Decisión nº 109 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, CATORCE (14) DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE (2007)

197º Y 148º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2007-0000851

PARTE ACTORA: M.M.G., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V- 14.892.986.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: W.G., I.R., M.P., y otros, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 52.600, 36.196 y 92.909, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ACONTI, ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACIÓN C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 1998, bajo el No 01, Tomo 466-A-Segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.P., E.P.R. y K.B.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No 5.062, 66.530 y 68.106, respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por el ciudadano M.O.M.G. contra la empresa ACONTI, ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACIÓN C.A. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que su representado ciudadano M.M.G. presto servicios personales para la empresa ACONTI, ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACIÓN C.A., desde el 23 de enero de 2006 hasta la fecha 31 de julio de 2006, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, devengando un ultimo salario mensual de Bs.465.750,00, y ultimo salario diario de Bs. 15.525,00; que se retiró del trabajo por motivos personales; que la empresa no le cancelo inmediatamente sus pasivos laborales razón por la cual tuvo que acudir por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano resultando infructuosas dichas gestiones, que por tal motivo acude por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos: Cesta Ticket no cancelado, Intereses de las Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la empresa ACONTI, ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACIÓN C.A., dio contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos:

Admite los siguientes hechos:

- La relación laboral.

- La fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo, esto es del 23 de enero de 2006 al 31 de julio de 2006.

- El salario básico mensual de Bs. 465.750,00.

- Que el motivo de la culminación de la relación de trabajo fue el retiro voluntario del trabajador.

Hechos que Niega, Rechaza y Contradice:

- Que el actor haya trabajado de lunes a lunes en un horario comprendido entre las 07:00 a.m., a 07:00 p.m.

- Que el actor desempeñara el cargo de Oficial de Seguridad, por cuanto el mismo se desempeñaba de Controlador de Acceso.

- Que las actuaciones en la Inspectoría del Trabajo hayan sido infructuosas, ya que la empresa le canceló por ante dicho organismo la cantidad de Bs. 798.044,51 derivada de todos los conceptos y montos que le correspondía con ocasión al contrato de trabajo que los unió.

- Que la empresa le adeude al trabajador suma alguna por concepto de Cesta Tickets.

- Que la empresa le adeude al actor intereses sobre prestaciones sociales por cuanto los mismos le fueron cancelados.

- Que la empresa le adeude intereses moratorios al deudor.

Hechos Nuevos:

- Que el supuesto de procedencia estipulado en el Artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores no aplica en la relación laboral que existió entre las partes.

- Que la empresa le canceló al demandante por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador la cantidad de Bs. 798.044,51 por los conceptos y montos que le correspondían con ocasión al contrato de trabajo que los unió.

- Que la empresa tiene por costumbre como una libertad no obligatoria, entregarle una “cesta de comida” mensual a los trabajadores que hayan superado el periodo de prueba de 03 meses, que sean eficientes en el ejercicio de sus funciones y no acumulen faltas injustificadas; y que el demandante recibió su cesta de comida durante los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2006.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a la parte actora tenemos que no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente.-

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada tenemos lo siguiente:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Marcadas “01”, cursante al folio 79 original de carta, manuscrita de fecha 05 de abril de 2006, suscrita por el trabajador-actor, en la cual solicita a la empresa “Aconti” le sea entregado su beneficio alimentario a través de una cesta de comida, con sello de recibido en fecha 05 de abril de 2006. Siendo que la promovida fue reconocida en juicio por la parte contraria este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada “02” cursante al folio 80 del expediente original de carta de renuncia manuscrita suscrita por el trabajador-actor, de fecha 31 de julio de 2006, recibida por la empresa-demandada en la misma fecha. Siendo que la renuncia voluntaria del trabajador a su puesto de trabajo no es punto controvertido en el presente juicio este Tribunal no le confiere a la promovida eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada “03” cursante al folio 81 del expediente, correspondiente a Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador de fecha 18 de agosto de 2006 mediante la cual la empresa ACONTI, ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACIÓN C.A., le cancela al trabajador la suma de Bs. 798.044,51 por concepto de prestaciones sociales. Siendo que la parte contraria reconoció en la audiencia oral de juicio la documental promovida este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada “04” cursante al folio 82 del expediente correspondiente a original de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales encabezado por la empresa Aconti C.A., “Aconti, Acceso Controlado e Investigación C.A.,” a favor del ciudadano M.M.G., del cual se desprende la cancelación de la suma de Bs. 798.044,51. Siendo que la parte contraria reconoció en la audiencia oral de juicio la documental promovida este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada “05” cursante al folio 83 del expediente correspondiente a original de un listado entre los cuales se encuentra la identificación y huella dactilar del trabajador M.O.M.. Siendo que la promovida no guarda relación alguna con los hechos controvertido en la litis este Tribunal no le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa de seguida este Tribunal a realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral para lo cual tomara en cuenta lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A:

“(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado del Tribunal)

En consecuencia, dependiendo de los términos en los cuales la demandada haya dado contestación a la demanda se distribuirá la carga probatoria laboral.

En el caso sub-examine la accionada reconoció en la litis contestación la existencia de la relación laboral, recayendo sobre ella la carga de desvirtuar los restantes alegatos contenidos en el escrito libelar, así como la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, tenemos que entre los hecho nuevos alegados por la accionada se encuentra lo relativo a que el supuesto de procedencia estipulado en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores no aplica en la relación laboral que existiera entre las partes; y que la empresa tenia por costumbre una liberalidad no obligatoria, de entregarle a los trabajadores que hubiesen superado el periodo de prueba de 03 meses, que fuesen eficientes en el ejercicio de sus funciones y no acumularen faltas injustificadas una “Cesta de Comida” la cual fue recibida por el actor durante los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2006, razón por la cual niega adeudarle al demandante suma dineraria alguna por concepto de “Cesta Tickets”.

Al respecto contempla el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores lo siguiente:

A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o mas trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Del contenido de la norma ut-supra se desprende que las empresas que tenga bajo a su cargo 20 o más trabajadores se encuentran en la obligación de otorgarles a los mismos el beneficio alimentario contemplado en la Ley.

Ahora bien, al excepcionarse la accionada del cumplimiento de tal beneficio, por no contar con 20 o más trabajadores, debe quien decide entrar a analizar el cúmulo de las pruebas aportadas a los autos por la empresa-demandada, a los fines de verificar si en efecto logró esta cumplir con su carga probatoria laboral, es decir demostrar que tenia en la empresa menos de 20 trabajadores laborando.

De una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente no desprende quien Sentencia que la demandada haya promovido prueba alguna tendiente a demostrar el hecho nuevo alegado (tener menos de 20 trabajadores). ASI SE ESTABLECE EXPRESAMENTE.

Por otra parte, en relación al alegato de haber entregado al trabajador-accionante “Cesta de Alimentación”, es de señalar que la Ley de Alimentación para los Trabajadores en el artículo 4 le establece al empleador que llene los requisitos del artículo 2, la posibilidad de otorgar el beneficio alimentario en varias modalidades a saber:

Artículo 4.

El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.

2. mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

3. mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtenes comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expedio de alimentos o comidas elaboradas.

4. mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicios especializadas.

5. mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la Ley.

6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la Ley.

(Subrayado del Tribunal)

Es decir, el legislador sabiamente le estableció a los patronos vías alternas para otorgar a sus trabajadores el beneficio alimentario con el único propósito de garantizarles un adecuado estado nutricional, el cual es el fin primordial de la Ley, al señalar en su artículo 1 lo siguiente:

Esta Ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y proponer a una mayor productividad laboral.

En consecuencia con la entrega de “Cesta de Comida” la accionada estaría dando cumplimiento a su obligación patronal, quedando solo a esta Juzgadora entrar a determinar si en efecto el trabajador recibió el Beneficio Social en cuestión. Cursa al folio 79 del expediente original de carta manuscrita de fecha 05 de abril de 2006, suscrita por el trabajador-actor en la cual solicita a la empresa-demandada “Aconti” la entrega de una cesta de comida. Si bien de la documental en referencia se evidencia la solicitud formulada por el laborante mas sin embargo no consta en esta ni en ninguno de los otros medios probatorios promovidos por la accionada, que en efecto el Ciudadano M.O.M. haya recibido bien la cesta de comida o en general el beneficio social alimentario en cualquiera de sus modalidades, razón por la cual resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia en derecho de tal reclamación. ASI SE DECIDE EN FORMA EXPRESA.

En consecuencia, para la determinación de lo que en derecho le corresponderá al accionante por el concepto demandado, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual estará a cargo de un solo experto designado por el Tribunal encargado de la Ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el demandante, para lo cual la empresa demandada deberá proveerle del libro de control de asistencia del personal y en caso de no poder servirse de tales libros, realizara los cómputos en base a los días hábiles calendario, excluyendo sólo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Computados como sean los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido conforme fuere demandado, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente a los días efectivamente laborado. (Todo de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 629 dictada en fecha 16 de junio de 2005 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso M. RODRÍGUEZ contra CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A). ASI SE ESTABLECE EXPRESAMENTE.

En lo que respecta al reclamo del pago de los intereses de prestaciones Sociales, este Tribunal señala que el mismo resulta a todas luces improcedente, por cuanto el actor no demando en el presente juicio el concepto Prestación de Antigüedad, por lo que mal pudiese prosperar en derecho el reclamo de sus intereses. ASI SE ESTABLECE.

En lo referente al reclamo de intereses moratorios, del beneficio alimentario (Cesta Tickets), es de señalar que ha sido criterio pacificó y reiterado de los Juzgados Superiores del Trabajo y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que tal concepto no genera intereses moratorios ni tampoco indexación judicial, siendo que su pago en dinero efectivo es exigible a partir de la condena en sentencia ya que durante la vigencia del vinculo laboral el beneficio alimentario debía ser entregado únicamente bajo las modalidades contempladas en el artículo 4 ejusdem a los fines de garantizar la salud, el rendimiento y mayor productividad laboral de los trabajadores. En tal sentido se declara la improcedencia en derecho de este concepto reclamado. ASI SE ESTABLECE.

V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la demandada interpuesta por el ciudadano M.O.M.G. contra la empresa ACONTI, ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACIÓN C.A. Se condena a la demandada a cancelarle a la actora el monto que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de beneficio alimentario (Cesta Ticket).

SEGUNDO

No hay especial condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el presente asunto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

EL SECRETARIO,

O.R.

EXP: AP21-L-2007-000851

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