Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 20 de Abril de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001072

ASUNTO : SP11-P-2006-001072

Visto el escrito de fecha 11 de Abril de 2006, presentados por la Abogado B.S.P., actuando como Defensor del imputado GALVIZ CARDENAS M.A., identificado en autos, este Tribunal para decidir OBSERVA:

I

Nos señala el artículo 264 que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Como se observa de la norma transcrita, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa, procediendo a decidir la solicitud, muy a pesar de que la Abogada defensora manifiesta en su escrito que “…GALVIS CARDENAS MARLON…a quien se le sigue asunto…por el delito de Transporte de Sustancias Peligrosas…”, (Subrayado del tribunal), siendo ello falso, ya que el delito que se le sigue al prenombrado imputado es el de CONTRABANDO AGRAVADO.

Así las cosas, es evidente que la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, fue decretada por el tribunal 1ro de control en fecha 27 de Marzo de 2006, y entre otras cosas el tribunal señaló: “…nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual establece una pena de prisión de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS, aumentada de un tercio a la mitad; cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene comprometida su responsabilidad penal en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el acta de investigación penal y en las demás actuaciones que conforman el expediente; existiendo la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente asunto y por la facilidad para evadirse del proceso, circunstancias que vienen determinadas por la nacionalidad del imputado y por el fácil traslado hacia el vecino país de Colombia, por encontrarnos en una zona fronteriza cuyos controles podrían ser evadidos...”.

II

En este orden de ideas, considera quien aquí decide, que la defensa no acompaño junto a su escrito, elementos que permitan hacer variar las circunstancias iniciales, que tomó en cuenta el tribunal de control para el decreto de privación de libertad, limitándose solo a la solicitud de revisión, por lo que manteniéndose la certeza de que el imputado no posee arraigo en el país, sumado a su nacionalidad y cercanía a la zona fronteriza, por ende el peligro de fuga, no hacen variar en modo alguno, las condiciones observadas por el juez de Control para el decreto de la privación de libertad, las cuales se mantienen invariables por las razones indicadas en la resolución de esa oportunidad , que nuevamente se ratifican, por lo que en razón de lo expuesto, se niega el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva hecha por la Defensa de GALVIS CARDENAS M.A., manteniéndose con pleno efecto la privación judicial preventiva de libertad. ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

POR LOS ANTERIORES RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

UNICO: Niega el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva, por tanto se mantiene invariable y con pleno efecto la privación judicial de libertad decretada en fecha 27 de Marzo de 2006, al imputado M.A.G.C., de nacionalidad Colombiano, con cédula de ciudadanía colombiana N° 91.109.358, 28 años edad, obrero, soltero, residenciado en Cúcuta, República de Colombia calle 02 con 2da, casa sin número o el Barrio Bonilla, al lado de la Cancha de Fútbol, en la casa que tiene techo de zinc, puerta verde, queda al lado de un taller de Herrería, Ureña Estado Táchira, incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Notifíquese a las partes, se ordena el traslado del imputado para imponerlo de la decisión.

Déjese copia.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. R.A.C.D.

LA SECRETARIA

ABG. GEIBBY GARABAN

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR