Decisión nº 444-07 de Tribunal Tercero de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoNegativa De Regimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 29 de junio de 2.007

197º y 148º

RESOLUCIÓN N° 444 - 07.- CAUSA N° 3E-313-05.-

Revisada como ha sido la presente causa, correspondiente al penado M.J.V.A., a quien se le sigue causa por ante este Juzgado, signada con el N° 3E-313-05, este Tribunal para resolver observa:

en fecha 29-09-05, el penado MARLOS J.A.V. fue condenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas la accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de NAGEN SAFADI SUAREZ, y en fecha 10-01-07, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, en fecha 26-02-2007, se ordenó oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que le fuera practicado un nuevo Informe Técnico al referido penado, en virtud de cumplir con uno de los requisitos establecidos en la Ley, para el otorgamiento o no del Beneficio de Régimen Abierto. En este sentido, se recibe Informe Técnico N° 373, elaborado por el equipo técnico integrado por los Delegados de Prueba Lic. CARMEN VAZQUEZ, Psic. M.M. y Abg. L.M., mediante el cual emiten un Pronostico DESFAVORABLE en razón de: Inmadurez e impulsividad, Manejo flexible de la norma, Dificultad para tolerar frustración y postergar gratificación, Inestabilidad social y conductual, No posee hábitos de trabajo, Bajo nivel de autocrítica sin compromiso al cambio, por lo cual es considerado NO APTO para la medida solicitada, de manera que, es infalible concluir que el presente caso no cumple con uno de los requerimientos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto además de haber cumplido por lo menos un tercio (1/3) parte de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 11-02-2007, según se evidencia en computo de fecha 23 de Febrero 2007 proveniente del Juzgado Séptimo de Ejecución, el cual corre inserto a los folios trescientos sesenta y dos (362) y siguiente, la ley exige los siguientes requisitos:

  1. Que el penado no tenga antecedentes penales.

  2. Que no haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión.

  3. Que exista pronóstico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado.

  4. Que no le haya sido revocado cualquier forma alternativa al cumplimiento de la pena.

  5. Que haya observado buena conducta.

En este orden de ideas, se evidencia que en el presente caso existe causal de improcedencia, como lo es el PRONOSTICO DESFAVORABLE, en consecuencia lo ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO al penado M.J.A.V., plenamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado M.J.A.V., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 23 de Mayo de 1985, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.648.954, de oficio comerciante, residenciado en el Barrio Sierra Maestra, Av. 15 con Calle 13, casa S/N, frente al Abasto “ Los Robles” Municipio San Francisco, Estado Zulia, por no cumplir con uno de los requerimientos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Notifíquese a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público y a la Defensa del referido penado. Asimismo, se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Departamento de Alguacilazgo a los fines de hacer efectivas las correspondientes Notificaciones. Registre. Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,

DR. J.E.R..

EL SECRETARIO (T),

ABG. A.P..

En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 444 -07, se libraron los oficios correspondientes.

EL SECRETARIO.

Causa N° 3E-313-05

JER/yd.-

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