Decisión nº PJ0132008000052 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoTercería

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de marzo del año 2008

Año 197° y 149°

EXPEDIENTE Nº: GP02-R-2008-000037

Suben las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Dra. E.R., Inpreabogado Nº: 101.639, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada-recurrente, que lo es P.D.V.S.A Petróleo, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de enero del año 2008, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano M.J.C., titular de la cedula de identidad Nº V-7.103.609, contra la Sociedad de Comercio “ Petróleos de Venezuela,” S.A (P.D.V.S.A. Yagua), identificada suficientemente en las actas que rielan en el expediente.

Se observa de lo actuado, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando “Inadmisible” la solicitud de tercería incoada por la parte accionada.

Frente a la anterior resolutoria la parte demandada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual subieron las actuaciones a ésta alzada.

En la audiencia oral y pública la parte accionada-recurrente, alegó:

Que la apelación radica en la inadmisibilidad declarada por la Juez A-quo, respecto a la Tercería solicitada, que se consigno dirección a los fines de la notificación del Ciudadano Ministro de la Defensa, que desconocen la dirección de P.D.V.S.A-Yagua-Guatire, que el Tribunal los insta a consignar una dirección que desconocen, y que de hacerlo, se les estaría obligando a mentir ante un funcionario público, que como documento esencial de la acción, el actor consigna una P.A., así como la decisión de un Amparo interpuesto, en donde se señala como patrono a P.D.V.S.A-Yagua-Guatire, aduce además, que P.D.V.S.A Petróleo, quien es su mandante, fue notificada erradamente, que la Juez A-quo, niega la tercería por cuanto no se consigno el nombre y apellido de la persona en la cual ha de recaer la tercería, lo cual se realizo. Que se acude al Tribunal, por cuanto su mandante que lo es P.D.V.S.A Petróleo, fue notificada, a su decir, de manera errada, que a pesar de haber consignado la dirección del Ministerio de la Defensa, le fue negada la tercería, que corre a los autos Gaceta Oficial donde se señala una creación del Ministerio de la Defensa (sic), a propósito de la contingencia del paro petrolero. Que el actor es una persona que no aparece en las nominas de P.D.V.S.A, en ninguna instancia. Que fundamentan la tercería en dos puntos fundamentales; el primero, que consta en las actas procesales, copia de la Gaceta Oficial, la creación de un estado de contingencia, motivado al paro petrolero, que en virtud de ello el Ministerio de la Defensa adsorbió trabajadores, por lo que considera de suma importancia la concurrencia del Ministro de la Defensa a la presente causa. Con respecto al segundo punto; piensan que la persona más idónea, para saber la dirección de su lugar de trabajo, es el Trabajador.

En la oportunidad de la Audiencia de apelación la parte actora, alegó como fundamento a su defensa los siguientes razonamientos:

Que se debe acotar, que la interposición de la demanda fue hecha en marzo del año 2007, que en todo ese año la empresa ha realizado todo lo concerniente a su defensa, Que en virtud de la solicitud de la tercería alegada, la empresa pide que se notifiquen a P.D.V.S.A-Yagua-Guatire y al Ministerio de la Defensa, que cuando el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordena la subsanación, dice específicamente que debe señalar cuales son las personas en las cuales que va a recaer la notificación, que esta consigna la dirección correspondiente al Ministerio de la Defensa, pero omite lo correspondiente a P.D.V.S.A Yagua Guatire, siendo esto su carga, por cuanto fue la accionada quien propuso la tercería, que el Tribunal inadmite la tercería propuesta, por no cumplirse con el despacho saneador, que existen otros casos, donde se admitió la tercería en los mismos términos, y no se ha podido notificar a dicho tercero; Que no existen certeza si en realidad existe P.D.V.S.A-Yagua-Guatire.

A los fines decidir el Tribunal observa:

De la revisión del expediente, se constata que la presente apelación, versa sobre la inadmisibilidad de la tercería, por la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circunscripción Judicial, (folio 93), por considerar que las solicitantes de la tercería, no señalaron en que personas deberá recaer la notificación, así que tampoco señalaron el domicilio donde se debe practicar la misma, aún cuando la parte promovente, alegó en la audiencia de apelación, que habían consignado mediante diligencia la dirección del Ministerio Popular para la Defensa, así como la persona ante quien debería practicarse su notificación, alegando en la misma audiencia, que desconocían la dirección de la empresa P.D.V.S.A Yagua Guatire.

Ahora bien, con respecto al despacho saneador, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mismo constituye una manifestación contralora del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a objeto de ordenar depurar el ulterior conocimiento de una demanda, cuando esta adolece de defectos en el libelo, en razón de la potestad del Juez como rector del proceso. En conclusión ha establecido la Sala de Casación Social de nuestro M.T., que el despacho saneador, debe entenderse como una institución procesal de ineludible cumplimento, que impone al Juez (insiste la pre-citada Sala) la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de accionar, de modo que permita y asegure al Juez, que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra el control del proceso a través de la institución del despacho saneador, en sus artículos 124 y 134, a los fines de corregir todos aquellos vicios formales que obstaculicen el desarrollo del proceso, concediéndole la potestad al Juez de Sustanciación, de que a través de tal figura procesal se aclaren o subsanen los vicios que pueda contener el escrito libelar, con apercibimiento de perención, es decir, con la intención, de que se cumplan con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otra cosa que los requisitos necesarios que debe tener el libelo de la demanda, estableciendo para su incumplimiento, como ya se dijo la sanción de la perención de la instancia, con la consecuente inadmisibilidad de la misma.

De la misma manera la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la figura de la tercería, en su capitulo III, estableciendo con claridad meridiana, en el artículo 53, la forma de hacer intervenir a estos, e indicando que dichas formas se ajustaran a lo establecido para la admisión de la demanda, lo que evidencia, que uno de los requisitos esenciales lo constituye el derecho a la defensa, y cuyo único medio para su ejercicio es la notificación del llamado a intervenir, de lo cual se deduce, que es requisito esencial, no solo la determinación subjetiva y objetiva, la narración de los hechos, el objeto de la demanda, si no también de evidente necesidad la dirección para la practica de la notificación, de lo cual se concluye, que los órganos jurisdiccionales deberán en ejercicio de la tutela judicial efectiva garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa que el A-quo, hizo uso del despacho saneador dentro de la figura procesal que lo es la tercería, facultad está, que de conformidad con las normas supra citadas, le permiten revisar el cumplimento de tales garantías y en consecuencia de revisar la solicitud de tercería in limine litis, a los fines de obtener claridad en el debate procesal, es decir controlar la pretensión en su conjunto, tutelando el contenido como la forma, pudiendo considerar ineficaz un proceso afectado por errores estructurales, como ejemplo, una demanda mal elaborada con respecto a los requerimientos legales, aún considerando que la figura del despacho saneador, no se encuentra inmerso dentro de la institución procesal de la tercería, pero que en materia laboral y por virtud de la ley esta obligado a ejercerla a los fines de la sanidad procesal, más sin embargo, se observa, que si bien es cierto, amparado bajo el principio de la legalidad, puede utilizar tal figura procedimental, no es menos cierto, que de usarla, debe velar en resguardo de la no violación de normas procedimentales que violenten la transparencia de la administración de justicia, suscitándose que por errada aplicación de las instituciones procesales se genere un desorden procesal contrario a esta ultima y al debido proceso.

Sobre este particular a señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

…OMISSIS…

Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

…OMISSIS…

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora

. (Subrayado de la Sala, sentencia Nº 2821 de fecha 28 de octubre del año 2003, caso “José Gregorio Bastardo”)

A los fines de la decisión el Tribunal observa:

Que en el presente caso, la Juez A- quo, por auto de fecha 18 de enero del año 2008, se pronunció respecto a la solicitud de la tercería propuesta, absteniéndose de admitir la misma, por cuanto la solicitud no llenaba los extremos contenidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero de la misma manera, y a pesar de haberse abstenido de admitirlo, ó lo que es lo mismo, a inadmitirla, ordeno un despacho saneador, para que se subsanara las omisiones que con respecto a las notificaciones adolecía la solicitud de tercería forzada, generando con tal subversión procedimental, un desajuste en el orden cronológico en que debió ordenarse tal despacho saneador, esto es, que antes de pronunciarse sobre la admisión de la misma, que no es otra cosa que el cumplimiento de los requisitos de ley, debió solicitar mediante despacho saneador la subsanación de la solicitud, con respecto a los terceros llamados forzosamente, sin pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la misma, y no como lo hizo, que luego de abstenerse en admitirlo, ordeno posteriormente, un despacho saneador, (una vez hecho el pronunciamiento de no admisión), lo que a todas luces disminuye el derecho a la defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, para que de este manera, se saneara en lo posible tal situación omitida en la solicitud de tercería, lo que ha criterio de quien decide, conlleva la justicia ineficaz por violación al orden de prelación en la aplicación de los institutos procesales, por lo que en atención al orden público y a la justicia, este Tribunal ordena la Reposición de la causa al estado de que el Juez A-quo a quien corresponda, se pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la tercería propuesta, en atención a que tales correctivos, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden procedimental perjudica inclusive al sentenciador, que validamente puede decretar la orden saneadora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte accionada.

En consecuencia se Revoca la sentencia recurrida y se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez A-quo a quien corresponda, se pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la tercería propuesta.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 26 días del mes de marzo del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

M.D.

La Secretaria

En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 03:44 p.m.

M.D.

La Secretaria

BFdeM/MD/JGRY.-

GP02-R-2008-00037

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