Decisión nº PJ0192014000288 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2013-001151

ANTECEDENTES

El día 27 de septiembre de 2.013, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida en este Tribunal en la misma fecha 27-09-13, demanda de daños y perjuicios derivados de hecho ilícito, intentada por el ciudadano: M.J.M.L., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.145.012 y de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho D.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.127 y de este domicilio contra el ciudadano F.J.T.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.185.887 y de este domicilio, en su condición de Director Gerente de la empresa Euro Licores C.A., domiciliada en la Avenida 5 de Julio, Prolongación sector Centurión, Centro Comercial Orinoco, local A, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, debidamente inscrita originalmente el 17 de mayo de 1993 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº. 1, folios del 01 al 06, tomo 348, siendo su última modificación inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº. 18, Tomo 17-a REGMESEGBO 304 de fecha 09 de junio de 2010, con sede en Ciudad Bolívar, REGMESEGBO 304 del Estado Bolívar, representada por los abogados S.A.F., M.G.M., O.A.A.R., J.S.M., S.A. y O.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.812.429, 15.637.022, 12.602.005, 8.853.815, 11.175.207 y 8.872.315, respectivamente y de este domicilio.-

Alega la parte actora en su escrito de reforma de demanda lo siguiente:

Que laboraba con el cargo de coordinador de seguridad en la empresa Euro Licores C.A., desde el 09 de abril de 2007 hasta el día 27 de agosto de 2010 fecha en la que vio obligado a retirarse mediante un retiro justificado, tipificado con el artículo 103, literal a, c y d de la Ley Orgánica del Trabajo, por motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano F.J.T.D.C., en su condición de Director Gerente de la empresa Euro Licores C.A., ante el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en la subdelegación de esta Ciudad según expediente Nº I-503.016 de fecha 09 e agosto de 2010, por delitos contra la propiedad, hurto calificado, de conformidad con el artículo 453 del Código Penal Vigente.

En fecha 10 de agosto de 2010, la ciudadana E.A. en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Euro Licores C.A. participándole que el señor F.J.T.D.C. lo llamaba con el fin de tratar asuntos de la empresa, quien le dijo que le regresara las cajas de whiskey que se había robado, amenazándolo e insultándolo. Luego se presentaron tres funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en la subdelegación de esta Ciudad de nombres P.S., J.C. y J.A. quienes le pidieron hablar con él y que una vez que sale de la empresa lo obligaron a montarse a la fuerza y bajo amenaza a una camioneta Ford Explorer, color vino tinto propiedad de la empresa, golpeándolo y dañándole su teléfono celular, trasladándolo al cuerpo policial donde le propinaron varios golpes por la zona hepática de su cuerpo y que una vez que se dieron cuenta los funcionarios que no tenía nada que ver con el supuesto robo, procedieron a tomarle la entrevista.

En fecha 12 de agosto de 2010 interpuso denuncia por ante la fiscalía Superior del Ministerio Público del Circuito Penal el Estado Bolívar, quedando registrada bajo el expediente Nº 07-FS-16-8705-10 por las amenazas efectuadas por el señor F.J.T.D.C. y contra los funcionarios policiales por haberlo privado ilegítimamente de libertad y maltrato físico y psicológico, y que hasta la fecha de la presentación de la reforma del libelo de demanda, aún no ha sido notificado por el Ministerio Público para tomarle declaración sobre el conocimiento de los hechos denunciados.

Que en fecha 23 de septiembre de 2010 el ciudadano F.J.T.D.C. efectúo por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Penal de la Circunscripción una ampliación de declaración, ratificando el contenido de la denuncia de fecha 09-08-2010 por ante la delegación del CICPC, manifestando que la única persona que se sintió ofendida es él por parte del denunciante, por ser Coordinador de Seguridad con autorización para entrar y salir de la empresa rutinariamente, señalándolo como responsable del hurto de mercancías cometidos en la empresa Euro Licores C.A., lo que se puede constatar y evidenciar en el Capítulo III, de Fundamentos de la Imputación, elementos de convicción Nº 32 ampliación de declaración rendida por el Director Gerente de dicha empresa ciudadano F.J.T.D.C., y en el Capítulo IV concernientes a los medios de pruebas que se ofrecen para el debate oral y público, testimonial Nº 3 declaración en calida de victima directa del ciudadano F.J.T.D.C., contenida en el escrito de acusación efectuado por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar presentada en fecha 29 de junio de 2012.

Que fue notificado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el día 11 de Abril de 2012, acudiendo a dicho despacho donde fue entrevistado por la Dra. S.A., quien le notifico que iba a proceder a imputarlo por unos delitos contra la propiedad de hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Que dicha imputación se debía por una investigación que se estaba llevando a cabo por el hurto de unas cajas de whiskey en perjuicio de la empresa Euro Licores C.A., y una vez juramentado su defensor privado en fecha 20 de abril de 2012 fue imputado como se evidencia de la copia certificada anexa marcada con la letra “B”.

Que una de sus funciones como Coordinador de Seguridad en la empresa, era la de denunciar las pérdidas de mercancía ante los órganos de policía de investigaciones penales correspondientes, mediante poder conferido por el ciudadano F.J.T.D.C., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, inserto bajo el Nº 41, Tomo 38, planilla Nº 3599 de fecha 11 de abril de 2007.

Que en fechas anteriores, había denunciado perdidas de mercancías del almacén de la empresa, de las cuales no le constataban porque la directiva de la empresa nunca lo dejó hacer inventarios con la administradora y poder constatar la veracidad de las pérdidas de mercancías, que por tal razón se negó a seguir denunciando ante los órganos de policía de investigaciones penales las perdidas de mercancías que no le constataban, ya que el Director de Euro Licores ciudadano F.J.T.D.C. se molestó, manifestándoles que tenía que obedecer lo que él le dijera, quien no le dio explicación de porque tantas perdidas de mercancías en el área de almacén, si había mucho control al momento de despachar las cajas de licores y vigilancia mediante circuito cerrado y que los únicos que tenía acceso a las instalaciones era el Gerente General y la Administradora. Y una vez de haberse negado a presentar las denuncias por perdidas de mercancías, fue cuando comenzó a tener desavenencias con el señor F.J.T.D.C., en su condición de Director Gerente de la empresa Euro Licores C.A.-

Que en vista de lo acontecido, procedió a demandar por cobro de prestaciones sociales por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según Expediente Nº FP02-L-2010-279.

Que procedió a demandar por daños y perjuicios derivados de hecho ilícito, de conformidad con los artículos 1185, 1191, 1195, 1196 del Código Civil al ciudadano F.J.T.D.C., en su condición de Director Gerente de la empresa Euro Licores C.A.

Que estima la demanda en la cantidad de seis millones quinientos mil Bolívares (Bs. 6.500.000), equivalente a sesenta mil setecientas cuarenta y cocho unidades tributarias (60.748 U. T.)

El día ocho (08) de octubre de 2013, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los Libros correspondientes; ordenándose la citación personal del demandado F.J.T.D.C., en su condición de Director Gerente de la empresa Euro Licores C.A., librándose la compulsa con su respectivo auto de comparecencia.

El día 16 de octubre de 2013 el alguacil de este despacho consignó el recibo de citación junto a la compulsa con su respectivo auto de comparecencia.

En fecha 28 de octubre de 2013 se ordenó mediante auto librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de noviembre de 2013 fueron consignados los dos ejemplares publicados en los Diarios El Expreso y El Progreso. Y el 14 de noviembre de 2013 la Secretaria de este Tribunal se traslado a la empresa Euro Licores C.A., fijando el cartel de citación.

El día 04 de diciembre de 2013 el abogado M.G. presentó diligencia mediante el cual consignó poder otorgado por la empresa Euro Licores C.A., por medio de Director-Gerente.

El día 03 de febrero de 2014 los abogados M.G. y S.A.F. presentaron escrito de contestación, en el cual legaron:

Hechos que admiten como ciertos:

Que es cierto que el ciudadano M.J.M.L., laboraba con el cargo de coordinador de seguridad en la empresa Euro Licores C.A., desde el 09 de abril de 2007 hasta el día 27 de agosto de 2010.

Que es cierto que la empresa el Euro Licores C.A., a través de su Director General interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Ciudad Bolívar en fecha 09 de agosto de 2010, por delitos contra la propiedad.

Que es cierto que en fecha 23 de septiembre de 2010 el ciudadano F.J.T.D.C. en representación de la empresa el Eurolicores C.A., efectuó ante Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y ampliación de la denuncia en fecha 09 de agosto de 2010.

Que es cierto que el ciudadano M.J.M.L., está acusado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por la comisión de delito de hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1 y 5 del Código Penal Venezolano según expediente Nº FP01-P-2012-006555 el cual cursa por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito y Circunscripción Judicial.

Que es cierto que el ciudadano M.J.M.L. interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según Expediente Nº FP02-L-2010-279.

Hechos que niegan:

Que niegan, rechazan y contradicen a excepción de los hechos admitidos como ciertos, todo lo alegado por la parte demandante.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandada en fecha 25-02-14 promovió las que consideró pertinentes: A) Promovió testimoniales; y B) Prueba de informes.

El día 13 de marzo de 2014, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó día y hora para la evacuación de los testigos y librándose oficios al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Ciudad Bolívar y al Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:

La parte demandante pretende una indemnización por los daños y perjuicios de que fue víctima derivados de una denuncia penal impetrada por la sociedad de comercio Euro Licores CA, ante el Ministerio Público, por el supuesto hurto de unas cajas de güisqui, que dio lugar a su imputación por la supuesta comisión del delito de hurto calificado previsto en el artículo 453 del Código Penal y que prosiguió con su acusación ante un Juez de Control el día 20 de abril de 2012.

El demandante dice haber sido vejado y golpeado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) que practicaron su detención a raíz de la denuncia interpuesta por el representante legal de la demandada.

La parte accionada, por su parte, contestó la demanda admitiendo que su contraparte laboró como gerente de seguridad de la empresa hasta el 27-8-2010, que su representante legal F.J.T.D.C. efectúo una denuncia ante el Ministerio Público por la que el actor se encuentra acusado y que es cierto que éste interpuso ante la jurisdicción laboral una demanda por cobro de prestaciones sociales. Rechazó que le hubiera ocasionado algún daño al demandante o que hubiera incurrido por el hecho de la denuncia en un hecho ilícito. Asimismo, expresó que no es responsable por la conducta de los funcionarios policiales que supuestamente maltrataron al demandante.

Para decidir este Tribunal observa:

En este juicio no hay hechos relevantes que deban ser probados porque los principales hechos sobre los cuales descansa la pretensión del demandante fueron admitidos por la demandada que simplemente se negó a rechazar que ellos fuesen fuente de los daños reclamados o que la denuncia constituyera un hecho ilícito. De hecho, solo la parte demandada promovió pruebas para enervar la responsabilidad civil que se le atribuye.

El sentenciador se detendrá a analizar de manera somera las probazas aportadas por la parte accionada.

