Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE AGRAVIADA: ciudadano M.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.874.753 y de este domicilio.-

DEFENSORA PUBLICA DE LA PARTE AGRAVIADA: ciudadana YEANETH M.N.S., venezolana, mayor de edad, abogada, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Primera en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.-

PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

MOTIVO: A.C. (Apelación).-

EXP. 009670.-

Conoce este Juzgado de la apelación interpuesta por el ciudadano M.J.R.R., asistido por la abogada YEANETH M.N.S., contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de Abril de 2.012, que declaró Inadmisible la acción de A.C. que interpusieron en contra del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

Esta Superioridad en fecha 11 de Mayo de 2.012, le dio entrada al presente expediente y se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.-

Ahora bien, antes de examinar la admisibilidad o no de la solicitud del amparo, es menester establecer la competencia para conocer de la presente acción y así tenemos que en consonancia con la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No-01 de fecha 20 de Enero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera: Caso E.M.M. y en armonía con el artículo 7° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción y son los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán de las apelaciones que emanen de los de tribunales de primera instancia. El contenido del artículo 7° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de la competencia que son: 1) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia).- 2) La materia afín con el derecho o garantía constitucional violado. 3) el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho. En nuestro caso en particular se evidencia la afinidad de la naturaleza de los derechos violados o amenazados de violación, vista la situación jurídica, es decir el estado fáctico que surge del derecho subjetivo, y que se denuncia como desmejorado en la situación jurídica tras la agresión denunciada, es decir se ve desmejorada la situación en comparación a como era hasta el momento de la agresión y asimismo se evidencia que tanto el agraviante como el agraviado son personas naturales, siendo este Juzgado competente en materia civil. En razón de ello es necesario concluir que este Juzgado Superior, es competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.-

PRIMERA

NARRATIVA

La parte accionante en su escrito libelar arguyó entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe:

“(…) Es el caso ciudadano Juez, que mi defendido junto con su familia vienen poseyendo desde hace diez (10) años y tres (03) meses aproximadamente una casa como vivienda y lugar de trabajo, según contratos de arrendamientos a tiempo determinados, que luego pasó a ser a tiempo indeterminado y que bajo amenazas de desalojo obligó a firmar un contrato convertido a tiempo determinado nuevamente, siendo el último de ellos autenticado en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010, por ante la Notaría Pública Segunda, de Maturín, Estado Monagas, bajo el número 46, tomo 197, de Los Libros de Autenticaciones, con una duración de dos (02) años desde el 01 de agosto de 2010 hasta el 01 de agosto de 2.012, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento que riela del folio 44 al 48, del expediente judicial Nº 009497, nomenclatura del Juzgado señalado aquí como el agraviante, cumpliendo fielmente sus obligaciones como inquilino hasta la actualidad. (folios del 44 al 48 y 65 al 73, del expediente judicial Nº 009497). Ahora bien, tal como se indicó desde hace diez (10) años aproximadamente es un hecho público y notorio en el sector que mi defendido junto con su núcleo familiar siempre han utilizado dicho inmueble como vivienda y lugar de trabajo, pues aunque en el contrato no se dejó constancia que también iba a ser utilizado para vivienda, el arrendador lo hizo de ese modo con el fin de evadir las regulaciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en lo que respecta a al alquiler de inmuebles destinados para viviendas, y así lo aceptó mi defendido por la necesidad de conseguir un techo dónde vivir y trabajar para su sustento y el de su familia, pues de los contrario de no aceptarlo no se celebraría dicha relación locativa. (…) Ciudadano Juez, el contrato de arrendamiento celebrado por mi defendido con el ciudadano J.B.G.M., si bien es cierto que fue convenido para el funcionamiento de la Firma Personal que posee como arrendatario, también no es menos cierto que desde el contrato primigenio el arrendador ha tenido conocimiento y dio su consentimiento que éste (el inquilino) viviera allí junto con su familia. Por otra parte desde siempre y hasta la actualidad el inmueble dado en alquiler está ubicado en una zona netamente residencial y en la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maturín según la Ordenación Urbanística se refleja como una casa para vivienda y no como un Local Comercial, es decir, que de los Archivos de dicho organismo según Ficha Catastral el Tipo de Inmueble es para Vivienda. (consigno original marcada con la letra “B”). (…) Esta decisión arbitraria, ilegal es violatoria de preceptos contenidos en nuestra Carta Fundamental, tal como es el caso del Derecho a la Vivienda, contenido en el Artículo 82, así como, de normas contenidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente. (…)”

En fecha 15 de Diciembre de 2.011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial se declaró competente para conocer de la presente acción de A.C., admitiéndola y ordenando la notificación de la parte querellada, así como la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público y del representante de la Defensoría del Pueblo. Constando en autos dichas notificaciones la Audiencia Oral y Pública se llevo a cabo el 16 de Abril de 2.012, luego de que las partes expusieran sus alegatos, el Tribunal a quo declaro INADMISIBLE la presente acción, tal como se evidencia en autos del folio doscientos noventa y cinco (295) al doscientos noventa y siete (297).-

DE LA RECURRIDA

El Juez fundamento su decisión de la siguiente forma:

(…) La Jurisprudencia predominante es que la acción de Amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias. La Sala Constitucional señala claramente que la Acción de Amparo ha sido concedida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu; de allí que lo que realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, que exista, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. La protección del Amparo está reservada para reestablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Es por lo que, una vez a.l.a. transcrito, concatenado con las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, observa quien aquí decide que tanto los documentos consignados, así como lo expuesto por la recurrente en la Audiencia Oral y Pública, no le favorecieron, en virtud de que no demostró las violaciones a que hace referencia, sino que más bien, se evidencia de autos que la misma no accionó en el lapso legal establecido, los mecanismos necesarios y estipulados en la Ley, cuando a criterio de la parte no favorecida la decisión no sea la esperada y así se decide. Una vez realizado el anterior análisis, observa este Operador de Justicia, que la parte querellante, no accionó los medios necesarios, los cuales se encuentran estipulados en la Ley Adjetiva que rige la materia, los cuales deben ser activados en el lapso legal oportuno cuando la parte afectada así lo disponga, por lo tanto mal podría este Sentenciador, decir que se haya violado algún Derecho o Garantía Constitucional y así se declara. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de de la Ley de Amparos y Garantías Constitucionales declara: INADMISIBLE la acción de A.C.…

(Folio 299 al 306).-

En atención a la decisión supra transcrita el ciudadano M.J.R.R., asistido por la abogada YEANETH M.N.S., actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Primera en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda ejerció el recurso de apelación presentando en esta Alzada la fundamentación correspondiente en los términos que parcialmente se transcriben:

(…) Ahora bien, ciudadano Juez, siendo que corre el lapso para dictar decisión en segunda instancia, respecto a la apelación interpuesta, me permito sostener la misma en los términos siguientes: PRIMERO: el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial basó su decisión en tres aspectos fundamentales: a) la supuesta falta de pruebas en cuanto a la violación de los derechos constitucionales invocados; b) porque el derecho invocado como violado, se fundamenta en regulaciones legales y no constitucionales; y c) por la inacción de los recursos ordinarios en la debida oportunidad, contra la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial. En ese orden de ideas, es necesario destacar que consta en el expediente prueba fehaciente, sobre el doble uso dado al inmueble desde hace más de diez (10) años; utilizado tanto para actividad comercial, la cual se traduce en el sustento diario; como para vivienda familiar. Dicha prueba consiste en una Inspección Judicial practicada por este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS; en fecha veintitrés (23) de noviembre del 2011, mediante la cual, se tomó declaraciones a los testigos E.d.V.Z. C.I. 9.297.364 y J.A.Z. C.I. 12.795.779; actuación que fue ignorada por el Juez a quo y que forma los folios 67, 68 y 69 del expediente. Aunado a la falta de pronunciamiento del Juez a quo sobre la solicitud de esta defensa en ratificar en la audiencia oral y pública, tanto los testimonios de los testigos, como sobre la inspección judicial ya evacuada (…) EL SEGUNDO argumento del Juez Primero de Primera Instancia para dictar sentencia se basó en el criterio de la Sala Constitucional que aduce que la Acción de Amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu y que no aplica para la violación de normas de rango legal. Sin embargo, el Juez a quo no consideró las reiteradas ocasiones en que se fundamento la acción sobre violación de normas de rango constitucional que imperan en materia Inquilinaria; tal como se evidencia en autos. Se ha invocado la violación de los artículos 7, 82 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no como erróneamente atribuye la sentencia en el folio 305 a Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; así mismo, se fundamentó la acción en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 82 y 253, de nuestra Carta Magna. Y el TERCER argumento del Juez de Primera Instancia, se centra en la inacción de los medios necesarios o recursos ordinarios, en lapso oportuno. En este sentido, cabe referir- independientemente del uso o no de los recursos ordinarios contra una decisión judicial- que al momento de decidir el Juez a quo el íter procesal trataba sobre la resolución de un caso en materia inquilinaria; lo cual, obligaba al juzgador Primero de Primera Instancia a OBEDECER CUMPLIR Y HACER CUMPLIR el mandato de la Sala Constitucional en expediente número 10-1298, sentencia número 1.317 de fecha tres (3) de agosto del año 2011 (…)

(Folio 311 al 313).-

SEGUNDA

MOTIVA

El A.C. está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

Dada la presente Acción de A.C. es útil señalar que: El acceso a la justicia está claramente delineada en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.

Interpuesta como ha sido la presente acción de a.c., este sentenciador considera oportuno indicar cual es el objeto del p.d.a. constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas. Dicha institución procesal habilita al ciudadano afectado para recabar ante un órgano jurisdiccional, la tutela de un derecho o libertad conculcado por los poderes públicos. Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestra Carta Magna, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración o infringimiento constitucional que haría proceder un mandamiento de a.c..

En virtud de lo antes explanado este Sentenciador para entrar a decidir acerca de la apelación en la referida acción de A.C. pasa a pronunciarse sobre la Inadmisibilidad de la acción de amparo por no haberse agotado la vía ordinaria. Al respecto considera este Juzgador necesario traer a colación el criterio establecido por nuestro M.T. en su Sala Constitucional, en sentencia del 06 de Julio del 2.001, caso Distribuciones Caselle, C.A. amparo, en la cual se estableció: “La acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes. De cara al segundo supuesto relativo a que la acción de amparos puede proponerse inmediatamente, esto, es sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al reestablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando por ejemplo: la pretensión exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional, en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo), cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal, ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como vía de recurso (debe recordarse, no obstante que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias especificas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora podrían derivar para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesaran sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”.

De conformidad con la jurisprudencia transcrita, y basándonos en el presente litigio, considera este operador de justicia tomando en cuenta la complejidad de la pretensión la cual a criterio de este sentenciador se encuentra enmarcado dentro de los señalamientos establecidos en la referida jurisprudencia, dado el hecho que al utilizar otra vía resultaría insuficiente vista la celeridad del caso para reestablecer el disfrute de la situación jurídica infringida más aún cuando la parte accionante justificó la vía de acceso al a.c., razón por la cual se desestima que dicha acción sea inadmisible al no agotar la vía ordinaria. Y así se decide.-

Dilucidado el punto anterior este Tribunal de Alzada pasa a resolver el fondo de la controversia y al respecto considera:

Es imperioso clarificar que los derechos fundamentales no sólo vienen referidos a la categoría de las libertades tradicionales de signo individual, sino que también de ellos forman parte con plena carta de naturaleza los denominados derechos sociales. Así pues, los derechos fundamentales deben tenerse por un todo armónico, en el cual no cabe la fractura entre una supuesta posición del sujeto en su individualidad frente al sujeto como parte de un conglomerado social, en ese sentido y en atención al caso bajo estudio se observa que la acción de A.C. intentada va dirigida en contra de la decisión emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial toda vez que declaró Con Lugar la acción con motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento por la falta de pago de los cánones arrendaticios y por destinar el inmueble dado en arrendamiento a un uso distinto al estipulado en el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano J.B.G.M. y el ciudadano M.J.R.R., en su carácter de representante de la firma personal DISEÑARTE. Ahora bien, de la revisión de la sentencia objeto de amparo así como de las cláusulas del contrato de arrendamiento cursante en copia fotostática del folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y cinco (55) del actual expediente, específicamente la cláusula primera se extrae: “…PRIMERA: EL ARRENDADOR, da en calidad de arrendamiento a EL ARRENDATARIO, y éste lo toma por tal concepto, un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está enclavada, ubicado en la Urbanización “Luís Del Valle García”, calle 3 (antigua Bermúdez) distinguido con el Nº 41, en esta Ciudad de Maturín del estado Monagas; y consta de las siguientes dependencias: Tres (03) Habitaciones, dos (02) baños, sala comedor, cocina, corredor, a destino única y exclusivamente para su propio fin comercial. Queda expresamente convenido, que EL ARRENDATARIO destinará el inmueble arrendado única y exclusivamente para su giro comercial determinado en el Documento Constitutivo- Estatutario o Acta de reforma respectiva, en consecuencia le esta absolutamente prohibido utilizar o destinar el inmueble arrendado a cualquier otro uso que no fuese el previsto. (…)”; de lo antes transcrito se evidencia la prohibición expresa que tenia el ciudadano M.J.R.R., en su carácter de representante de la firma personal DISEÑARTE, de destinar el inmueble a un fin distinto al comercial, y siendo que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, quien aquí suscribe considera que de la decisión recurrida no se denotan violaciones de rango constitucional sino de orden legal que surgen como consecuencia del incumplimiento del hoy accionante del contrato suscrito. Por tales motivos esta Superioridad comparte el criterio expresado en la decisión objeto del presente recurso proferida por el Juzgado presuntamente agraviante. Y así se decide.-

Dados los planteamientos que anteceden este Juzgador estima la improcedencia de la apelación planteada, quedando en consecuencia modificada la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, fundamentándose en los artículos 2, 26, 27, 82, 257, 266 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 6 y 35 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como en la doctrina y jurisprudencias sobre la materia, concatenado con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano M.J.R.R., asistido por la abogada YEANETH M.N.S., ejercida contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de Abril de 2.012. En consecuencia se MODIFICA la sentencia apelada en los términos supra expuestos.-

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.T.B.M..-

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.R.G..-

En la misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.R.G..-

JTBM/MG/***.-

Exp. Nº 009670.-

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