Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

197º y 148º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos M.G., N.E., J.A., EGLY DEL VALLE y F.R.B.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.985.632, V-9.135.077, V-9.132.578, V-8.992.851 y V-9.135.701, de este domicilio los cuatro primeros nombrados y domiciliado en Guanare, Estado Portuguesa el último de los nombrados; y con domicilio procesal todos en carrera 11, con calle 6 bis, oficina N° 102, Edificio L.V., San A.d.T..

PARTE DEMANDADA: ciudadano N.A.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.325.055, domiciliado en San A.d.T., con domicilio procesal en local N° 2, ubicado en la calle 10, entre carreras 3 y 4, Barrio Ocumare, San Antonio, Municipio B.d.E.T. (Gimnasio GYN ATLAS).

ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado H.J.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.475.

ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado S.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.109.

EXPEDIENTE: 18.852-2006.

MOTIVO: Apelación-Desalojo.

PARTE NARRATIVA

Se recibieron por distribución las presentes actuaciones provenientes del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta por el ciudadano N.A.S.P., titular de la cédula de identidad número V-5.325.055, parte demandada, domiciliado en San Antonio, Municipio B.d.E.T., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 29 de noviembre de 2006 (f. 95 al 110), que declaró Con Lugar la demanda de Desalojo interpuesta por M.G.B.V. y otros, contra el ciudadano N.A.S.P..

HECHOS ALEGADOS

La parte demandante alegó que son arrendadores de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 2 ubicado en la calle 10 entre carreras 3 y 4 Barrio Ocumare San Antonio, Municipio B.d.E.T., el cual dieron de arrendamiento en forma verbal al ciudadano N.A.S.P. desde hace mas de 16 años, siendo el ultimo canon de arrendamiento la cantidad de ciento sesenta mil Bolívares (Bs. 160.000,00). exponen que el arrendatario no ha cumplido con la obligación contemplada en el numeral 1 del articulo 1.592 del Código Civil al no servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia al no haber cuidado de su mantenimiento ocasionando deterioros mayores al uso normal del inmueble, lo cual se desprende de la inspección judicial realizada por el tribunal del Municipio Bolívar de la circunscripción judicial del estado Táchira de fecha 09 de Agosto de 2.006 en la cual el Ingeniero civil Á.B.G. dejo constancia de las condiciones físicas del referido inmueble en la que se concluyó que se encuentra en muy malas condiciones de conservación, siendo necesaria la desocupación para reparación general, asimismo, el cuerpo de bomberos del Municipio Bolívar, declaró el inmueble no habitable por presentar riesgo de factor alto.

Solicitó de conformidad con el literal E del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con el numeral 1 del articulo 1592 del Código Civil el desalojo del inmueble antes mencionado; la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) por los daños y perjuicios por deterioros causados, en pagar los honorarios profesionales y las costas y costos del proceso. Solicitó medida preventiva de secuestro, estimó la demanda en cuatro millones novecientos mil Bolívares (Bs. 4.900.000,00), señaló domicilio procesal. (f. 1-5 y anexos 6-42)

ADMISION DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 23 de octubre de 2006 el Juzgado del Municipio B.d.E.T., admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano N.A.S.P. para que en el lapso establecido diera contestación a la demanda. (f. 43)

CITACIÓN

En fecha 31 de octubre de 2006 (f. 45 vto), el Alguacil informó sobre la citación del demandado y consignó boleta debidamente firmada.

CONTESTACION A LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 06 de noviembre de 2006 (f. 48 al 50), el ciudadano N.A.S.P., demandado de autos, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

Negó rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, que no haya cumplido con la obligación establecida en el numeral 1 del articulo 1.592 del Código Civil, de servirse de la cosa como un buen padre de familia, expuso que al momento de recibir el local como arrendatario el día 1 de julio de 1.990, el inmueble se encontraba en muy malas condiciones de estructura física, el piso era en tierra con un leve capa de hormigón, sin servicio de aguas blancas, sólo una pequeña alcantarilla para el drenaje de aguas negras, sin instalación de redes eléctricas, las paredes sin friso y pintura, el baño sin puerta, el techo una coladera, alegando que lo ha reparado en varias ocasiones, colocándole una reja de cabilla para mayor seguridad.

