Decisión nº XP01-R-2004-000063 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 7 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 7 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000130

ASUNTO : XP01-R-2004-000063

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación ejercido por el abogado R.M.M., Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y defensor judicial del ciudadano M.J.M.M., quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-15.710.622, recurso que fundamenta en el artículo 447, ordinales 4, 5 y 7, del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Imputado: M.J.M.M., quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-15.710.622.

Abogado Defensor: R.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.247.192, Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública.

Representación Fiscal: Fiscalia Primera Del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

Victima: D.R.C.H., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, docente, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V-8.900.037.

Capitulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se dieron por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 04AGO2004, por auto que riela al folio catorce (14) de la presente incidencia, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado R.M.M., en su condición antes acreditada, contra la decisión dictada por el referido tribunal. En esa misma fecha se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 13AGO2004 (f. 29), esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, entrando la causa en estado de sentencia.

Capitulo III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Riela a los folios que cursan del 02 al 04 de la presente incidencia, actividad recursiva contentiva de apelación ejercida por el abogado R.M.M., por la cual expuso, que apela de la decisión dictada por el Tribunal al no estar conforme con la misma, de conformidad con el artículo 447. 4. 5. 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva. Numeral; las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código, y las señaladas expresamente por la Ley.

Agrega que en fecha 19JUL2004, por ante la oficina de Defensoría es recibida Boleta de Notificación, emanada del Tribunal Tercero de Control, en la cual participa que fue fundamentada la audiencia de presentación de fecha 06-07-2004, seguida al ciudadano M.J.M.M., por los delitos de Hurto Calificado y Porte Ilícito de Arma De Fuego, en perjuicio de D.C.; que la decisión viola todos los lapsos procesales para decidir, por cuanto la audiencia de presentación, fue realizada en fecha 06JUL2004; que la decisión tiene fecha 15JUL2004, y es notificada a la defensa trece (13) días después, el día 19-07-2004; realizándose la boleta de notificación en fecha 16JUL2004; y que al no dictarse la decisión dentro de los tres días que establece el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa desconoce los fundamentos de hecho y de derecho, que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Señala además, que la decisión dictada por el Tribunal se basa en unos hechos acaecidos en fecha 06OCT2004, relacionados con el ciudadano A.R.T., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION,…en perjuicio del ciudadano L.R.S.R.; que por tales hechos fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano M.M.M., al considerar que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no esta prescrita; que existen fundados elementos de convicción para estimarlo autor de los delitos de HURTO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, en agravio de la ciudadana D.R.C., todo ello conforme establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y 251 ordinal 1, y Parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal; que si los hechos se refieren a una audiencia de presentación del ciudadano A.R.T., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, como se explica que sea detenido el ciudadano M.M.M.J., y por otro hecho referido a un HURTO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS BLANCAS, en agravio de la ciudadana D.R.C.H.; que es evidente la descoordinación y confusión presentada en la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, que preside la juez ROSSANA FORESTO DE VENTURA, la cual a todas luces se refiere a otros hechos, sin tomar en cuenta los que nos ocupan en el presente asunto, haciendo de la misma una decisión infundada y carente de toda lógica jurídica, así como de los requisitos que señala el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la decisión de Privación Preventiva de Libertad, debe contener los requisitos allí indicados; que la presente decisión causa un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto viola disposiciones constitucionales como son el debido proceso, sus derechos y garantías fundamentales y procesales, referidos a la falta de fundamentación de la decisión lo que origina la nulidad absoluta de las presentes actuaciones, por ir en contravención y con observancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución vigente, motivo por el que solicita sea declarado con lugar el recurso y, se otorgue inmediatamente la libertad del imputado M.M.M.J..

Capitulo IV

DEL FALLO RECURIDO

En fecha 06JUL2004, se celebró la audiencia de presentación (fs. 22 al 28), y en ella el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, acordó que el asunto continuara por el procedimiento ordinario, decretando además la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano M.J.M.M.; solicitando igualmente un reconocimiento médico legal para el referido ciudadano.

Asimismo, en fecha 15JUL2004, se publicó la fundamentación de las decisiones acordadas en la audiencia (fs. 6 al 8), y en ella el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

…Acuerda PRIMERO: Se Decreta que la presente causa continuara por el procedimiento ordinario, conforme lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no están llenos los extremos de la calificación de la Aprehensión en Flagrancia, debido a que el hurto ocurrió una semana antes de que el imputado amenazara a la víctima con el arma blanca; razón por la cual no se puede aplicar la calificación de la aprehensión en flagrancia, según lo pautado en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se procederá por la vía penal ordinaria en la causa seguida contra el Ciudadano: M.M.M.J.…, por la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 3° del Código Penal y 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en agravio de la ciudadana: D.R.C.H.; en virtud de los hechos acaecidos el día 4 de Julio del año en curso, cuando el imputado antes citado amenazó con un cuchillo a la víctima, cuando ella le solicitaba la devolución de los objetos que le fueron hurtados, los cuales son: Un D:V:D, Marca Daewoo; Un (1) Equipo Mini componente, color azul; una (1) grabadora, Marca Aiwa; una (1) plancha a vapor; un (1) bolso grande color negro, contentivo en su interior de prendas de vestir y zapatos y la cantidad de cincuenta mil bolívares en efectivo, los cuales fueron hurtados aproximadamente una semana antes de las amenazas que le infringiera el imputado. SEGUNDO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MARIN MEJIAS MARON JOSE, es autor de los delitos de: Hurto Calificado y Porte Ilícito de Arma Blanca, en agravio de la ciudadana: D.R.C.H.. Del mismo modo, nos encontramos en una zona fronteriza y de fácil acceso al vecino país de Colombia, con lo cual hay facilidad para abandonar el país, por el pago de una suma de ínfima de 2.000 Bs y la pena que podría llegar a imponerse tiene un límite máximo de 10 años, con lo cual se presume el peligro de fuga, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, ordinal 1° y parágrafo primero del Código Orgánico procesal penal. El imputado permanecerá en el Centro Asistencial Dr. J.G.H., hasta tanto sea dado de alta por el médico tratante. TERCERO: Se solicitará la práctica de un reconocimiento médico legal. CUARTO: Se oficiará a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirva dar inicio a la apertura de una averiguación, en relación a las lesiones sufridas por el imputado de autos. QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al defensor público tercero penal, Abg, Robert Mundarain…

Capitulo V

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal penal, para que la representación fiscal diera contestación a la Apelación ejercida por el Defensor Pública Tercero Penal del Estado Amazonas, el mismo no hizo uso de tal facultad.

Capitulo VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

Al entrar a analizar los alegatos hechos por el recurrente, encontramos que fundamentada en los ordinales 4°,5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa apeló de la decisión contenida en el acta levantada en la audiencia celebrada en fecha 15JUL2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en causa que se le sigue al ciudadano M.J.M.M., por la comisión de los delitos de Hurto Calificado y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal, y 278 ejusdem, en concordancia con el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio de la ciudadana D.R.C.H., por la cual se decreto la privación judicial preventiva de libertad del imputado de auto, y como fundamento de su recurso expone que la decisión viola todos los lapsos procesales, puesto que la audiencia de presentación fue realizada en fecha 06 de julio de 2004, y es notificada la defensa trece (13) días después, que la decisión tiene fecha 15 de julio de 2004, y la boleta de notificación fue realizada un día después es decir el 16 de julio de 2004, observando la defensa que si bien es cierto que el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los plazos que tiene el Juez para decidir, estableciendo un tope de tres días, y es dentro de esos tres días que debe el operador de justicia dictar una decisión, porque de lo contrario estaría el imputado en una completa indefensión al desconocer los motivos jurídicos que originaron su detención, en otras palabras el imputado se encuentra privado de la libertad hasta tanto el juez por su propia voluntad decida decidir el porque de dicha detención, señalando además el recurrente que analizando los elementos y fundamentos de la decisión dictada por el Tribunal, se observa que el Tribunal de Control para dictar su decisión se basa en unos hechos acaecidos en fecha 06 de octubre del año en curso, relacionados con el ciudadano A.R.T., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano L.R.S.R..

Al efecto se observa que los requisitos de procedencia exigidos para que se decrete la privación de libertad, están previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron apreciados acertadamente por la recurrida, cuando considera que se está en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal, y Porte Ilícito de Armas, tipificado y sancionado en el artículo 278 del mismo código, los cuales evidentemente no se encuentran prescritos, habiendo sido detenido el mismo una vez que presuntamente amenazara con un arma blanca, a la víctima ciudadana D.C., cuando esta le reclamara que le regresara los objetos hurtados de su vivienda por parte del hoy imputado, circunstancia ésta calificada oportunamente, al ser presentado ante el tribunal de Control, lo que evidencia la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha podido ser autor o participe en la comisión de los hechos punibles en referencia; considerando además la recurrida que se dan los supuestos previstos en el artículo 251 del citado Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se da el peligro de fuga, lo que constituye el fundamento para que se pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, ha argumentado la defensa, que los elementos y fundamentos de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, se basan en unos hechos acaecidos en fecha seis de octubre del presente año, relacionados con el ciudadano A.R.T., hecho que no tiene nada que ver con el imputado de la presente causa.

