Decisión nº 30 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 29 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 7246

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (funcionarial) contra el acto administrativo de destitución del recurrente, contenido en la Resolución Nº SARMIPGRU 31-10-01-01, de fecha 31 de octubre de 2001, dictada por el Servicio Autónomo Puente General R.U., adscrito a la Gobernación del Estado Zulia.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano M.J.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.256.337, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Los abogados en ejercicio G.A. PUCHE URDANETA y E.C.F.B., domiciliados en el Municipio, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 29.098 y 89.859, respectivamente; carácter que se evidencia en Poder apud-acta que riela al folio dieciséis (16) de las actas procesales.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: El Abogado en ejercicio J.D.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.334, obrando con el carácter de Abogado sustituto del Procurador del Estado Zulia; carácter que consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo el día 07 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nº 37, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones.

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano M.D., asistido por el abogado en ejercicio G.A. PUCHE URDANETA en contra de la entidad federal ESTADO ZULIA, el cual fue presentado a la Secretaria del Tribunal en fecha 17 de diciembre 2001 y admitido el 07 de enero de 2002.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte recurrente su pretensión en los siguientes hechos: Que es funcionario público de carrera por haber prestado servicios en la Administración Pública durante tres (3) años. Que ingresó en la Gobernación del Estado Zulia el día 14 de julio de 1998, llegando a ocupar el cargo de RECAUDADOR del Servicio Autónomo Puente General R.U., cargo que desempeñó hasta el día 05 de noviembre de 2001, oportunidad en la cual recibió el original de la comunicación emitida en fecha 01 de noviembre de 2001, suscrita por el Jefe de Personal del mencionado Servicio Autónomo, mediante la cual le notifican el contenido de la Resolución dictada el 31 de octubre de 2001, que resolvió destituirlo con fundamento en lo previsto en el artículo 57 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia “por haber sido amonestado tres (3) veces por escrito en el lapso de un (1) año”.

Que agotó la vía administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 14, parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia mediante la solicitud de la gestión conciliatoria, por escrito presentado el día 05 de diciembre de 2001, ante la Junta de Avenimiento de la Gobernación del Estado Zulia.

Que la administración Pública Estadal al hacer uso de la potestad sancionatoria debe ceñirse al principio de la legalidad, pero el Servicio Autónomo Puente General R.U. apertura una investigación en su contra sin tomarle la declaración previa a que se refiere el artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, situación que conllevaba a la nulidad absoluta de todo el procedimiento administrativo.

Alega igualmente que las tres amonestaciones escritas impuestas fueron con ocasión de pequeños faltantes de dinero en su condición de Recaudador, lo cual ocurría a diario con todos los recaudadores porque normalmente en una guardia sobran o faltan de quinientos (500) a dos mil (2000) Bolívares, por la confusión de billetes y porque los vehículos pasaban muy rápido y ellos no tenían posibilidad de detenerlos. Además refirió que cuando hay mucha cola los billetes se entregan doblados y sus supervisores los obligan a cobrar rápidamente y por ello pueden aparecer pequeñas diferencias. Que el Servicio Autónomo nunca pierde porque les descuenta el faltante de su salario y cuando hay sobrantes los retiene a favor del organismo.

Que en el Servicio Autónomo Puente General R.U. no existe un reglamento que determine cuando un faltante es normal o anormal, por lo que resulta exagerado amonestarlos por el faltante de Bs.20 o Bs.50, cuando eso es lo normal. Que si al trabajador le imponen una sanción de pago monetario de cualquier faltante de dinero, no puede ser sancionado posteriormente con una medida disciplinaria por aplicación del principio de que nadie puede ser sancionado dos veces por la misma causa.

Que los recaudadores del Puente General R.U. no disponen de un balancín que permita detener los vehículos y cuando los conductores entregan el dinero se van antes de que el recaudador lo cuente, más aún cuando hay mucho tráfico. Que es un hecho notorio la confusión entre los billetes de Bs.2.000,oo y Bs.20.000,oo.

