Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: M.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 23.161.348 domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderado de la demandante: Abogado J.A.S.C. y E.J.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 5.680.523 y 5.024.067, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 28.439 y 28.204 en su orden.

Demandada: “INVERSIONES Y RECUPERADORA GUAYANA”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 13 de Octubre de 2000, bajo el N° 75, Tomo 7-B, con domicilio en la Avenida Guayana, calle 2 Bis, frente al Mercado la Guayana, San C.E.T. y representada por su propietario D.A.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°-V 5.032.910, de este domicilio.

Apoderado de la demandada: Abogado A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.229.658, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 74.441, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Daños y Perjuicios – Apelación de la Decisión de fecha 20 de Diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que admite las pruebas promovidas por el abogado J.A.S.C..

Se encuentran las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de diciembre de 2006, que admite las pruebas promovidas por el abogado J.A.S.C., salvo su apreciación en la definitiva (f. 42).

En escrito de fecha 30 de Noviembre de 2006, la parte demandante promueve la prueba Documental y testifical de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (fs. 35-39); en escrito de fecha 15 de Diciembre de 2006, la parte demandada se opone a las pruebas promovidas por la parte demandante por ilegales (fs.40-41), en auto del 20 de Diciembre de 2006, el a quo admite salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la representación de la demandante (f. 42-43); auto que apela la representación de la demandada, en diligencia del 17 de Enero de 2007 (f. 44); apelación que es oída en un sólo efecto y remitidas las copias fotostáticas conducentes al Juzgado Superior distribuidor (f. 46) son recibidas en esta alzada el 09 de Marzo de 2007 (f. 47).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Alzada, trata de la apelación interpuesta por la demandada, contra el auto de fecha 20 de Diciembre de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que admite las pruebas promovidas por el abogado J.A.S.C..

Al respecto, la parte demandante, en escrito de prueba de fecha 30 de Noviembre de 2006, promueve: En el capitulo I, el mérito favorable; en el capítulo II, las pruebas documentales a favor de su representado con el propósito de demostrar que el mismo si resultó lesionado y con lesiones gravísimas al momento de ser detonadas un lote de granadas tipo fusil; que su mandante ha realizado una serie de gastos para su recuperación por lo que presenta las facturas agregadas en el líbelo de demanda, facturas estas que conforme a la disposición Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser emanadas de terceros que no son parte en el presente juicio, deberán ser ratificadas en su contenido y su firma; solicitando al tribunal a quo se citaran los representantes legales de estas empresas mediante boleta, por cuanto se encontraban domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que los mismos, ratificaran por ante el tribunal de la causa su contenido y firma. En el capítulo III promueve las pruebas testificales, solicitó al tribunal la presentación de testigos conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de demostrar que el hecho por parte de la demandada efectivamente ocurrió, testigos éstos que en base al principio de inmediación se comprometió a presentar ante el Tribunal a quo en la oportunidad legal correspondiente.

En escrito de fecha 15 de Diciembre de 2006, la representación de la parte demandada se opone a las pruebas promovidas por la representación de la parte demandante. Se opone al “CAPITULO II” indicadas con el No.1 del escrito de pruebas, referido a la copia certificada al libelo de demanda indicada con la letra A por manifiesta ilegalidad, al contener dentro de sus actuaciones declaraciones testimoniales entre otras actuaciones, donde su representado no tuvo la oportunidad de controlar y contradecir los dichos de los testigos, entre otras razones porque no era parte de la fase de investigación penal iniciada por la fiscalía militar, lo que le vulnera el derecho a la defensa de su representado, que en materia de pruebas comprende el control y contradicción. Así mismo se opone al capitulo II indicadas con el No. 2, referido a las facturas y recibos, por manifiesta ilegalidad, que al tratarse de documentos emanados de terceros deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, según el artículo 431 del CPC, alega que el actor debió indicar en su escrito de promoción de pruebas la identificación de las personas que debían ratificar las mencionadas facturas y recibos, tal y como lo establece el articulo 482 del CPC y no limitarse a solicitar su ratificación a través de la citación de sus representantes legales, sin cumplir con la forma procesal de identificarlos.

El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 398. “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

De la lectura de la norma anterior, se evidencia que la improcedencia de la prueba puede ser absoluta o relativa; es absoluta cuando la prueba de que se trata no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes y relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto.

Así tenemos que, el Profesor H.D.E., en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, tomo 1, página 537, en relación a la prueba pertinente, señala que:

La pertinencia de la prueba es una cuestión de hecho y el Juez debe examinarla al momento de decidir sobre su admisibilidad, con un criterio amplio, en forma de no rechazarla sino cuando su falta aparezca indudable o evidente, prima facie, sin perjuicio de volver sobre ello en la sentencia o el auto que falle el incidente.

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 223, de fecha 16 de noviembre de 2001, señala:

Las normas anteriores revelan que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales...

...Así tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes “…expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.” y por su parte el artículo 398 eiusdem ordena al Juez providenciar “…los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”

De acuerdo a la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

Artículo 395. “Son medios de prueba admisibles en juicio aquéllos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

.

Adminiculado a lo anterior destaca directamente la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez dentro del término señalado”…providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

En tal sentido, una vez analizadas las pruebas promovidas, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia habrá de admitirla, pues, solo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente y, por tanto inadmisible.

Así las cosas, la regla es, la admisión y la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. Así lo dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha del 2 de septiembre de 2004, sentencia N° 01218, al señalar:

…Así, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado…..

Igualmente observa esta Alzada que las reglas de admisión de las pruebas también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente. (Sentencia N° 00760 de fecha 27 de mayo de 2003, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: R.E.R.).

Precisado lo anterior esta alzada pasa a pronunciarse sobre el auto apelado, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de diciembre de 2006, en cuanto a la admisión de las pruebas.

Así, corresponde partir de la premisa de que las partes tienen por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la Ley o no prohibidos por ella, que reúnan las condiciones de medios probatorios idóneos, pertinentes y conducentes, entre otros, que estarán orientados en definitiva a proporcionarle al Juez la convicción de la realidad respecto a los hechos controvertidos en el proceso, o que de algún modo guarden relación con ellos.

Del análisis de las actas procesales con las cuales se formó expediente en esta alzada, se evidencia que la demandada, en el escrito promocional de pruebas, solicita información de hechos con los cuales pretende que el juez tenga elementos de convicción suficientes al momento de decidir; así mismo observa esta Juzgadora, que el legislador es claro al establecer en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 398, que el juez providenciara los escritos de prueba admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales; siendo la pertinencia de la prueba una cuestión de hecho y el Juez debe examinarla al momento de decidir sobre su admisibilidad, con un criterio amplio, en forma de no rechazarla sino cuando su falta aparezca indudable o evidente; observa esta Juzgadora que las pruebas solicitadas en el escrito de prueba constituyen en si mismo, un medio de prueba idóneo, por lo que su promoción debe ser validada como tal, por el simple hecho de que la misma no es ni ilegal ni impertinente, razón por la que el a quo admitió las misma salvo su apreciación en la definitiva, por lo que es procedente en justicia, declarar sin lugar la apelación interpuesta por el accionante; tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Declara sin lugar la apelación interpuesta por la demandada, contra el auto de fecha 20 de diciembre de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Segundo

Confirma el auto apelado dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de diciembre de 2006.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 23 días del mes de abril de 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publica la anterior decisión y se deja copia fotostática certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.

Dkcm.

Exp. Nº 5986

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