Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 1 de Agosto de 2012

Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2012-000193

Ponente: A.C.M..

Interpuesto Recurso de Apelación por la abogada M.D.V.I.S.; defensora Pública sexta Penal, defensora de los ciudadanos M.A.H. y N.E.P.P., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 22 de Mayo de 2012 mediante la cual declaro SIN LUGAR la aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó mantener la medida privativa preventiva judicial de libertad a los acusados. La Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio emplazó al Ministerio Público de conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dio respuesta al recurso conforme se evidencia a los folios 15 al 20 de la presente actuación, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones, correspondiendo en distribución como Ponente a la Jueza 6, dando entrada a Sala N° 2 en fecha 13 de Julio de 2012.

En fecha 17 de julio de 2012 se declara ADMITIDO el recurso interpuesto.

La Sala encontrándose dentro del lapso de ley, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada defensora pública penal M.D.V.I. interpuso el Recurso de Apelación, invocando el contenido del artículo 447 numerales 4 y 5 del texto adjetivo penal, expresando como sustento lo siguiente:

...en fecha 15-05-2012, esta representación de la Defensa Pública, consigna escrito mediante el cual solicita respetuosamente al Tribunal se sustituya la medida Privativa de Libertad que pesa sobre mis defendidos… por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, fundamentado dicho escrito en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que mis defendidos se encuentran privados de su libertad desde el 28-04-2010, es decir han estado privados durante DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES sin que se celebre la audiencia de juicio oral y público y vulneración al debido proceso. Observándose en la presente causa una serie de incidencias y diferimientos que han retrasado la celebración de las audiencias, no pudiéndose aseverar que el retraso se ha debido a tácticas procesales dilatorias abusivas a mis defendidos, ya que son los mas interesados en que se esclarezcan los hechos, viéndose así afectada su integridad física y psicológica, toda vez que su privación es ilegítima, situación que atenta contra la libertad individual, todo esto con aplicación del criterio de la Sala Constitucional de que al extenderse excesivamente del tiempo legalmente previsto la privación de libertad adquiere el carácter de ilegitimidad.,,,

Seguidamente la defensora señala el contenido del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el contenido de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de marzo de 2011, para finalmente solicitar se declare la Nulidad absoluta de la decisión que recurre por cuanto estima que vulnera el contenido del artículo 49 constitucional y 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

RESPUESTA AL RECURSO:

La representante del Ministerio Público, abogada Y.C., Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Cuarto, expresa que de la simple lectura del auto que se recurre, se observa que el convencimiento de la juzgadora para declarar improcedente la solicitud planteada, lejos de ser producto de una aseveración ligera y subjetiva, es una consecuencia lógica, coherente y adecuada, producto del debido análisis, cronológico, lógico, comparativo y concordado de los motivos por los cuales pese a el transcurrir del tiempo en la presente causa no se ha obtenido una sentencia definitiva, por lo que luego de citar precedentes jurisprudenciales sobre la procedencia del principio de proporcionalidad, solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Sala antes de emitir el pronunciamiento respectivo, estima necesario establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del texto adjetivo penal, y a tales efectos se citan los siguientes extractos de sentencia:

Sentencia del 2 de marzo de 2005 “...Así se evidencia que el legitimado pasivo imputó a la actual parte accionante la causa de la demora procesal antes anotada, entre otras razones, porque la defensa de los acusados solicitó, en varias ocasiones, el diferimiento del Juicio Oral. En tal sentido, se observa que, en el particular que se examina, tales diferimientos obedecieron a causas que el Juez de Juicio debió haber estimado que eran justificadas, pues, de lo contrario, era su deber legal la negación de tales pretensiones. Por tanto, dichas circunstancias no podían ser apreciadas como maniobras dilatorias, por parte de la Defensa, a los efectos de la interpretación que esta Sala ha hecho de la precitada disposición que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, la responsabilidad de los antes referidos diferimientos no puede atribuirse a la parte que lo solicitó sino a la autoridad judicial que lo acuerde. Con base en el anterior aserto se concluye que dicho jurisdicente se fundamentó en un falso supuesto para su negativa de declaración de decaimiento de la antes referida medida cautelar. Y así se declara... (Omisis)... Por último se aprecia que el juez de Juicio que, en la presente causa, ha sido denunciado como agraviante, concluyó que la antes anotada demora procesal eras imputable a la defensora de los actuales supuestos agraviados, por cuanto aquella habría dejado de comparecer, injustificadamente, a las sucesivas convocatorias a la audiencia del Juicio Oral que corresponde a la causa penal que se les sigue a los dichos quejosas. Ahora Bien, observa esta Sala que fue manifiestamente contraria a derecho tal apreciación y la consiguiente decisión que en ella se basó, por cuanto, si ciertamente se produjeron tales injustificadas faltas de comparecencia, el Juez de Juicio, que es quien tiene a su cargo el control de la regularidad del proceso, omitió la aplicación de la norma imperativa que contiene el párrafo final del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual habría aplicado el r.j. a lo que pudiera haber considerado como una maniobra dilatoria de la Defensa....”

