Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYamall Yosman Loez Canelon
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 24 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-011756

ASUNTO : KP01-P-2009-011756

Abocada para la resolución de esta causa y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano M.H.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.249.963, en los siguientes términos:

Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por el ciudadano M.H.C.C., ya identificado, ante el despacho de la Fiscalía Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: FIESTA POWER; AÑO: 2005; COLOR: GRIS; PLACAS: BBK-49K; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16NX58A50746; SERIAL DE MOTOR: 5 A50746; vehículo el cual le pertenece en virtud de venta que en fecha 12/02/2008 le hiciere R.J.U.; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.174.971, quedando inserto bajo el Nº 64, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Cuadragésima Quinta XLV del Municipio Libertador Distrito Capital .

Es de hacer notar que en fecha 14/12/2009 la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara NIEGA LA ENTREGA del vehículo, en la Causa Nro. 13-F3-1396-09, causa que se inicia con motivo de la recuperación del vehiculo que en fecha 09 de Junio de 2009, hiciere el Comando Regional No. 04 destacamentod e Seguridad Urbana – Lara tercera Compañía , dicha negativa se fundamenta la negativa en: “1) ELSERIAL DE CARROCERIA nº 8YPZF16NX58A50746 UBICADA EN EL MARCO DE LA PUERTA IZQUIERDA, SE ENCUENTRA FALSA SUPLANTADA, POR CUANTO A MATERIAL, IMPRESIÓN Y FIJACION CON DOS REMACHES DE METAL DIFIERE DE LA UTILIZADA POR LA PLANAT ESAMBLADORA, 2) LA CHAPA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERIA Nº 8YPZF16NX58A50746 UBICADA EN EL TABLERO SE ENCUENTRA FALSA SUPLANATADA, POR CUANO A MATERIAL, IMPRESIÓN Y FIJACION CON DOS REMACHES DE METAL DIFIERE DE LA UTILIZAD POR LA PLANAT EMSNABLADORA 3) SERIAL DE SEGURIDAD Nº 8YP0ZF16NX58A50746 UBICADO EN EL AREA INTERNA LATON DEL PISO LADO DEL CONDUCTOR SE ENCUENTRA FALSO E IMPRESIONADO FUERA DE SU UBICACIÓN ORIGINAL Y EN EL LUGAR DONDE DEBERIA ESTAR EL SERIAL PRESENTA PULIMENTOS E INDICIOS DE BORRADO…”. Por las razones antes expuestas es que esta Representación Fiscal NIEGA la entrega del vehiculo de conformidad con las instrucciones impartidas mediante Circular Nº DFGR/DVFG R/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001, de fecha 02/01/04, emanada de la Fiscalia General de la Republica relacionada con el procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de entrega o devolución de vehículos recuperados…”

Observa ésta Juzgadora que no consta en modo alguno el auto de negativa de entrega de vehículo realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con ocasión a la retención que del automóvil objeto de esta causa que se hiciera en fecha 09/06/2009 por funcionarios adscritos al funcionarios adscritos a la el Comando Regional No. 04 Destacamento de Seguridad Urbana – Lara tercera Compañía, luego de verificarse constataron que el mismo NO se encuentra SOLICITADO, de igual manera el Ministerio Publico obvio su pronunciamiento con relación a la Documentación Legal donde se solicito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre la Certificación de Datos de 05/08/2009, a nombre de R.J.U., C.I V- 12.174.971, dónde se destacan las características del vehiculo en reclamo, así como se especifica el nombre del ciudadano que mediante venta legal por ante la Notaria Pública Cuadragésima Quinta XLV del Municipio Libertador Distrito Capital, vendiera el vehiculo al reclamante M.H.C., el cual le pertenece en virtud de venta que en fecha 12/02/2008 quedando inserto bajo el Nº 64, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria, venta certificada en fecha 08 de octubre de 2009, por el Dr. P.M.D.E. del SAREN, enviadas al despacho Fiscal en fecha 09 de Octubre de 2009.

Por lo que es necesario traer a colación la Sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, emanada de la Sal Constitucional con ponencia del Dr. J.E.C.R..

"(...) Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedente señalados, se observa que si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la sala, tanto el ministerio público como el juez de control debe ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según la característica de cada caso concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, el vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido una alteración incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o de explotación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En caso como estos, en que puede resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funciones sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación la tercería debe aplicar como principio general postulado el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil postulado de general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerá a la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee", y el 794 eiusdem, que señala: " Respecto . De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título..."

A juicio de la sala, la falta de diligencia del ministerio público en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia ya contar con proceso debido que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela...”

Por lo anterior, tomando en consideración el criterio de la Sala Constitucional, vinculante por demás para los Tribunales de País, aplicable al caso de marras, donde ciertamente el vehículo fue sometido, a las Experticias de Reactivación de Seriales realizadas por los Cuerpos Policiales del estado, no arrojaron una identificación TOTAL de las características que individualizan el vehículo, se desprende que si bien es cierto que tanto que la chapa identificadora de la carrocería 8YPZF16NX58A50746, se encuentra FALSAS, por cuanto el Sistema de Fijación que presenta difiere del originalmente utilizado por la planta ensambladora para tal fin, el Serial de Motor se encuentra DESBASTADOS. No es menos cierto que el vehiculo según la certificación de datos del ente encargado de la regulación de dichos bienes, se encuentra registrado en dicho sistema, es decir registra, por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre la Certificación de Datos de 05/08/2009, a nombre de R.J.U., C.I V- 12.174.971, Y el documento de Compra Venta registrar ante la Notaria Pública Cuadragésima Quinta XLV del Municipio Libertador Distrito Capital , por las consideraciones anteriormente expuestas, no debe esta Juzgadora, tomar un criterio restrictivo del resultado de las mismas ya que violentaría flagrantemente, el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , por cuanto el reclamante demostró, ser Poseedor Legitimo del bien, quedo establecido por el organismo Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, que emitió la Certificación de datos del mismo que el vehiculo registra en dicho ente, otorgado legítimamente por el ente publico del estado, encargado de reglamentar el Registro Nacional de Vehículos en nuestro País, denominado Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, habiendo efectuado, el ciudadano M.H.C. una compraventa legitima, mediante venta del vehículo que en fecha 12/02/2008 le hiciere R.J.U.; venezolano, ,mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.174.971, quedando inserto bajo el Nº 64, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Cuadragésima Quinta XLV del Municipio Libertador, documentación que avala la condición de Comprador de Buena Fe y Poseedor Legitimo del Vehículo, y siendo que el vehiculo en reclamo NO se encuentra solicitado por Hurto o Robo por el Sistema de Información Policial, aunado al tiempo de la posesión pacifica y reiterada que mantuvo hasta al día de la retención por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, circunstancias estas conforme al criterio razonable para estimar que el ciudadano E.R.R.F., es poseedor legitimo del bien, por todas estas consideraciones legales y jurisprudenciales, se hizo necesario el análisis a la documentación que revela en la presente caso la documentación que comprueba los derechos de propiedad y posesión siendo medios lícitos y valorables por esta juzgadora, con lo cual se determina la condición de adquirente de buena fe por parte del solicitante.

Observa esta operadora de justicia que con base a las consideraciones antes expuestas, debe ordenarse la entrega inmediata y en calidad de depósito al ciudadano M.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.249.963, de un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: FIESTA POWER; AÑO: 2005; COLOR: GRIS; PLACAS: BBK-49K; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16NX58A50746 (FALSO); SERIAL DE MOTOR: 5 A50746 (DESBASTADO) ; por haber acreditado con suficiencia su titularidad sobre el mismo, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: La ENTREGA INMEDIATA en calidad de DEPOSITO al ciudadano M.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.249.963, de un vehículo con las siguientes características: : MARCA: FORD; MODELO: FIESTA POWER; AÑO: 2005; COLOR: GRIS; PLACAS: BBK-49K; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16NX58A50746 (FALSO); SERIAL DE MOTOR: 5 A50746 (DESBASTADO); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber acreditado su titularidad sobre el mismo, quedando obligado, a no realizar transacción alguna con el citado bien y a colocarlo a disposición del Ministerio Público cuando así lo requiera. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, una vez fenecido el lapso de apelación de autos respectivo, previo desglose de los documentos originales de propiedad que rielan en la presente causa, los cuales deberán ser entregados a la parte solicitante en la oportunidad que ésta lo requiera. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ SEPTIMA DE CONTROL,

ABG. YAMALL L.C..

LA SECRETARIA

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