Negó, rechazó y contradijo, que sea culpa suya la filtración en la pared, ya que la misma proviene de aguas blancas del vecino G.A., lo cual participó a los arrendadores en varias ocasiones. Además que el conversó con el referido vecino quien arregló la filtración, además que como arrendatario a realizado las siguientes reparaciones o mejoras: puerta metálica en el baño, friso de las paredes que lo están, el piso, las instalaciones eléctricas, las instalaciones de aguas blancas, lámparas y medidor de luz eléctrica, tal cual como le consta al Ingeniero Civil Á.B.G., ya que el colaboró con mano de obra y materiales para la postura del piso.

Negó rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en base al informe y fotografías presentadas por el Ingeniero Á.B.G., el inmueble amerite reparaciones mayores que sean necesario desocuparlo.

Negó rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora respecto a la inspección ocular realizada por el cuerpo de bomberos del Municipio Bolívar, ya que la persona que realizó la misma emitió opinión sólo con una observación a simple vista, sin análisis técnico. Señalo domicilio procesal.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2006 (f. 51 al 53), presentado por el ciudadano M.G.B.V., parte demandante, promovió las siguientes pruebas:

Merito favorable de las actas y actos del proceso; libelo de demanda; inspección Judicial que riela a los folios 11-24; informe o escrito técnico consignados por el Ingeniero Á.B.G. el cual corre a los folios 25 al 36; solicitó acto de ratificación del informe por parte del Ingeniero antes mencionado; inspección ocular realizada por el cuerpo de bomberos del Municipio B.d.E.T., que corre a los folios 37 y 38.

En fecha 14 de noviembre de 2006 (f. 54), el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

PARTE DEMANDADA

En fecha 15 de noviembre de 2006 (f. 55 al 57), el ciudadano N.A.S.P. promovió las siguientes pruebas:

.- Merito favorable de lo alegado y aprobado en autos especialmente lo establecido en el escrito contestación demanda.

.- Promovió prueba testimonial de los ciudadanos L.A.O., A.R.R., J.B.V.R., A.d.J.Á., titulares de las cedulas de identidad números V-1.576.150, E-84.341.220, V-1.574.158, V-9.133.417, domiciliados en San A.E.T..

Por escrito de fecha 20 de noviembre 2.006, la parte demandada promovió además las siguientes pruebas documentales: informe técnico y objetivo de inspección ocular realizado por el cuerpo de bomberos del Municipio Bolívar en fecha 16 de noviembre 2.006, en el inmueble relacionado con la presente causa; solicitó ratificación por parte del sargento que suscribe el informe anteriormente mencionado; informe de inspección ocular realizada por la dirección municipal de protección civil y administración de desastres, pidió la ratificación del mencionado informe por quien suscribe el mismo; informe técnico de la situación actual del inmueble sobre el cual versa el litigio elaborado por el Ing. L.A.G.R., solicitó la ratificación del informe por el ingeniero que lo suscribe.

Por autos de fechas 16 y 21 de noviembre de 2.006 (f. 58 y 86) el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

A los folios 59 al 67, 89 corre evacuación de testigos.

Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2006 (f. 83) el demandado solicitó se desestimara la Inspección Judicial presentada por la parte demandante.

Por escrito de fecha 22 de noviembre de 2006 (f. 90-94) la parte demandante solicitó se desestimara las pruebas evacuadas por la parte demandada.

SENTENCIA DEL JUZGADO A-QUO

En fecha 29 de noviembre de 2006 (f. 95 al 110), el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró CON LUGAR la acción de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos M.G., N.E., J.A., EGLY DEL VALLE y F.R.B.V. contra el ciudadano N.A.S.P.; se condenó al demandado a desalojar el inmueble y a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES a los demandantes por concepto de daños y perjuicios, y se condenó en costas.

Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2006 (f. 113), el demandado, apeló de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2006 por el Juzgado de la causa.

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2006 (f. 114), el Juzgado a-quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta.

En fecha 18 de diciembre de 2006 (f. 115 vto, 116), este Tribunal recibió por distribución la presente causa y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2007 (f. 117 al 125), el demandado presentó escrito de informes de la apelación ante éste Tribunal.

A los folios 126 al 128, se encuentra inserto escrito presentado por la parte demandante, contentivo de Informes de la apelación.

En fecha 10 de julio de 2007 la parte demandante solicitó sentencia.

MOTIVACION DE LA SENTENCIA

La parte demandada apelante, mediante escrito inserto a los folios 117 al 125, manifiesta los motivos por los cuales ejerció el recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, entre los cuales argumentó: que existe disconformidad entre lo expuesto por el Juez en la Inspección Judicial y lo alegado por el ingeniero nombrado en el momento de la Inspección Judicial para que presentara un informe por escrito, ya que el ingeniero expresa que la humedad en general y las paredes presentan grietas lo cual no fue expresado por el juez ni se desprende de las fotografías presentadas con el informe, el juez observó que el techo era de acerolit color verde soportado por una estructura metálica y en el informe del perito observa en el techo una placa de concreto con humedad, además que el Juez no declaró nada sobre los cables eléctricos, los tubos de aguas de lluvia y los baños, mientras el perito expone que los cables eléctricos no están empotrados y pueden ocasionar un desastre, que los tubos de aguas de lluvias están colgando y que al romperse son los que ocasionan filtraciones; y expone que de ello se desprende que los daños se pueden solucionar sin desalojar el local por lo que no se puede declarar el inmueble inhabitable. Solicitó se declare la nulidad de la Inspección Judicial presentada por la parte demandante. Asimismo la parte demandada apelante expuso que el Juez de la causa dio valor al informe emanado del Cuerpo de Bomberos presentado por la parte demandante y no dio valor al presentado por el como parte demandada emanado del mismo organismo pero que ambos son contradictorios y el Juez no debió valorar ninguno sino que por el contrario debió haber ordenado nuevo informe a través de un auto para mejor proveer. Solicitó se declare nula la Sentencia apelada. Expuso que el Juez de la causa no dio valor a los testigos, a la Inspección Ocular realizada por la Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de desastres.

En virtud, de lo precedentemente indicado pasa este Administrador de Justicia a conocer la apelación interpuesta en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de noviembre de 2006, en los términos siguientes:

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

1-. A los folios 10 al 36 corre Inspección Judicial realizada fuera de Juicio por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, a la cual está agregado un informe técnico suscrito por el Ingeniero Á.B.G., el cual fue debidamente ratificado, y en virtud, que la inspección bajo análisis fue realizada en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 507 ejusdem en el sentido que de la misma se desprende que el inmueble para la fecha 07 de agosto de 2006 se encontraba en muy malas condiciones por lo que el ingeniero en su informe concluyó en que era “necesario desocupar el local y proceder a su reparación general para evitar daños los cuales pueden ser graves”.

2-. A los folios 37 al 42 corre informe realizado por el Cuerpo de Bomberos del Municipio B.d.E.T., de fecha 11 de agosto de 2006, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala: " ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).

El mismo sirve para demostrar que: la conclusión a la que llegó dicho ente fue: “este Departamento en función de lo establecido de Normas Industriales Venezolana y minimizar riesgos, anexas fijaciones fotográficas de riesgos que presenta este dicho inmueble por lo tanto este departamento hacer ver y declara no habitable este inmueble por presentar riego eminente de factor alto…”

3-. Al folio 51 corre escrito de promoción de pruebas, en el que señalan el merito favorable de las actas y actos del proceso, a este respecto cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.

