Decisión nº 015-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteCarmen Aurora Vilchez Carrero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Régimen Procesal Transitorio

ASUNTO: VI22-V-2009-000094

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.-

SOLICITANTES: M.D.J.T.G. y R.K.D.L., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.048.805 y V-15.849.486, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

HIJOS: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de Diez (10) y Seis (06) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 13 de Julio de 2009, los ciudadanos: M.D.J.T.G. y R.K.D.L., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.048.805 y V-15.849.486, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio R.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.716, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia J.H.d.M.C. del estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Diciembre del año Dos Mil Ocho (20-12-2.008), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 136, que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la separación de Cuerpos.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a la Juez Unipersonal No. 02, del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien la admitió en fecha Veinte (20) de Julio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Consta en actas:

  1. - Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes.

  2. - Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.

  3. - Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 05 de Agosto de 2.009.

  4. - Escrito presentado en fecha Tres (03) de Diciembre de 2010, por los ciudadanos M.D.J.T.G. y R.K.D.L., mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Con esos antecedentes, esta Juez de Juicio pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora pasa a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos, hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 20 de Julio de 2009, hasta el día 03 de Diciembre de 2010, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario, solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juez Primera de Primera Instancia de Juicio Temporal, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:

La Custodia, como atributo de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la ciudadana R.K.D.L..

En relación a la Obligación de Manutención, el ciudadano M.D.J.T.G., se compromete a suministrar el Treinta por Ciento (30%) del Salario que devenga, los cuales entregará a la madre en dos (2) partidas, los días 15 y 30 de cada mes, a partir de la firma del presente documento, bajo recibo; también se compromete a cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que se generen por concepto de pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fueren menester, así como también el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que se generen por concepto de ropa, colegio, incluyendo: Libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales en donde los referidos menores reciban su educación escolar; igualmente se compromete a sufragar el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que se generen en la época decembrina.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, de mutuo acuerdo los padres convendrán en pasar los fines de semana alternados, entre tanto el padre, ciudadano M.D.J.T.G., podrá visitar a los niños en su domicilio y el de su Madre y llevarse consigo a ambos menores si así lo acordaren, en las horas comprendidas entre las 5:00 p.m. y las 8:00 p.m., de forma tal que esa visita no interrumpa el horario de sus colegios, sus tareas y sus horas de sueño. Queda entendido que la salida de los niños en los fines de semana alternos, se producirá los sábados a las 10:00 a.m. y serán reintegrados a su hogar los domingos a las 6:00 p.m., siendo condición “sine qua non”, que la búsqueda y la entrega de estos menores a su madre, deben ser hechas únicamente por el padre personalmente y en caso de que este se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarlos y buscarlos en los días y horas establecidos, al domicilio de su padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar de sus hijos. Igualmente, entre ambos padres escogerán las Clínicas y los médicos en que sus hijos deban ser tratados normalmente, pero, si surgiere una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escogerá la clínica y el médico que ameriten las circunstancias. La madre, en virtud del disfrute que tiene de la Custodia de sus menores hijos, podrá viajar con ellos sin autorización del padre, dentro y fuera del país, hasta por una permanencia que desde ahora se fija en quince día, siempre que esta quincena no sea la quincena de vacaciones escolares que los menores deben pasar con el padre; y este a su vez podrá viajar con sus menores hijos en esa quincena de vacaciones en que le toca pasarla con ellos, siempre y cuando los niños no estén imposibilitados de salud, lo cual requiera del cuidado directo de su madre. El día del padre, los niños lo pasarán con el suyo y el día de la madre, lo pasarán con la suya; en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene en que en forma alterna, los niños pasarán, la primera navidad, desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su padre, y desde el 30 de diciembre hasta el 6 de enero inclusive, con su madre y viceversa, de forma tal de que los mencionados menores puedan disfrutar Navidades y Año Nuevo maternos y paternos. En cuanto al Carnaval y la Semana Santa, cuando los niños pasen el Carnaval con su padre, pasarán la Semana Santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de Carnaval son cuatro y los días de Semana Santa igualmente cuatro, o sea, desde el miércoles santo a las 5:00 p.m., hasta el d.d.r. a las 5:00 p.m.

Respecto a la comunidad de bienes, las partes manifestaron que no obtuvieron bienes comunes dentro del matrimonio como gananciales que liquidar. Sin embargo manifestaron que los bienes que adquieran cada uno de los cónyuges a partir de la fecha de admisión del escrito de Separación de Cuerpos, serán considerados bienes propios de cada uno.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio, requerida por los ciudadanos: M.D.J.T.G. y R.K.D.L., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.048.805 y V-15.849.486, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio R.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.716.

  2. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que estos contrajeron por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia J.H.d.M.C. del estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Diciembre del año Dos Mil Ocho (20-12-2.008), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 136.

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente aquí reproducido.

  4. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, en concordancia con lo previsto en los artículos 358, 365 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.-

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los DOS (02) día del mes de FEBRERO de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO TEMPORAL

ABOGADA C.V.C.

LA SECRETARIA

ABOG. LERIS CLAVEL DE F.

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el número 015-11 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABOG. LERIS CLAVEL DE F.

CAVC/LCdeF/esc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR