., en su carácter de experto Mecánico, el cual es útil y necesario por cuanto fue el que practico las EXPERTICIA MECANICA Y FISICA INTERNA Y EXTERNA de fecha 26 de enero del 2010.

  5. Testimonio del funcionario: C/1ero. (TT) HENDRIX J.Q.P., del Comando de T.d.C., adscrito al departamento de Investigaciones Sección Vehículos de la Unidad 72 Falcón, el cual es pertinente, útil y necesario por cuanto el mismo practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES de fecha 09 de febrero del 2010.

  6. Testimonio del: VIGILANTE (TT) 8052 O.L., adscrito al Puesto de A.V. de T.d.D., Estado Falcón, el cual es pertinente, útil y necesario por cuanto el mismo fue el que suscribió EL ACTA POLICIAL, INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO Y LEVANTAMIENTO DE ACCIDENTE, todos en fecha 12 de enero del 2010.

    DOCUMENTALES:

  7. ACTA DE INSPECCION OCULAR DE VEHICULO, de fecha 13 de enero del 2010, practicada por el funcionario: VIGILANTE (TT) 8052 O.L., la cual es pertinente, útil y necesario por cuanto fue practicado al vehículo PLACAS AA5S66V, MARCA EMPIRE, MODELO 150 CC, COLOR AZUL.

  8. INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA, practicada por el experto profesional IV Dr.: E.R.M., al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.R.P.P., el cual es pertinente, útil y necesario.

  9. ACTA DE AVALUO, de fecha 25 de enero del 2010, practicada por el experto: TSU F.P., practicada al vehículo CHEVROLET, SERIAL DE CARROCERIA C1C4KPV319044 involucrado en el accidente de tránsito, la cual es pertinente, útil y necesario.

  10. EXPERTICIA MECANICA Y FISICA INTERNA Y EXTERNA, de fecha 26 de enero del 2010, practicada por el experto Mecánico: J.G.A.P., al vehículo Placas 594XHX objeto de accidente de tránsito, la cual es pertinente, útil y necesario.

  11. EXPERTICIA MECANICA Y FISICA INTERNA Y EXTERNA, de fecha 26 de enero del 2010, practicada por el experto Mecánico: LOYO R.R.A., al vehículo Placas AA5S66V objeto de accidente de tránsito, la cual es pertinente, útil y necesario.

  12. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 09 de febrero del 2010, practicada por el funcionario del Comando de T.d.C., adscrito al departamento de Investigaciones Sección Vehículos de la Unidad 72 Falcón, C/1ero. (TT) HENDRIX J.Q.P., el cual es pertinente, útil y necesario por cuanto se practico al vehículo Placas 594-XHX objeto de accidente de tránsito.

    Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.

    Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

    Expuesto lo anterior es palmario que el acusado M.A.R.G. ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMÒN PIÑA PANELA, quedando así acreditado tal hecho.

    CAPITULO II

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMÒN PIÑA PANELA; cuyo texto íntegro establece lo siguiente: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años”.

    Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

    En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo

    .

    De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

    En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano M.A.R.G., por la comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMÒN PIÑA PANELA. La pena que contempla el Legislador con respecto a este delito es de seis (6) meses a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, el cual se extrae de la operación matemática que consiste en la sumatoria de los términos (inferior y superior), dividido entre 2, da como resultado treinta y tres (33) meses; quedando en consecuencia la pena en treinta y tres (33) meses de Prisión; y con la rebaja de la admisión de hechos según lo previsto en el articulo 376 del COPP, quedaría la pena en dieciséis (16) meses y quince (15) días, y aplicando el artículo 74 del Código Penal numeral 4° se acuerda rebajar tres (03) meses de la pena quedando la pena a imponer de UN (01) AÑO, UN MES (01) Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN ( TRECE (13) MESES Y QUINCE (15) DÍAS).

    En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en la mitad de la pena que merece el delito, quedando en seis (6) meses a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, el cual se extrae de la operación matemática que consiste en la sumatoria de los términos (inferior y superior), dividido entre 2, da como resultado treinta y tres (33) meses; quedando en consecuencia la pena en treinta y tres (33) meses de Prisión; y con la rebaja de la admisión de hechos según lo previsto en el articulo 376 del COPP, quedaría la pena en dieciséis (16) meses y quince (15) días, y aplicando el artículo 74 del Código Penal numeral 4° se acuerda rebajar tres (03) meses de la pena quedando la pena a imponer de UN (01) AÑO, UN MES (01) Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN ( TRECE (13) MESES Y QUINCE (15) DÍAS), por la comisión del delito Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMÒN PIÑA PANELA. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; PRIMERO: Se le admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano M.A.R.G. por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMÒN PIÑA PANELA, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, testimoniales y documentales. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del P.P., manifestándole que en el procede el procedimiento por Admisión de Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al acusado si se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso, y el acusado declaró: “entiendo las consecuencias de la admisión de la acusación efectuada por el Tribunal, razón por la cual admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público, entendiendo igualmente las consecuencias de la admisión, por lo que solicito se me imponga la pena correspondiente”. CUARTO: este Tribunal procedió a condenar al ciudadano M.A.R.G. por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMÒN PIÑA PANELA, siendo la pena establecida de seis seis (6) meses a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, el cual se extrae de la operación matemática que consiste en la sumatoria de los términos (inferior y superior), dividido entre 2, da como resultado treinta y tres (33) meses; quedando en consecuencia la pena en treinta y tres (33) meses de Prisión; y con la rebaja de la admisión de hechos según lo previsto en el articulo 376 del COPP, quedaría la pena en dieciséis (16) meses y quince (15) días, y aplicando el artículo 74 del Código Penal numeral 4° se acuerda rebajar tres (03) meses de la pena por lo que se condena al ciudadano: M.A.R.G. por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMÒN PIÑA PANELA a cumplir la pena de UN (01) AÑO, UN MES (01) Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN ( TRECE (13) MESES Y QUINCE (15) DÍAS), mas las accesorias de ley, QUINTO: se mantiene la medida de presentación impuesta al mismo contentiva en la presentación periódica ante el comando de la Guardia de Dabajuro. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.

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LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. M.J.A.A.

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LA SECRETARIA

ABG. S.O.

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IJ01-P-2010-000114

RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000351

2-07-10

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