(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

DE LA PARTE DEMANDADA

1-. Al folio 55 corre escrito de promoción de pruebas, en el que señalan el merito favorable de lo alegado y probado en autos, a este respecto cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.

(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.

2-. A los folios 60 al 67 corren los actos de declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, a la cual en lo que respecta a lo declarado por el ciudadano L.A.O., no se valora en razón que el mismo tiene una relación contractual de trabajo con el demandado, motivo que lo hace inhábil para declarar en el presente juicio.

En relación a las declaraciones de los ciudadanos A.R.R., J.B.V.R., A.d.J.Á.B., las mismas no se valoran, por que las mismas no ayudan a dilucidar el asunto controvertido en el presente proceso, ya que se demanda el desalojo por la causal contemplada en el literal “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por deterioros hechos al inmueble que exceden del uso normal del mismo, y las preguntas realizadas a los testigos se limitaron a señalar que el arrendatario recibió el inmueble en malas condiciones y que los deterioros no son culpa del arrendatario sino que siempre han existido y que el arrendatario realizó arreglos al inicio de la relación arrendaticia, todo lo cual no demuestra que en la actualidad el inmueble sea cuidado por el arrendatario como un buen padre de familia. Además, que de las declaraciones no se desvirtúa la veracidad de la Inspección Judicial realizada fuera del juicio por el Tribunal del Municipio Bolívar de fecha 07 de agosto de 2007. Por lo cual se desechan del proceso.

3-. A los folios 70 al 75 corre informe realizado por el Cuerpo de Bomberos del Municipio B.d.E.T., de fecha 16 de noviembre de 2006, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala: " ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).

Los mismos sirven para demostrar que: la conclusión a la que llegó dicho ente fue: “…no se encontraron indicios de que este establecimiento pueda llegar a colapsar o efectuar algún tipo de daños a terceros…”, no obstante, es necesario destacar que el presente informe fue realizado tres (3) meses, cinco (5) días después del informe emanado del mismo ente y que fue presentada por la parte demandante junto al libelo de la demanda, motivo por el cual mal podría este Órgano Administrador de Justicia dar valor al informe posterior, en virtud que las condiciones que prevalecen al momento de intentar la demanda son las que determinan la viabilidad o no de la admisión de la acción, y no los cambios que sufra la situación de forma posterior.

4-. Al folio 76 corre informe de inspección realizada por Protección Civil y Administración de Desastres, de fecha 16 de noviembre de 2006, en el que se indica: “…es evidente que no hay algún riesgo potencial el cual pueda causar daños a las viviendas o locales comerciales que se encuentran alrededor del local ya antes mencionado…”, la cual aún cuando es emanada de un Organismo competente, es de fecha posterior al inicio del presente proceso, lo cual merece el mismo análisis del numeral anterior, en consecuencia ha de ser desechada de los autos y no concederle valor alguno.

5-. Al folio 77 al 82 corre informe técnico realizada por el ingeniero L.A.G., de fecha 17 de noviembre de 2006, en el que se indica: “…las paredes se encuentran en buen estado…el tanque elevado del agua se encuentra sobre los servicios sanitarios, por lo que la base del tanque le sirve de techo a los servicios y no se observaron filtraciones…los cables eléctricos aunque no están empotrados en las paredes, no presentan daños y se encuentran en muy buenas condiciones…los bajantes de aguas de lluvia, se hallan colgados sobre las paredes, pero no presentan fugas de agua, ni fisuras…”, la cual aún cuando fue ratificada por la persona que lo suscribe, el mismo es de fecha posterior al inicio del presente proceso, lo cual merece el mismo análisis del numeral anterior, en consecuencia ha de ser desechada de los autos y no concederle valor alguno.

Valoradas como han sido las pruebas presentadas en el presente Iter Procesal, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

De los alegatos planteados y de las pruebas presentadas por las partes involucradas en el presente proceso, se evidencia que los límites de la controversia quedaron en los términos siguientes:

La parte demandante demanda el desalojo de un inmueble constituido por un local comercial de su propiedad el cual dio en arrendamiento al demandado desde hace más de dieciséis años, en virtud, de que el arrendatario no se ha servido de la cosa como un buen padre de familia ocasionando daños a la estructura física que exceden del uso normal; además demandó los daños y perjuicios.

Por su parte el demandado negó, rechazó y contradijo en todas sus partes el libelo de la demanda, alegando haber recibido el inmueble en peores condiciones y que ha realizado arreglos que exceden de las obligaciones del arrendatario.

Así las cosas, observa este jurisdicente que el demandante demostró lo alegado, a través de la Inspección Ocular anticipada realizada por el Juzgado del Municipio Bolívar, a la que éste Tribunal confirió pleno valor para dejar precedente de las condiciones en las que se encontraba el inmueble para la fecha de realizada la misma esto es al día 07 de agosto de 2006, es decir dos (2) meses y once (11) días antes de ser incoada la demanda, mal pudiera el demandado quitar valor a la mencionada Inspección a través de medios de fechas posteriores, en virtud que prevalece lo anticipado por la eficacia de la prueba a fin de evitar aquello que pudiera desaparecer con el tiempo, de allí la importancia de la prueba anticipada en casos específicos como en el caso de marras. Y así se decide.

Ahora bien, el demandante pretende no sólo el desalojo sino el pago de los daños y perjuicios, a éste respecto es necesario aclarar que las demandas provenientes de relaciones arrendaticias, han de ser tramitadas por los tramites del procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil tal como lo dispone el artículo 33 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, que establece: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”, la cual al ser la ley especial prevalece sobre otras leyes e indica las pautas que se deben seguir en esos procedimientos. En cambio las acciones para reclamar daños y perjuicios han de tramitarse por el procedimiento civil ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la defensa del demandado en cuando a improcedencia de demandar conjuntamente el desalojo con los daños y perjuicios en totalmente viable y válida, en consecuencia, este Tribunal no se pronunciará respecto a los daños y perjuicios reclamados. Y así se decide.

Con respecto, al derecho a gozar de la Prorroga Legal, que le concede la Ley de Arrendamiento Inmobiliario a los arrendatarios, la misma es de Orden Público, es decir, no puede ser violada por el arrendador, pero si puede ser rechazada por el arrendatario, en virtud, de que depende del arrendatario si disfruta o no el lapso de Prorroga Legal, o si lo disfruto en su totalidad o en parte; en el caso de autos, observa este Operador de Justicia, que nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y que el arrendatario está incurso en una de las causales de desalojo lo que lo incapacita para hacerse acreedor del derecho de Prorroga Legal, de conformidad con lo establecido en la Ley ejusdem en su artículo 40 señala:

Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.

Lo cual se aplica de forma analógica en el caso de marras de conformidad con el artículo 4 del Código Civil.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPICON JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando e impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación que hiciera en fecha 01 de diciembre de 2006, el demandado ciudadano N.A.S.P., contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se ordena a la parte demandada lo siguiente:

PRIMERO

se ordena al ciudadano N.A.S.P., titular de la cédula de identidad número V-5.325.055, hacer entrega a la parte demandante ciudadanos M.G., N.E., J.A.E. del valle y F.R.B.V., titulares de las cédulas de identidad números V-8.985.632, V-9.135.077, V-9.132.578, V-8.992.851 y V-9.135.701 del inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal, ubicado en la calle 10 entre carreras 3 y 4, número 2, Barrio Ocumare, San Antonio, Municipio B.d.E.T., en las mismas condiciones en que lo recibió, haciéndose si fuere necesario uso de la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

se modifica la decisión apelada dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de noviembre de 2006.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, bájese el presente expediente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la notificación de las partes de la presente decisión.

Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007).

J.M.C.Z.

El Juez

Jocelynn Granados Serrano

Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12 del mediodía, dejándose copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal, y se libraron las boletas de notificación.

JMCZ/mzp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR