Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintidós de Mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-000704

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PARTES:

DEMANDANTE: M.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad e identidad Nº V-8.362.468, domiciliado en: Avenida A.U.P., Centro Comercial Petroriente, Piso 2, pasillo Verde, Oficina 6, Maturín, Estado Monagas,

Abogadas Asistentes de la parte demandante: M.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.039

TERCEROS: V.M.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.902.859, domiciliada en: CP. La Cascada, Piso 2, Ofic. P2-17, Maturín, estado Monagas,

DEMANDADA: GUISEPPINE FIORELLO DE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro V-9.899.732, domiciliada en: Avenida Nueva esparta, Residencia Venecia, Edif, El Turpial, Apartamento 08, Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACIÒN DE TRANSACCIÓN JUDICIAL Y DESISTIMIENTO

La Suscrita Jueza Provisoria del Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Estado Anzoátegui, ABG. F.M.A., se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de la continuidad de la misma y Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el Nº BP02-V-2014-000704, de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesto por el ciudadano M.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad e identidad Nº V-8.362.468, domiciliado en: Avenida A.U.P., Centro Comercial Petroriente, Piso 2, pasillo Verde, Oficina 6, Maturín, Estado Monagas, asistido por la abogada en ejercicio M.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.039 y la ciudadana V.M.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.902.859, domiciliada en: CP. La Cascada, Piso 2, Ofic. P2-17, Maturín, estado Monagas, en contra de los ciudadanos J.J.A.P. (Difunto) y GUISEPPINE FIORELLO DE APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.362.468 y V-9.899.732, domiciliados en: Avenida Nueva esparta, Residencia Venecia, Edif, El Turpial, Apartamento 08, Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui y vistos los escritos el primero de Transacción Judicial cursante a los folios ciento Veintinueve (129) hasta el ciento treinta y cinco (135), del expediente, suscrito por los ciudadanos GUISEPPINE FIORELLO DE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro V-9.899.732, y V.M.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.902.859, en la Juicio de tercería, en la causa de Cumplimiento de Contrato llevada ante el Tribunal Juzgado PRIMERO DE Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas expediente signado con el Nro 32.306, en la cual la ciudadana GUISEPPINE FIORELLO DE APONTE, se comprometió a mantener la Opción de compra-venta, a la ciudadana V.M.R.F., antes identificadas, del inmueble constituido por un Town House, destinado a vivienda Familiar y la parcela de terreno sobre la cual esta construido, distinguido con el Nro. 15, la cual forma parte del conjunto Residencial “Villas Palace”, Ubicado en la calle J.M.d. la Urbanización Juanico de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 19 de Julio del año 2005, bajo el Nro 5, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre , cuya promesa de venta consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín en fecha 10 de Septiembre del año 2009, inserto bajo el Nro 10, Tomo 283 y los términos por ellos suscritos y el segundo escrito de desistimiento cursante a los folios ciento Treinta y seis (136) al ciento treinta y ocho (138) folios útiles, el cual se encuentra Autenticado bajo el Tomo 164, folio 65 al 68 de la Notaria Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 22 de Agosto del año 2013, en la cual el ciudadano M.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad e identidad Nº V-8.362.468, domiciliado en: Avenida A.U.P., Centro Comercial Petroriente, Piso 2, pasillo Verde, Oficina 6, Maturín, Estado Monagas, DESISTE, del procedimiento de Cumplimiento de contrato de compra- venta, contra los ciudadanos J.J.A.P. (Difunto) y GUISEPPINE FIORELLO DE APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.362.468 y V-9.899.732, domiciliados en: Avenida Nueva esparta, Residencia Venecia, Edificio El Turpial, Apartamento 08, Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, liberando a los demandados al el cumplimiento de dicho contrato el cual versaba sobre un inmueble constituido por un Town House, destinado a vivienda Familiar y la parcela de terreno sobre la cual esta construido, distinguido con el Nro 15, la cual forma parte del conjunto Residencial “Villas Palace”, Ubicado en la calle J.M.d. la Urbanización Juanico de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 19 de Julio del año 2005, bajo el Nro 5, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre , cuya promesa de venta consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín en fecha 10 de Septiembre del año 2009, inserto bajo el Nro 10, Tomo 283 ; en consecuencia éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en Uso de sus Atribuciones Legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes y en los mismos términos y condiciones suscritos por las partes la Transacción Judicial y desistimiento que con ocasión a la presente demanda han suscrito las partes, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imparte su aprobación, tomando en consideración el equilibrio entre los derechos y garantías de los mismos y las exigencias del bien común y los derechos de las demás personas a objeto de garantizarles sus recursos económico, y téngase la presente decisión como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso; siendo de obligatorio cumplimiento a las partes que la suscriben de lo contrario so pena de las sanciones civiles y penales contempladas en el Artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se desprende de la siguiente manera: “DESACATO A LA AUTORIDAD”, quien impide, entorpezca o incumpla la acción de la Autoridad Judicial del C.d.P. del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en la Ley, será penado con prisión de seis meses a dos años. Artículo 271 de la precitada Ley: FALSO TESTIMONIO: Quien dé falso testimonio en cualquiera de los procedimientos previstos en esta Ley, será penado con prisión de seis meses a dos años. Parágrafo Primero: En la misma pena incurre quien suministre documento o dato falso. Y asi se decide.-

Expídase por secretaria copias certificadas de la presente decisión y entréguese a ambas partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito Judicial, a los efectos legales consiguientes. Igualmente, se acuerda devolver todos y cada uno de los documentos originales consignados en la presente causa, dejándose copia en su lugar, previa confrontación por Secretaria. Asimismo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase lo ordenado.-

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación

LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. F.M.A..

LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia y se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-

LA SECRETARIA

ABG.SONIA ALFARO.

FMA/Javier Abreu

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