  1. - Testimoniales

    El 18 de marzo de 2014 compareció el ciudadano J.A.G.B., venezolano, de 41 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.270.165 y domiciliado en la calle Portugal casa Nº 05 sector Negro Primero; al interrogatorio contestó: que tiene 12 años laborando en la empresa Eurolicores. Que tuvo conocimiento que en fecha 09 de agosto del año 2010 se cometieron unos hechos ilícitos contra de la empresa Eurolicores que consistieron en el hurto de mercancía en el área de almacén. Dijo conocer de vista trato y comunicación al señor M.J.M.. Que señor M.M. se desempeñaba como coordinador de seguridad en la empresa Eurolicores C.A. Que tiene conocimiento que el representante de la empresa interpuso una denuncia por el hecho ilícito cometido en contra de la compañía. Respondió que fue interrogado como testigo en relación con ese hecho. Que no sufrió ningún tipo de acoso o maltrato después de haber rendido declaración por parte del gerente de la empresa de Eurolicores. Que tuvo conocimiento de la reunión celebrada el 10 de agosto del 2010 en la oficina del director gerente de la empresa Eurolicores. Que el señor Maurera no fue señalado por el señor Tavares como autor o participe de los hechos delictivos ocurridos en contra de la compañía.

    Este testigo no aporta ningún elemento de convicción que sea relevante. Sencillamente ratifica los hechos que ya fueron admitidos por la demandada, el presunto hurto de mercadería y la subsiguiente denuncia ante las autoridades policiales.

    En la misma fecha compareció I.D.L.T.H.R., venezolana, de 42 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.567.843 y domiciliado final de la avenida A.E.b. prolongación V.d.V., declaró: que tiene 18 años laborando en la empresa Eurolicores. Que tuvo conocimiento que el 09 de agosto del año 2010 se cometió un hurto de mercancía. Que si conoce de vista trato y comunicación al señor M.J.M.. Que M.M. se desempeñaba como coordinador de seguridad en la empresa Eurolicores C.A.. Que tiene conocimiento que el representante de la empresa interpuso denuncia por el hecho ilícito cometido en contra de la compañía. Que no fue interrogado como testigo en relación al hecho delictual que sucedió en la empresa. Que no tiene conocimiento que el señor J.T. haya acusado como autor o señaló al señor Maurera de los hechos ilícitos cometidos en la empresa Eurolicores. Que conoce a J.A.G. y que labora en la empresa Eurolicor C.A..

    Esta testimonial es igualmente inocua. La testigo se refiere al supuesto hurto pero nada dice respecto de que al demandante se le hubiera maltratado o imputado directamente por el represente de la compañía demandada el hurto de la mercadería.

    El diecinueve (19) de marzo de 2014 fue interrogado el ciudadano F.S.T.T., venezolano, de 45 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.041.600 y domiciliado en la calle Principal, Barrio El Paraíso Sector Negro Primero, que declaró: Que labora en la empresa Eurolicores en el departamento de almacén hace 20 años. Que tiene conocimiento que en fecha 09 de agosto del año 2010 se cometió un hurto en el almacén, se llevaron una mercancía, como whisky. Que conoce de vista trato y comunicación al señor M.J.M. que trabajaba en la compañía como coordinador de seguridad. Que tiene conocimiento que el representante de la empresa interpuso denuncia por el hecho ilícito cometido en contra de la compañía por ante CICPC. Que fue interrogado como testigo en relación al hecho delictual que sucedió en la empresa. Que no ha recibido ningún tipo de acoso, ni maltrato. Que en ningún momento el señor J.T. representante de la Empresa Eurolicores acusó o señaló al señor M.M. como autor o cómplice de los hecho ilícitos ocurridos contra la empresa.

    El testigo es inocuo. Su declaración nada dice respecto de los supuestos daños que el demandante afirma. Las respuestas se refieren al hurto de licores y a una denuncia que interpuso el representante de la demandada. De aquí no es posible inferir la comisión de un hecho ilícito.

    El diecinueve (19) de marzo de 2014, el ciudadano G.J.B.P., venezolano, de 43 años de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.170.064 y domiciliado en la calle Ikabaru, Casa Nº 19, Sector Las Piedritas, Barrio La Sabanita de esta Ciudad. Declaró: Qué labora en la empresa Eurolicores C.A., ubicada en la Avenida 5 de J.C.C.O., Planta baja, y desde hace 9 años y 3 meses. Que tiene conocimiento que en fecha 09 de agosto del año 2010 se cometió un hurto de licores que distribuye la empresa. Que conoció de vista trato y comunicación al señor M.J.M. desde el tiempo que laboró en la empresa. Que el cargo que desempeñaba el ciudadano M.M. era de Jefe de Seguridad. Que el representante de la empresa interpuso denuncia por el hecho ilícito cometido en contra de la compañía por ante el CICPC. Que no fue interrogado como testigo en relación al hecho delictual que sucedió en la empresa. Que en ningún momento el señor J.T. representante de la Empresa Eurolicores acuso o señaló al señor M.M. como autor o cómplice de los hecho ilícitos ocurridos contra la empresa.

    Esta declaración al igual que las otras es estéril por cuanto se circunscribe a ratificar el supuesto hurto y la denuncia posterior que hizo la demandada, hechos que no han sido controvertidos.

  2. - Documentales

    Los informes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y al Ministerio Público no tienen porque ser analizados conforme a lo previsto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil porque ellos se refieren a hechos no controvertidos: el supuesto hurto cometido en la sede de la sociedad demandada y la denuncia interpuesta por su representante legal ante las autoridades policiales y de investigación.

    Merito de la Controversia

    La denuncia es una facultad que puede ser ejercida por quien tiene conocimiento de que se ha cometido un hecho punible. El denunciante no adquiere la condición de parte en el proceso penal, pero si procedió de mala fe o con temeridad se hace responsable civilmente y penalmente. Esto lo establece el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este proceso el demandante alegó que laboró para la sociedad de comercio accionada y que ante un supuesto hurto de licores que fue denunciado por el represente legal de su empleadora fue detenido y sometido a un proceso penal por el cual fue acusado por el Ministerio Público. Esto se extrae de los anexos que produjo con su demanda. Sin embargo, no produjo alguna prueba de que tal denuncia hubiera dio desechada por temeridad o mala fe. La prueba idónea en este sentido habría sido la sentencia del Juez Penal que declare la falsedad de la denuncia conforme al mencionado artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal o su temeridad.

    La Sala de Casación Civil de manera reiterada ha sostenido que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la procedencia o no de una determinada pretensión, no puede ser considerada una conducta desplegada con la intención de abusar de un derecho o actuar de mala fe, con lo cual se pone de manifiesto que no es subsumible en los supuestos de hecho del artículos 1.185 del Código Civil, lo cual conlleva a determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así lo ha expuesto en las sentencias nº 363 del 16-11-2001, 493 del 10-7-2007 y 429 del 30-7-2009, entre otras.

    La parte actora tenía la opción de demandar la indemnización de daños ante la jurisdicción penal una vez que la sentencia penal quedase firme o bien acudir a la jurisdicción civil, ateniéndose a las normas sobre responsabilidad por hecho ilícito, sin esperar al resultado del juicio penal (al respecto véase Sala Constitucional, sentencia nº 1430 del 10-8-2011). Esta última fue la opción que el demandante escogió omitiendo por completo la prueba de la temeridad o mala fe de su contraparte. En rigor, la parte accionada no promovió prueba alguna y las ofrecidas por la demandada resultaron por completo estériles. La falta de prueba fehaciente del alegado hecho ilícito produce la consecuencia prevista en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: la declaratoria sin lugar de la demanda. Así se decidirá en la parte dispositiva de este fallo.

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Daños y Perjuicios Derivados del hecho Ilícito incoada por M.J.M.L. contra F.J.T.D.C..-

    Se condena al pago de las costas del juicio a la parte actora.

    Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los seis días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. M.A.C..-

    La Secretaria,

    Abg. S.A.C.P.

    En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once (11:00 a.m) de la mañana.

    La Secretaria,

    Abg. S.A.C.P.-

    MAC/SACHP/tgsm.-

    Resolución N° PJ0192014000288

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