Al respecto esta Corte de Apelaciones observa, que del análisis realizado a las actas que conforman el presente asunto, y especialmente del escrito de fundamentación de la decisión tomada en la audiencia de presentación (fs. 6 al 8), se evidencia que los hechos narrados por la Aquo, para decretar la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano M.M.M.J., están relacionados con aquellos cometidos por el ciudadano A.R.T., a quien se imputa la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, en perjuicio del ciudadano L.R.S.R., quien conforme a lo referido en la referida acta, manifestó en la audiencia de presentación, que:

A las 6:30 am, escucho por Radio Amazonas, que me presentara a mi oficina, al llegar allá unos ciudadanos me manifestaron que habían encontrado a un sujeto metido en mi oficina, abrí la puerta encontré todo en un completo desorden, pero pudo (sic) apreciar que no faltaba nada, las personas que lo vieron llamarón (sic) a la policía y evitaron que se llevara algo de allí

.

Por su parte, la ciudadana D.R.C.H., quien declara como víctima en la presente causa, al celebrarse la audiencia de presentación, expuso que:

…el fue que se metió en la casa y rompió el stractor (sic), lo empujó lo dañó y yo no dije nada al CICPC, el niño menor lo vió, le regaló 2 mangos, cuando salía de la casa por detrás donde está la sede del MUR, aproximadamente el hecho se cometió a las 4:30 o 5 pm., los niños gritaron cuando veían todo revuelto, un señor…lo persiguió en un carro…y se enfrentó con él…parecía como drogado…

De las anteriores transcripciones se desprende que estamos ante diversas personas que resultan agraviadas en los hechos referidos, así como en circunstancias diferentes, y conforme al escrito por el cual el Ministerio Público solicita la medida privativa de libertad, la agraviada de autos es la ciudadana D.C., siendo el imputado el ciudadano M.J.M.M., razón por la cual es bien claro que la fundamentación asentada por la recurrida, cuando motiva la medida privativa de libertad acordada, no es congruente con el contenido del escrito fiscal, aunque en la parte dispositiva de la fundamentación los datos asentados sean correctos, pero no siendo la fundamentación de esta decisión la que corresponde en relación a los hechos y las personas involucradas en los mismos, es claro que estamos en presencia de una actuación procesal nula en virtud de que la fundamentación es inexistente ya que no está referida a los verdaderos hechos controvertidos en la presente causa, circunstancia ésta que coloca en estado de indefensión al imputado en la presente causa, en virtud de que desconoce las verdaderas razones que llevaron a la recurrida, a decidir la privación de su libertad, todo conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual conlleva a este Superior Tribunal a declarar la nulidad absoluta de la audiencia de presentación celebrada en fecha 06JUL2004, en la que se decretara la continuación por el procedimiento ordinario, así como la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano M.J.M.M., debiendo celebrarse nuevamente dicha audiencia con un juez diferente del que celebró la que por esta decisión se anula, quedando nulo todo lo actuado con posterioridad a dicha audiencia. Y así se declara.

Capitulo VII

OBSERVACION

Observa este Tribunal con preocupación que la audiencia de presentación en la presente causa, se celebra en fecha 06JUL2004, y la fundamentación de las decisiones acordadas en dicha audiencia, se publica en fecha 15JUL2004, siendo lo correcto que dicha fundamentación se haga en el misma fecha de la audiencia, y luego de concluida ésta, tal como lo ordena el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que los “…autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral, serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia...”, razón por la cual se insta a la recurrida a cumplir con tal mandato legal en forma temporánea.

Capitulo VIII

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se declara con lugar la apelación interpuesta. SEGUNDO: Se anula la decisión impugnada, ordenándose la realización de una nueva audiencia, la cual se efectuará ante un juez diferente al que realizó la que por esta decisión se declara nula.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y145º de la Federación.

MAGISTRADA PRESIDENTE,

ANA NATERA VALERA.

MAGISTRADO PONENTE,

R.A.B..

MAGISTRADO,

FELIX BASANTA HERRERA.

LA SECRETARIA,

NINOSKA CONTRERAS.

En la misma fecha, siendo la ____________ hora, y _____________ minutos de la _________________ ( : .), se publicó la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.

LA SECRETARIA,

NINOSKA CONTRERAS.

XP01-R-2004-000063.-

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