Decisión nº 632 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoInterdicto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, diecisiete (17) de septiembre del año dos mil nueve.

199º y 150º

DEMANDANTE: M.J.J.P.

Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.696.808, de este domicilio.-

ABOGADOS B.R.N., Titular de la Cédula de APODERADOS: Identidad Nº V-7.506.089, I.P.S.A. N° 34.902 y de este domicilio

DEMANDADOS: R.R.H., M.R.

HERRERA y C.R., cédulas de identidad

N° E- 264.680, V- 11.654.877 y V- 11.646.451, respectivamente

y con domicilio en este Municipio

ABOGADOS:

ASISTENTE :

CAUSA: INTERDICTO POR PERTURBACIÓN.-

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 2694 / 09.-

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

En fecha doce (12) de agosto del año 2009, se recibió en este Juzgado declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy por decisión de fecha del día doce (12) de junio de 2009, para que este Juzgado conozca como primera instancia de un Interdicto por perturbación.

Recibida dicha acción, se procedió a darle entrada en el Libro de demandas para su numeración correspondiente y llegada la oportunidad para el pronunciamiento sobre su admisión este Juzgador observa lo siguiente:

  1. - Se corrobora que se trata de una acción de Interdicto por Perturbación

  2. - Que el juzgado declinante lo hace bajo la consideración de que la querella interdictal fue estimada por la parte actora, para los efectos legales, en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000) ó 363,63 Unidades Tributarias, y que dicha cuantía se encuentra dentro del límite de competencia de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido según resolución N° 2009-0006 en su artículo 1 literal “a” de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009 y luego de otras argumentaciones concluye indicando que “…Es conveniente resaltar, que los Juzgadores de Municipio, a partir de la publicación en Gaceta Oficial de la Resolución, en fecha Dos (sic) (02) de Abril (sic) del presente año, conocen como: Primeras Instancias en las materias y cuantías allí establecidas, lo que conlleva a su vez, que el medio de gravamen (apelación), producto del efecto devolutivo, se intente ante el Tribunal de Municipio, actuando como Primera Instancia, y se remita para ser sustanciado en su Iter procesal, ante el Superior en grado de conocimiento (A Quem), que vendría a ser el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial, categoría “A”, pues, los tribunales de Municipio, a partir del 02 de Abril del año 2009, están conociendo como expresa la “Resolución N° 2009-0006 del M.T., “en Primera Instancia”. Y concluye declarándose incompetente para conocer de la presente acción por lo que declina la competencia en este Juzgado.

    CAPITULO SEGUNDO

    MOTIVACION

    Como ya se indicó la acción esta referida a una querella Interdictal por Perturbación de Posesión que el Juzgador de Primera Instancia considera corresponde al conocimiento de un Juzgado de Municipio en razón de la cuantía y materia de la misma y por considerar que a raíz de la entrada en vigencia de la “Resolución N° 2009-0006 del M.T., los Juzgados de Municipio están conociendo como “Primera Instancia”

    Al respecto, en criterio de este Juzgador, los Juzgados de Municipio (ordinarios) conocen en primera instancia, es decir, en primer grado del conocimiento judicial, de las causas, materias y cuantías indicadas en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al establecer el referido artículo: (Omissis)

    Los Juzgados (de Municipio) ordinarios tienen competencia para:

  3. - Conocer en primera Instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares.

    Cuantía ésta, que hoy con motivo de la aplicación de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, fue ampliada, conforme lo dispone el artículo 1 literal “a” de la citada resolución que reza: “…Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (Juicio ordinario). Y conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la referida resolución, tramitará por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.);

  4. - Ejercer las atribuciones que les confiere la Ley de Registro Público;

  5. - Conocer en primera Instancia de los Juicios de Quiebra de menor cuantía;

  6. - Conocer de los Juicios de Deslinde, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil;

  7. - Recibir manifestaciones de esponsales y presenciar la celebración de matrimonios;

  8. - Proveer lo conducente en los Interdictos Prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil:

  9. - La demás que les señalen las leyes. (Ej. En materia Bancaria, Manutención etc.)

    Materias de conocimiento que conforme lo dispone el artículo 3 de la citada resolución fue ampliada, al atribuirle competencia a los juzgados de Municipio (ordinarios) para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro (asunto) de semejante naturaleza.