Sentencia del 13 de abril del 2007. “... Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma por se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se deba a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”

En este sentido la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 583, de fecha 20 de Noviembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Hector Coronado, ha sostenido y reiterado lo siguiente:

“...Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente, más allá el plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este M.T. en los siguientes términos:

De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento (...) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura integralmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar...

Estos precedentes judiciales, serán atendidos por esta Sala, a los fines de examinar la decisión apelada, y resolver el presente recurso, del cual se observa que la recurrente cuestiona que la juzgadora haya sustentado la negativa de aplicar el principio de proporcionalidad, en razón de estimar que la dilación producida obedece a causas imputables a la defensa y a los acusados quienes no han comparecido a los actos fijados por el tribunal, ya que según el argumento de la recurrente si bien se observan una serie de incidencias y diferimientos que han retrasado la celebración de las audiencias, no puede aseverarse que el retardo se ha debido a tácticas dilatorias de sus defendidos, y por tanto, invoca la tutela judicial que no solo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales.

Al respecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del principio de proporcionalidad, establece:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, o acusado o acusada y a la partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad .

Este dispositivo procesal contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal. El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad no contraria a derecho que le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecida. El Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad Estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial efectiva”. Los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio. Las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Considerando las afirmaciones del recurrente que involucra que el juez a quo, no examinó las circunstancias que han incidido en la dilación del proceso seguido a sus defendidos, al aseverar que no se puede aseverar que el retardo en la realización del juicio oral y público obedece a tácticas dilatorias de sus defendidos, se observa por quienes integran esta Sala, que la juzgadora a quo, luego de citar el contenido de las sentencias 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001, y sentencia 626 de fecha 13/04/2007 de la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia; sólo se limitó a señalar la fecha desde la detención, y para negar la aplicación del principio de proporcionalidad asentó en la decisión impugnada lo siguiente: “…En fecha 14/06/2011, luego de variados diferimientos, por múltiples razones, se celebra la audiencia preliminar, decretándose la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO…. (Omisis)…Pudiendo apreciarse, que la mayoría de los diferimientos no son imputables a este tribunal. Asimismo se observa de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que en reiterados diferimientos de los actos procesales fijados por este tribunal no ha comparecido la defensa, ni los acusados, no siendo imputables de igual manera al Tribunal ….”

Conforme a la anterior exposición, es evidente que la juzgadora a quo no precisó ni determinó que tipo de conducta fue la que asumieron, tanto la defensa como los acusados, si se trata de la incomparecencia de éstos por causa injustificada o no, ya que para acoger las sentencias que comentó como sustento de su fallo, ha debido explanar las causas que ocasionaron la no realización de los actos fijados, especialmente la celebración del Juicio Oral y Público, y que no le permitieron asumir el control jurisdiccional de la causa como Juez en función de Juicio, no constando por tanto la razón fundada de su dictamen, que conlleva a la conclusión que el auto impugnado esta viciado de nulidad, al obviar la determinación de la conducta que dio lugar a la dilación para la celebración del Juicio Oral y Público, por lo que la juzgadora a-quo incurrió en falta de la motivación necesaria para negar el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del texto adjetivo penal solicitado por la defensa. En consecuencia, la decisión impugnada no se ajusta a derecho ni a la sentencia vinculante citada en el fallo impugnado, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que da lugar a que se declare su NULIDAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 173 en concordancia al artículo 190 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y según lo pautado en el artículo 195 ejusdem, se ha de dictar nueva decisión sobre la solicitud de la defensa por otro Juez distinto al que dicto el auto anulado.

En virtud de las consideraciones precedentes se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.D.V.I.S.; defensora Pública sexta Penal, defensora de los ciudadanos M.A.H. y N.E.P.P.. SEGUNDO: ANULA, por inmotivación, de conformidad a los artículos 173 y 190 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 22 de Mayo de 2012 mediante la cual declaro SIN LUGAR la aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó mantener la medida privativa preventiva judicial de libertad a los acusados. TERCERO: Según lo pautado en el artículo 195 ejusdem, se ha de dictar nueva decisión sobre la solicitud de la defensa por otro Juez distinto al que dicto el auto anulado.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Jueza N° 2, de Primera Instancia en funciones de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.

JUEZAS

E.H.G.C.B.C.P.

A.C.M.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Yaneth Villegas.

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