Que no toda omisión o falta de cuidado era sancionable, pues el legislador sancionaba sólo la que era grave, no excusable, grosera, imperdonable y casi delictiva. Por ello, los supuestos de procedencia de la sanción por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones laborales no proceden en su contra, por tratarse de pequeñas cantidades de dinero, que han sido repuestas por él y en consecuencia, no se había causado daño al organismo.

Por todos los argumentos expuestos acude a la vía jurisdiccional para solicitar que sea declarada la nulidad de la destitución, contenida en la Resolución de fecha 31 de octubre de 2001, dictada por el Servicio Autónomo Puente General R.U.. Igualmente pide que se ordene al Estado Zulia su reincorporación al cargo de Recaudador en el Servicio Autónomo Puente General R.U., más el pago de todos los salarios o sueldos dejados de percibir o caídos desde la destitución hasta la fecha en que sea real y efectivamente ejecutada la sentencia, con todos los aumentos de sueldos, bonificaciones, primas, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales o cualquier otro concepto que pudieran corresponderle y que deben pagarle como indemnización por el hecho ilícito cometido en su contra. En forma subsidiaria, en caso de que sea improcedente el recurso, pidió que se ordene el pago de sus prestaciones sociales.

DEFENSA DE LA PARTE RECURRIDA:

En fecha cinco (05) de marzo de 2002 el Abogado en ejercicio J.D.B., obrando con el carácter de Abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, presentó escrito de contestación al recurso de nulidad de acto administrativo, alegando a favor de su representada lo siguiente:

Como defensa perentoria alegó la inadmisibilidad del recurso de conformidad con el artículo 84, ordinal 5 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su párrafo único, toda vez que el recurrente no acompañó al escrito el acto impugnado, vale decir, la resolución de fecha 31 de octubre de 2001.

Seguidamente, la representante judicial del Estado Zulia alegó que la destitución de un funcionario público de carrera es procedente sólo en los casos taxativamente señalados por la ley Y con apego irrestricto al procedimiento legal y en ese sentido, el artículo 48, numeral 4, de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia señala que el retiro de un funcionario procederá cuando esté incurso en causal de destitución. Asimismo, señaló que el artículo 57 de la ley citada indica como primera causal el haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en un año. Así, la presunción de validez de un acto administrativo solo puede sostenerse cuando el acto reúne las condiciones mínimas de legitimidad. Que el procedimiento para la destitución de un funcionario está previsto en los artículos 110 al 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, procedimiento que su representado cumplió sin violar lo previsto en el artículo 110 ejusdem, pues en fecha 25 de julio de 2001 fue notificado a fin de tomarle la declaración de ley, notificación que no quiso recibir.

Que el recurrente ejerció su defensa durante la averiguación administrativa y en ningún caso se violo la garantía constitucional a la defensa y al debido proceso.

Que el ciudadano M.D. fue destruido por haber sido amonestado por escrito tres veces en un año, por lo cual podía solicitar la nulidad de un acto inexistente, en razón de todo lo cual solicitó que sea declarado Sin Lugar el presente recurso de nulidad.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

En fecha 07 de marzo de 2002 se abrió a pruebas la causa, lapso en el cual se promovieron las siguientes:

  1. Pruebas promovidas por el apoderado judicial del recurrente: Promovió como punto único el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y ratificó el valor probatorio de los documentos probatorios consignados junto al escrito recursivo, a saber:

    1. Copia simple del recibo de pago correspondiente al mes de julio de 2001, emitido por el Servicio Autónomo Puente General R.U. a favor del ciudadano M.J.D.M., donde consta que desempeñaba el cargo de RECAUDADOR I, devengando un salario básico mensual de Ciento Setenta y Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 172.800,oo) y que le fue deducida la suma de Seis Mil Cien Bolívares (Bs.6.100,oo) por diferencia faltante.

    2. Copia simple del recibo de pago correspondiente al mes de agosto de 2001, emitido por el Servicio Autónomo Puente General R.U. a favor del ciudadano M.J.D.M., donde consta que desempeñaba el cargo de RECAUDADOR I, devengando un salario básico mensual de Ciento Setenta y Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 172.800,oo) y que le fue deducida la suma de Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.1.150,oo) por diferencia faltante.

    3. Copia simple del recibo de pago correspondiente al mes de octubre de 2001, emitido por el Servicio Autónomo Puente General R.U. a favor del ciudadano M.J.D.M., donde consta que desempeñaba el cargo de RECAUDADOR I, devengando un salario básico mensual de Ciento Setenta y Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 172.800,oo), más la prima por antigüedad (Bs.2.500,oo) y el aporte del patrono a la Ley de Política Habitacional (Bs.3.456,oo).

    4. Notificación en original, emitida en fecha 01 de noviembre de 2001 por el Servicio Autónomo Puente General R.U., suscrito por el Jefe de Personal, mediante la cual notificaron al recurrente el contenido de la Resolución emitida en fecha 31 de octubre de 2001, a través de la cual se decidió su destitución.

    5. Escrito de gestiones conciliatorias suscrito por la recurrente, presentado por ante el Coordinador y demás miembros de la Junta de Avenimiento de la Gobernación del Estado Zulia el día 05 de diciembre de 2001.

  2. Pruebas promovidas por la representante judicial del Estado Zulia: Promovió el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y consignó el expediente administrativo del recurrente, a los fines de demostrar que el querellante se negó a recibir la notificación, la solicitud de copia certificada y la contestación a la averiguación administrativa.

    Por cuanto el Tribunal observa que el instrumento probatorio identificado en el particular d) y los antecedentes administrativos consignados por la recurrida son documentos públicos, se reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.163 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 1° de febrero de 2000. Igual valor probatorio se le reconoce al documento privado suscrito por el recurrente, identificado en el particular e). Así se decide.

    Visto asimismo que las copias fotostáticas identificadas en los particulares a), b) y c) no fueron impugnadas por la Administración Pública Estadal, éste Tribunal las tiene como fidedignas de sus originales y les reconoce el valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    En fecha 22 de abril de 2002 se efectuó el acto de informes con la sola comparecencia del apoderado judicial del recurrente, el cual consignó escrito de informes solicitando que sea declarado Con Lugar el recurso.

    En fecha 30 de abril de 2002 se comenzó la relación y transcurrido el lapso de ley, el 06 de junio de 2002 el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en término para dictar sentencia.

    Realizada la lectura individual del expediente, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO: DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

    El abogado sustituto del Procurador del Estado Zulia solicitó como defensa perentoria que el Tribunal declarara inadmisible el presente recurso con fundamento en lo previsto en el artículo 84, ordinal 5 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su párrafo único, alegando que no se había acompañado el acto impugnado.

    Para resolver observa el Tribunal que en los folios nueve (9), diez (10) y once (11) de las actas que conforman el expediente, corre inserto el original de la notificación de la destitución del recurrente, suscrita por el Jefe de Personal del S.A.R.M.I.P.G.R.U., en la cual se transcribió el texto íntegro de la Resolución emitida por la Directora del Servicio identificado. Dicho documento público fue consignado juntamente con el escrito recursivo tal y como consta en la nota de Secretaría suscrita en fecha 17 de diciembre de 2001, en razón de lo cual, ésta Juzgadora declara improcedente en derecho la inadmisibilidad de la acción alegada. Así se decide.

    Sin embargo, no puede pasar por alto quien suscribe la decisión, la conducta de la parte recurrida, referida a alegar defensas cuando tiene conciencia de su manifiesta falta de fundamento o por ligereza al momento de analizar las actas que conforman el expediente, lo cual constituye una violación al conjunto de deberes morales que las partes deben guardarse durante el proceso y que integran los principios de lealtad, buena fe y probidad que deben regir el mismo, por lo que éste Tribunal apercibe al representante judicial del Estado Zulia, abogado J.D.B., para que en lo sucesivo se abstenga de actuaciones similares, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 171, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

  3. De la cualidad de funcionario público de carrera:

    Quedó demostrado en las actas procesales que el recurrente se desempeñó como funcionario público de carrera ocupando el cargo RECAUDADOR I en el Servicio Autónomo Puente General R.U., adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, de forma permanente e ininterrumpida desde el día 14 de julio de 1998, por ende, gozaba del derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones consagrado en el artículo 16 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia y sólo podía ser retirado del servicio por los motivos contemplados en el artículo 48 de dicha ley estadal. Así se establece.

  4. Del procedimiento administrativo sancionatorio.

    Consta igualmente en las actas procesales que el día 05 de noviembre de 2001 la administración pública estadal destituyó al recurrente por haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en un año, a tenor de lo previsto en el artículo 57, numeral 1° de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia. Ahora bien, el ciudadano M.J.D.M. alega que la administración pública violó su derecho a la defensa durante la sustanciación del expediente porque no se escuchó su declaración al inicio del procedimiento y que además, el acto administrativo de destitución está viciado por aplicar una sanción en forma desproporcionada.

    Para resolver lo conducente observa el Tribunal que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01668 del 18/07/2000, se refirió a los aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo (Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, caso: Corpofin, C.A., Exp. 11.553).

    Igualmente, Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 1.541 del 04/07/2000 estableció que:

    "(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. "

    La prueba del cumplimiento de tales garantías enunciadas lo constituye la formación de un expediente administrativo, como una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos y así demostrar la legitimidad de las actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento del acto administrativo emitido. Así quedó establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00220, del 07/02/2002, cuando se afirma que:

    (…) si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio, al recurrente a quien correspondería destruir tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación

    . (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de agosto de 1989). Negrillas del Tribunal.

    En ese sentido, la representante judicial del Estado Zulia consignó a las actas el expediente administrativo del recurrente en cuyas actas se evidencian las siguientes actuaciones: Orden de inicio de la averiguación disciplinaria dictada por la Directora del S.A.R.M.I.P.G.R.U., auto de apertura dictado por el Jefe de Personal, notificación al funcionario del inicio de la averiguación, informe del Jefe de Personal sobre las faltas imputadas al querellante, notificación de cargos al funcionario, solicitud de copias certificadas suscrita por el querellante, auto que acordó la reposición al estado de notificar los cargos, notificación del recurrente de los cargos y la reposición, escrito de contestación presentado por el funcionario investigado, escrito de promoción de pruebas suscrito por el funcionario investigado, auto de admisión de todas las pruebas promovidas, actas de declaraciones de los testigos comparecientes, solicitud de copias de todas las pruebas evacuados suscrita por el querellante, auto que provee las copias solicitadas, solicitud de opinión a la oficina de Consultoría Jurídica, escrito de conclusiones suscrito por el querellante, Dictamen de la Oficina de Consultoría Jurídica y Resolución de destitución con la subsiguiente notificación al funcionario destinatario. Así las cosas, considera ésta Juzgadora que en el procedimiento administrativo analizado no hubo ausencia absoluta de procedimiento, como lo plantea el querellante, y no obstante se omitió la declaración preliminar a que se refiere el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de carrera Administrativa, dicha irregularidad no es suficiente para viciar de nulidad absoluta el procedimiento. Así se declara.

    Sin embargo, tomando en consideración que la destitución del querellante se fundamenta en el artículo 57 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia (haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en un año), es menester revisar las referidas sanciones administrativa y en ese sentido, observa ésta Juzgadora que al recurrente le fueron impuestas las siguientes amonestaciones: a) Amonestación Verbal el día 08/05/2000 por incumplimiento de horario de trabajo el día 29/04/2000 (Ausencia), de conformidad con el numeral 3 del artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia; b) Amonestación Verbal el día 18/05/2001 por diferencia faltante de Bs.2.000,oo el día 12/03/2001 y c) Amonestación Verbal el día 18/05/2001 por diferencia faltante de Bs.1.950,oo el día 13/03/2001, ambas fundamentadas en el artículo 54, numeral 1° de la Ley de Carrera Administrativa (Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo); d) Amonestación Escrita el día 18/05/2001, con fundamento en la causal 1° del artículo 55 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia (Haber sido objeto de tres amonestaciones verbales en un año); e) Amonestación Verbal el día 18/05/2001 por diferencia sobrante de Bs.1.650,oo el día 04/04/2001; b) Amonestación Verbal el día 27/06/2001 por diferencia faltante de Bs.2.000,oo el día 15/05/2001; c) Amonestación Verbal el día 28/06/2001 por diferencia faltante de Bs.2.050,oo el día 03/06/2001, todas fundamentadas en el artículo 54, numeral 1° de la Ley de Carrera Administrativa (Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo); d) Amonestación Escrita el día 28/06/2001, con fundamento en la causal 1° del artículo 55 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia (Haber sido objeto de amonestaciones verbales tres veces en un año); e) Amonestación Verbal el día 28/06/2001 por diferencia sobrante de Bs.1.850,oo el día 10/06/2001; f) Amonestación Verbal del día 28/06/2001 por diferencia sobrante de Bs.1.500,oo el día 13/06/2001; g) Amonestación Verbal del día 28/06/2001 por diferencia faltante de Bs.1.350,oo el día 25/06/2001; h) Amonestación Escrita de fecha 28/06/2001 con fundamento en el artículo 55, numeral 1 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia (haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en un año).

    En primer lugar, observa ésta Juzgadora que las amonestaciones verbales y escritas arriba identificadas fueron impuestas al ciudadano M.J.D.M. con omisión absoluta del procedimiento previsto en los artículos 101 al 104 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (aplicado por analogía), pues no consta en el expediente administrativo que se hubiese participado al funcionario sancionado de los hechos imputados a los fines de oír su declaración, actuación que debía ser anterior a las sanciones, todo a los fines de garantizar el derecho a la defensa del funcionario público en cuestión.

    Asimismo, se observa que las tres (3) amonestaciones escritas impuestas los días 18/05/2001 y 28/06/2001 fueron suscritas por el Gerente de Operaciones del S.A.R.M.I.P.G.R.U., quien era el superior inmediato del querellante y no el funcionario de mayor jerarquía dentro del servicio (Director), ello en violación de lo dispuesto en el artículo 103 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con el agravante que dicho Gerente de Operaciones, T.S.U. J.O., fue el mismo funcionario que suscribió las amonestaciones verbales, lo que hace concluir a ésta Juzgadora que existe una incompetencia manifiesta del funcionario que emitió las amonestaciones escritas. Por todos los fundamentos expuestos es que ésta Juzgadora, haciendo uso de la potestad discrecional y restablecedora atribuida en el artículo 259 de la Constitución Nacional, a los fines de lograr el efectivo restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada declara la nulidad absoluta de las amonestaciones verbales y escritas antes identificadas, a tenor de lo previsto en el numeral 4° del artículo 20 de la Ley Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional. Así se decide.

    En cuanto a la Resolución Nº SARMIPGRU 31-10-01-01, dictada en fecha 31 de octubre de 2001 por la Directora General del S.A.R.M.I.P.G.R.U., mediante la cual se destituyó al recurrente del cargo de RECAUDADOR, se observa que la administración pública tomó la declaración de la ciudadana A.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.603.800, quien se desempeña como Supervisora de Guardia del S.A.R.M.I.P.G.R.U. (folios 70 y 97 de las actas), sin que el funcionario investigado fuera notificado de tales actuaciones, ni estuviera presente en ninguna de ellas, lo que le impidió ejercer el derecho a la defensa y al control de las pruebas en los términos consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional. La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo se pronunció en un caso análogo, en el sentido siguiente:

    (…) Por lo tanto, la violación que ha quedado demostrada vicia suficientemente el procedimiento como para hacer nulo el acto administrativo. Sin embargo, esta Corte no puede dejar de notar la violación en que también se incurrió, cuando los funcionarios instructores del expediente disciplinario procedieron a interrogar a ciertos funcionarios de la Alcaldía, sin permitirle a la funcionaria bajo investigación estar presente en los precitados interrogatorios a objeto de ejercer oportunamente su derecho a la defensa, mediante la repregunta de quienes rindieron su declaración, pues no consta en el expediente que hubiese sido informada de tales interrogatorios. La violación del derecho a la defensa de la recurrente, aún cuando ella misma no lo ha alegado, vicia de nulidad absoluta el acto de destitución impugnado, así como a todo el procedimiento disciplinario desde el momento mismo de la citación que se hiciera a la querellante, de conformidad con el artículo 46 de la derogada constitución de la República de Venezuela. Así se decide.

    (Subrayado del Tribunal)

    El análisis que precede conduce forzosamente a ésta Juzgadora a declarar la nulidad absoluta de la Resolución Nº SARMIPGRU 31-10-01-01, de fecha 31 de octubre de 2001, dictada por el Servicio Autónomo Puente General R.U., adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, toda vez que se vulneraron derechos constitucionales durante la sustanciación del procedimiento y además, en ésta sentencia de declararon nulas de nulidad absoluta las amonestaciones escritas que motivó la destitución, de manera que un acto jurídico nulo no puede generar un acto jurídico válido; decisión que se fundamente en los numerales 1° y 4° del artículo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo (…omisis)”. Así se decide.

    Éste Tribunal Superior no pone en duda la facultad que tiene la administración pública de sancionar a los funcionarios que incurran en irregularidades o negligencia en el ejercicio de sus funciones, todo en procura del interés público; sin embargo, para la adopción de esas sanciones, es ineludible que estén plenamente demostrados los hechos imputados, que la sanción esté legalmente establecida y que se respete el derecho a la defensa y al debido proceso del investigado, ya que de lo contrario, se estaría actuando de manera arbitraria e ilegal como en el presente caso. Así se declara.

    Se ordena la reincorporación del accionante al cargo de RECAUDADOR I del Servicio Autónomo Puente General R.U., adscrito a la Gobernación del Estado Zulia o en un cargo de igual remuneración y jerarquía. A título de indemnización, se ordena a la parte accionada cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional, intereses sobre prestaciones sociales, y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle como Funcionario Público, desde la fecha de su destitución hasta la fecha en que sea declarado el cumplimiento voluntario de la sentencia, haciendo la salvedad que deberán excluirse aquellos conceptos laborales que requieren la prestación efectiva del servicio, tales como cesta ticket y vacaciones. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO, CON LUGAR la nulidad del acto administrativo de destitución del recurrente, contenido en la Resolución de fecha 31 de octubre de 2001, dictada por el Servicio Autónomo Puente General R.U., adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, a tenor de lo previsto en el artículo 20, numerales 1° y 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional. Se ordena la reincorporación del ciudadano M.J.D.M. al cargo de RECAUDADOR I del Servicio Autónomo Puente General R.U., adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios. A título de indemnización, se ordena a la parte accionada cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de política habitacional, intereses sobre prestaciones sociales, y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle como Funcionario Público, desde la fecha de su destitución hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, haciendo la salvedad que deberán excluirse aquellos conceptos laborales que requieren la prestación efectiva del servicio, tales como cesta ticket y vacaciones.

    No hay condenatoria en costas por gozar la parte recurrida del privilegio procesal. Notifíquese al Procurador del Estado Zulia y a la parte recurrente.

    PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÌQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZ,

    DRA. G.U.D.M..

    EL…

    …SECRETARIO,

    ABOG. G.G.U..

    En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 30.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. G.G.U..

    GUM/GGU.

    Exp. 7246

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