Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 2 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 2 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001072

ASUNTO : SP11-P-2006-001072

Visto el escrito de fecha 19 de Mayo de 2006, presentados por la Abogado B.S.P., actuando como Defensor del imputado GALVIZ CARDENAS M.A., identificado en autos, este Tribunal para decidir OBSERVA:

I

Nos señala el artículo 264 que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En el caso que ocupa la atención de tribunal, es evidente que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue decretada por el tribunal 1ro de control en fecha 27 de Marzo de 2006, y entre otras cosas el tribunal señaló: “…nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual establece una pena de prisión de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS, aumentada de un tercio a la mitad; cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene comprometida su responsabilidad penal en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el acta de investigación penal y en las demás actuaciones que conforman el expediente; existiendo la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente asunto y por la facilidad para evadirse del proceso, circunstancias que vienen determinadas por la nacionalidad del imputado y por el fácil traslado hacia el vecino país de Colombia, por encontrarnos en una zona fronteriza cuyos controles podrían ser evadidos...”.

II

El Tribunal en anterior oportunidad, negó la medida cautelar solicitada por la defensa, por cuanto la misma en dicho momento, no aportó elementos que hicieran variar las circunstancias iniciales por las cuales se le decretó la medida de privación de libertad, ahora bien, en el caso de delitos de presunto contrabando de combustible, debe realizarse una valoración del daño no solo causado, sino el inminente, esto es, el peligro que representa para la colectividad hechos como los narrados por los funcionarios aprehensores, así en este, el imputado aparentemente conducía una bicicleta donde transportaba al decir de ellos, unas pimpinas que contenían una sustancia combustible, que arrojó según el dictamen pericial ser gas-oil en la cantidad de ciento sesenta (160) litros.

En este sentido, la proporcionalidad, entre el delito presuntamente cometido, por el cual el tribunal de control decretó la medida cautelar de privación de libertad y el hecho cometido, se siguen manteniendo, más sin embargo, si bien dicho transporte en medios y envases inapropiados, evadiendo los controles aduaneros, es sumamente delicado y grave, deben considerarse los diversos modos de su práctica, lugar y tiempo, esto porque el vehículo utilizado en este caso, solo tiene capacidad para transportar un (1) pasajero, la cantidad de 160 litros es relativamente mediana y el lugar por donde transitaba, no es de los que se pudieran considerar por máximas de experiencia, como altamente transitados o concurridos, por lo que las particulares características y circunstancias que rodean este hecho, sumado a que la defensa ofrece en su solicitud, una persona que se obligará al cuidado y vigilancia de su defendido, quien dice ha manifestado su voluntad de asumir el cuidado del imputado.

Así las cosas, considera quien aquí decide, que a.c.f.l. diversas circunstancias que rodearon el hecho, el ofrecimiento que hace la Defensa, sientan bases firmes que permiten hacer variar las condiciones observadas por la juez de Control para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las cuales se ven modificadas en fuerza de lo señalado, por o que es procedente y debe declararse con lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se revisa la medida y se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de M.A.G.C., quien para su efectiva materialización deberá cumplir con las siguientes condiciones de tipo concurrente y levantarse acta donde se obliguen a: 1) Presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión una (1) vez cada ocho (8) días. 2) No salir del territorio nacional ni de la jurisdicción del estado Táchira, sin autorización del tribunal. 3) Residenciarse dentro del territorio nacional y no cambiar de residencia sin autorización previa y por escrito por parte del tribunal. 4) Presentación de Una (1) persona que fungirá como custodio del imputado, que debe ser venezolana, presentar constancia de residencia, constancia de trabajo o en su lugar balance visado por contador público colegiado, con indicación del método utilizado para dar fe, así como los respectivos soportes, fotocopia de la cédula de identidad, quien deberán obligarse a que él imputado no se ausentará de la jurisdicción del estado Táchira, ha presentarlo a la autoridad que designe el juez cada vez que así lo ordene y que se residencie en su vivienda. 5) Así mismo se le impone como caución económica la cancelación de cincuenta (50) Unidades Tributarias, para lo cual se ordena oficiar a BANFOANDES, para que aperture una cuenta de ahorros a nombre del imputado, que no podrá ser movilizada sin la autorización del tribunal. Una vez verificadas la direcciones de los custodios y hayan firmado su compromiso mediante acta y se haya cumplido con la caución económica, de conformidad con el artículo 256 ordinales 2° ,3° y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se librará la boleta de libertad. ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

POR LOS ANTERIORES RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

UNICO: Se revisa, se declara procedente y con lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial de libertad y se decreta en su lugar medida cautelar sustitutiva a favor del imputado M.A.G.C., de nacionalidad Colombiano, con cédula de ciudadanía colombiana N° 91.109.358, 28 años edad, obrero, soltero, residenciado en el Barrio Bonilla, al lado de la Cancha de Fútbol, en la casa que tiene techo de zinc, puerta verde, queda al lado de un taller de Herrería, Ureña Estado Táchira, incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, quien para su efectiva materialización deberá cumplir con las siguientes condiciones de tipo concurrente y levantarse acta donde se obligue a: 1) Presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión una (1) vez cada ocho (8) días. 2) No salir del territorio nacional ni de la jurisdicción del estado Táchira, sin autorización del tribunal. 3) Residenciarse dentro del territorio nacional y no cambiar de residencia sin autorización previa y por escrito por parte del tribunal. 4) Presentación de Una (1) persona que fungirá como custodio del imputado, que debe ser venezolana, presentar constancia de residencia, constancia de trabajo o en su lugar balance visado por contador público colegiado, con indicación del método utilizado para dar fe, así como los respectivos soportes, fotocopia de la cédula de identidad, quien deberán obligarse a que él imputado no se ausentará de la jurisdicción del estado Táchira, ha presentarlo a la autoridad que designe el juez cada vez que así lo ordene y que se residencie en su vivienda. 5) Así mismo se le impone como caución económica la cancelación de cincuenta (50) Unidades Tributarias, para lo cual se ordena oficiar a BANFOANDES, para que aperture una cuenta de ahorros a nombre del imputado, que no podrá ser movilizada sin la autorización del tribunal. Una vez verificadas la dirección del custodio y haya firmado su compromiso mediante acta y se haya cumplido con la caución económica, de conformidad con el artículo 256 ordinales 2° ,3° y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se librará la boleta de libertad.

Notifíquese a las partes.

Déjese copia.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. R.A.C.D.

LA SECRETARIA

ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR