Decisión nº WP01-P-2008-001255 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteCarla Morales Mora
ProcedimientoMedida Judicial Privación Judicial Preventiva Priv

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas

Macuto, 20 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001255

ASUNTO : WP01-P-2008-001255

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado M.L.E.O., de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 01/12/1980, de 27 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de BETSY OROPEZA (V), MARLON ERAZO (V), titular de la Cedula de Identidad N° 15.026.335, residenciado en: Vista el Mar, Sector Arrecife, Bloques Milenium, Bloque N, Planta Baja, Apartamento PB-05, Catia la Mar, y URIMARE J.C.G., de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 03/05/1989, de 18 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio del Hogar, hijo de ILAYS COLMENARES (V), DESCONOCIDO (V), titular de la Cedula de Identidad N° 19.445.154, residenciada en: Vista el Mar, Sector Arrecife, Bloques Milenium, Bloque N, Planta Baja, Apartamento PB-05, Catia la Mar, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensa Privada DR. J.G., en la cual, la Fiscal Novena del Ministerio Público, DRA. M.D.A., solicitó la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: En el día de hoy esta representación del ministerio público en uso de las atribuciones que le confiere la constitución y demás leyes pone a disposición del tribunal presenta a los ciudadanos M.L.E.O. y URIMARE J.C.G., toda vez que en fecha 19/02/2008, se constituyo comisión policial a fin de practicar allanamiento en un inmueble ubicado en la parroquia Catia la mar urbanización millenium, sector vista al mar, arrecife, torre N, apartamento 5, planta baja, previa orden judicial signada con el n° 011-2008, expedida por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Vargas, haciéndose acompañar los funcionarios por dos ciudadanos testigos hábiles mayores de edad identificados en actas una vez en el sitio antes descrito procedió la comisión a tocar la puerta de dicha vivienda la cual no fue abierta por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza pública una vez en el interior del inmueble avistaron en la sala a un ciudadano de piel blanca contextura delgada estatura media, quien vestía para el momento un short de color negro y una camiseta de color blanco, asimismo se encontraba una ciudadana de piel morena contextura gruesa, estatura alta quien vestía para el momento falda de color negro y camisa rosada, quedando identificado como M.L.E.O. y URIMARE J.C.G., a quienes se les notifico la presencia de los efectivos y testigos en el lugar y una vez cumplidas las generales de ley se procedió a la revisión personal de los ciudadanos de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a la ciudadana antes mencionada un teléfono celular marca LG, descrito en acta, de seguida se procedió a la revisión del inmueble encontrando en un cubículo que funge como dormitorio específicamente debajo de un colcho de una cama matrimonial un envoltorio elaborado en papel de aluminio contentivo en su interior de 55 trozo pequeños de una sustancia endurecida de color beige que por su característica se presume que sea ilícita y la cantidad de 50 bolívares en papel moneda y 90 bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones, finalizando de esta manera el registro de la vivienda, se procedió a trasladar a los ciudadanos aprehendidos y las evidencias incautadas a la sede del comando policial y una vez hay se procedió al pesaje de dicha sustancia la cual arrojo un peso bruto aproximado de 11 gramos. De todo lo antes expuesto solicito respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los prenombrados ciudadanos, toda vez que se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador, a saber: la presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son autores o participes de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, elementos que se desprenden del acta de visita domiciliaria donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la actuación policial, de las actas de entrevistas tomadas a los testigos presénciales del procedimiento, quienes son contestes en señalar que en el interior del inmueble objeto del allanamiento se dio el hallazgo de una sustancia presuntamente ilícita, del acta de inspección de sustancia donde se deja constancia del conteo, pesaje y demás características de la sustancia presuntamente ilícita incautada, así mismo existe, por las circunstancias del caso en particular, la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado por cuanto estos delitos son considerados por nuestro m.T., por nuestra carta Magna y la Ley Sustantiva Penal en su artículo 29 como de lesa humanidad, excluidos de beneficios que conlleven a su impugnación, en virtud que repercuten en el género humano causando graves daños a la colectividad, por ultimo solicito que la presente causa se ventilada por la vía de procedimiento ordinario y solicito copia de la presente causa. Es todo”.

De seguidas se le impuso al ciudadano M.L.E.O., a quien se le concede el derecho de palabra a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “El día de ayer martes a las 6 de la mañana entraron un poco de funcionarios me sacaron a mi, a mi hijo y a mi esposa y se quedaron varios policías y otros en la sala conmigo como a los 40 minutos entraron con los testigos y revisaron cuarto por cuarto cuando llegaron al segundo dijeron que revisara esa vaina bien y que supuestamente consiguieron una piedra que no se cuanto es la cantidad, y les dije que eso no era mío y uno de los que estaba revisando se crió conmigo y le dije que el sabia que no era mío yo nunca había caído preso, y me sacaron me esposaron e hicieron de todo. Es todo”. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal las partes proceden a formular sus preguntas. Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procede ha interrogar al imputado, quien ha preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Hay 2 habitaciones, la presunta piedra se encontró en la habitación donde dormimos mi esposa, mi hijo y yo, solo vivimos nosotros 3 en la otra habitación no vive nadie, el funcionario que me conoce se llama Winton, entraron como 7 u 8 funcionarios estaban vestidos de civil, entraron los testigos al rato, cuando ellos llegaron yo estaba durmiendo con mi esposa y mi hijo, es todo”.

De seguidas se le impuso al ciudadano URIMARE J.C.G., a quien se le cede la palabra a los fines de ejercer su derecho a ser oída, quien expuso: “Nosotros estábamos durmiendo cuando llegaron los policías que entraron con un pedazo de tubo y nos sacaron nosotros no vendemos droga y mi esposo no consume ni yo tampoco a ellos no le importaron que estamos ahí, no tengo nada que ver en eso ni mi esposo. Es todo”. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal las partes proceden a formular sus preguntas. Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procede ha interrogar a la imputada, quien ha preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Vivimos nosotros 3, la casa tiene 2 habitaciones y un cuarto es solo para meter cosas, entraron como 6 o 7 funcionarios ellos cuando entraron al cuarto donde dormimos nosotros no entraron con testigos, después entraron los testigos y ellos dijeron que consiguieron una bolsa yo escuche que en el carro del niño y mi esposo que en el colchón, los funcionarios no estaban uniformados, es todo”. Seguidamente es interrogada por el Tribunal, quien ha preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Yo no conocía a ninguno de los funcionarios, yo me dedico al hogar, es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: Vista como han sido las exposiciones de las partes esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos exigido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de igualmente esta defensa hace saber al tribunal que mis representados fueron victima tanto física como verbales por parte de los funcionarios que practicaron el allanamiento ya que los mismos sin mediar palabra rompieron las puertas de la habitación del inmueble donde fue practicado dicho inmueble, así mismo la orden de allanamiento fue dirigida al ciudadano de nombre M.L.E.O. y en ningún momentos mi representados son distribuidor de sustancias estupefacientes como lo manifiesta la fiscal, solicitando de la ciudadana juez ordene la libertad plena de mis representados ya que los mismo tienes domicilio procesal fijo, no existe peligro de fuga y los mismo son trabajadores del estado vargas o de lo contrario le sea acordada un medida cautelar contemplada en los artículos 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando me sea expedida copia simple de la presente audiencia, así como de todas las actas que cursan en el presente procedimiento. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados M.L.E.O. y URIMARE J.C.G., toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados M.L.E.O. y URIMARE J.C.G., son presuntos autores del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, toda vez que en fecha 19/02/2008, se constituyo comisión policial a fin de practicar allanamiento en un inmueble ubicado en la parroquia Catia la mar urbanización millenium, sector vista al mar, arrecife, torre N, apartamento 5, planta baja, previa orden judicial signada con el n° 011-2008, expedida por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Vargas, haciéndose acompañar los funcionarios por dos ciudadanos testigos hábiles mayores de edad identificados en actas una vez en el sitio antes descrito procedió la comisión a tocar la puerta de dicha vivienda la cual no fue abierta por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza pública una vez en el interior del inmueble avistaron en la sala a un ciudadano de piel blanca contextura delgada estatura media, quien vestía para el momento un short de color negro y una camiseta de color blanco, asimismo se encontraba una ciudadana de piel morena contextura gruesa, estatura alta quien vestía para el momento falda de color negro y camisa rosada, quedando identificado como M.L.E.O. y URIMARE J.C.G., a quienes se les notifico la presencia de los efectivos y testigos en el lugar y una vez cumplidas las generales de ley se procedió a la revisión personal de los ciudadanos de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a la ciudadana antes mencionada un teléfono celular marca LG, descrito en acta, de seguida se procedió a la revisión del inmueble encontrando en un cubículo que funge como dormitorio específicamente debajo de un colcho de una cama matrimonial un envoltorio elaborado en papel de aluminio contentivo en su interior de 55 trozo pequeños de una sustancia endurecida de color beige que por su característica se presume que sea ilícita y la cantidad de 50 bolívares en papel moneda y 90 bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones, finalizando de esta manera el registro de la vivienda, se procedió a trasladar a los ciudadanos aprehendidos y las evidencias incautadas a la sede del comando policial y una vez hay se procedió al pesaje de dicha sustancia la cual arrojo un peso bruto aproximado de 11 gramos.

Igualmente, el delito atribuido a los imputados, comporta una pena corporal que oscila entre OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos M.L.E.O. y URIMARE J.C.G., y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le otorgue la libertad plena de sus defendidos, la misma se declara SIN LUGAR, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico procesal Penal y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados M.L.E.O. y URIMARE J.C.G., arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

TERCERO

Se le asigna como Centro de Reclusión en el Internado Judicial de Los Teques, Ubicado en el Estado Miranda, al ciudadano M.L.E.O., en el cual quedara recluido a la orden de este Tribunal y en cuanto a la ciudadana URIMARE J.C.G. se le asigna como centro de reclusión en Instituto de Orientación Femenina INOF, ubicada en Los Teques.

CUARTO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.

QUINTO

Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil ocho (2008).

LA JUEZ,

ABG. K.M.M.

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL

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