    De lo anterior, y aplicando las reglas de interpretación legal previstas en el artículo 4 del Código Civil, no encuentra este Juzgador que la intención de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución mencionada, haya sido conferir competencia a los juzgados de municipio, distintas a las expresadas en el referido artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con las modificaciones de la cuantía señaladas supra y, mas allá de las indicadas en el artículo 3 de la tantas veces mencionada Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.-

    No se desprende ni del referido artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni de la resolución referida, que la intención del Legislador haya sido conferir competencia a los Juzgados de Municipio para conocer en materia de Interdictos (no prohibitivos), ya que no es y nunca lo ha sido, competencia de los Juzgados de Municipio el conocimiento de las acciones Interdictales posesorias distintas al conocimiento de proveer lo conducente en las acciones interdictales prohibitivas cuya competencia atribuye el numeral 6 del artículo 70 antes referido, y sólo cuando, conforme a lo dispuesto en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil no hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, ello en virtud de que dicha competencia no se rige por la cuantía de la acción si no por la materia y territorio, y al respecto el artículo 69, literal “B”, numeral 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que “… Son deberes y atribuciones de los Jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (Omissis) …B. EN MATERIA CIVIL: Conocer en la Primera Instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil…” .(Omissis). Lo cual concatenado con lo dispuesto en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…El Juez competente para conocer de los interdictos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión…”, y con lo dispuesto en el artículo 712 del citado Código que establece:

    …Es competente para conocer de los Interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del Lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiere en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto. (negrillas del tribunal), todo lo cual conlleva a entender que el competente para conocer de los INTERDICTOS POSESORIOS y PROHIBITIVOS lo es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción territorial donde se han suscitados los hechos y sólo por excepción los Juzgados de Municipio, proveen lo conducente en materia de interdictos prohibitivos.

    Para mayor entendimiento, los Tribunales que la Ley Orgánica del Poder judicial denomina como de Primera Instancia, son los que administrativamente el Poder Judicial denomina de “Categoría B”, ya que cuando se habla de conocimiento “en primera Instancia”, se entiende que se está refiriendo es al primer grado del conocimiento, el cual puede darse en un Juzgado de Municipio, en un Juzgado de Primera Instancia o en un Juzgado Superior o Corte, conforme a la naturaleza de la acción y a las reglas de la competencia.

    Por tanto; al establecer el referido artículo 698 del Código de Procedimiento Civil que: “…El Juez competente para conocer de los interdictos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos;…” (omisiss)”. Se está refiriendo a los jueces que en el escalafón judicial se denominan de categoría “B”, pues de haber querido que lo fueran los Juzgados de Municipio, como jueces ordinarios que conocen en primera instancia, no hubiera limitado la competencia de estos juzgados a la sola actuación de “…Proveer lo conducente en los Interdictos Prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil…” como lo indica el numeral 6 del referido artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder judicial ” (Resaltado en negrillas del Tribunal), lo cual sólo se da cuando no hubiese en la localidad un “ Juzgado de Primera Instancia en lo Civil”, ya que en ese caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto como lo previene el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil. Además; hay que agregar que la valoración que se dé al interdicto, como en todas las acciones en donde la competencia se da en razón de la materia, tiene importancia solamente desde el punto de vista del recurso extraordinario de Casación, ya que como se ha dicho, la competencia en materia Interdictal Posesoria es exclusiva de la Primera Instancia Civil o Agraria según el caso, como se puede deducir de los artículos 698 y 712 del Código de Procedimiento Civil ya referidos, por lo cual el valor de la acción solo sirve para permitir o no el recurso señalado.

    A mayor abundamiento: El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto y al respecto, nos dice Rengel Romberg , “… En el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen…” (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.i.p: 236).

    Ahora bien, dentro de los criterios para determinar la competencia del juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer ese reparto. Así el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece: “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”

    De la interpretación de dicha norma se entiende, que la competencia por la materia se considera como una regla de orden público inderogable y al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia RC. 00413-27709-20009-08-641 de fecha 27 de Julio de 2009, dejó sentado:

    Omissis “…A propósito de ciertas formas procesales consideradas de orden público, en esta oportunidad merece especial mención la competencia por la materia, por cuanto ésta comporta verdaderos límites al ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas susceptibles de ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

    Efectivamente, esta Sala ha indicado que la competencia como presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la Ley a los tribunales de la República, y que precisamente se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute. De manera que, la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006. (omissis)

    En ese sentido, cabe destacar que la competencia por la materia, específicamente, comporta verdaderos límites a la función jurisdiccional, dispuestos constitucionalmente para garantizar, entre otros, el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, así como el pleno respeto al derecho al debido proceso y dentro de éste al derecho de defensa de las partes en el proceso…

    Sobre el particular, este M.T. en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 19 de Febrero de 2004, caso: P.J.T.D.S., interpretó el alcance del derecho a ser Juzgado por el juez natural. Así, la mencionada decisión estableció lo siguiente:

    …La Jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

    A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en caso de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

    Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

    Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras…

    (Negritas y cursiva de la Sala)

    Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer del presente asunto y por tanto no acepta la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante decisión de fecha doce (12) de junio de 2009.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por ser éste el Tribunal Superior Común a ambos jueces declinantes, para que proceda a regular la competencia en el caso presente.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer del presente asunto y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil ordena remitir las presentes actuaciones mediante oficio, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por ser éste el Tribunal Superior Común a ambos jueces declinantes, para que se proceda a regular la competencia en el caso presente.

    No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-

    Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil nueve- Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

    El Juez Titular

    Abog. I.P.A.

    La Secretaria Titular

    Abog. M.R.

    En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión.

    La Secretaria Titular

    Abog. M.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR