Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, siete (07) de m.d.d.m.o. (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-000860

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.R.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 12.093.719.

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APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.F.M. y M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 81.862 y 118.286 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DAT DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de enero de 1997 bajo el Nº 40, Tomo 3-A Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.E.T.B., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 111.415.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 23 de febrero de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de abril de 2007 el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 22 de junio de 2007, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 02 de julio de 2007 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 04 de julio de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 12 de julio de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 29 de febrero de 2008, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal dictó dispositivo oral declarando con lugar la presente demanda.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:

Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 18 de enero de 2000; que el cargo que desempeñaba era Técnico de Instalación de Sistemas de Alarmas; que su último salario percibido fue de Bs. 988.298,27 mensual; que fue despedido injustificadamente en fecha 28 de julio de 2006; que en fecha 31 de julio de 2006, el actor se amparó por ante los Tribunales laborales, el mismo se declaró desistido el procedimiento de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser infructuosas todas las diligencias el actor vuelve a demandar el pago de sus prestaciones sociales y reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Prestación de antigüedad: Bs. 11.102.710,00.

Días adicionales por cada año de antigüedad: Bs. 221.604,22.

Fideicomiso por prestaciones de antigüedad: Bs. 955.892,74.

Vacaciones, Bs. 658.865,51.

Bono vacacional, Bs. 395.319,24.

Utilidades fraccionadas: Bs. 1.153.014,45.

Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Bs. 11.796.400,00.

TOTAL DEMANDADO: Bs. 26.283.806,16.

DE LA CONFESIÓN CON RELACIÓN A LOS HECHOS PLANTEADOS POR EL DEMANDANTE

La demandada no dio contestación a la demanda, por lo que este Tribunal en conformidad con lo previsto el art. 135 LOPTRA la debe tomar por confesa con relación a los hechos planteados por el demandante, pero para ello debe precisar si es contraria a derecho la petición libelar.

El señalado art. 135 de nuestra Ley Adjetiva Laboral establece: (…) Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…)" [negrillas del Tribunal].

La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta, figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce, en el caso del artículo parcialmente trascrito, cuando se dan dos (2) condiciones sine qua non, a saber: 1º) que el demandado no diere contestación a la demanda y 2º) que la petición del demandante no sea contraria a derecho, pues a diferencia del perfeccionamiento de esa figura en el proceso civil (art. 362 del Código de Procedimiento Civil), en éste no se amerita un tercer supuesto fáctico como lo es el “que nada probare que le favorezca”.

Entonces, en el caso sub iudice se ha dado uno de los dos (2) supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo aludida, es decir, la demandada no dio contestación a la demanda, pues pasemos a verificar si lo peticionado en cuanto al reclamo de prestaciones sociales es contrario a Derecho.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.

PARTE ACTORA:

Documentales:

Carta de despido, la cual se desecha por ser un hecho admitido. Así se decide.-

Constancia emitida por la Inspectoría del Trabajo, el mismo se aprecia, a los fines de probar el reclamo efectuado por el actor ante la vía administrativa.

Sobres de pago de salarios, los cuales se desechan por ser un hecho admitido. Así se decide.-

Esquema de pago de liquidación por término de la relación laboral, se desecha por no aportar nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-

Valor Probatorio: La parte demandada en la Audiencia de Juicio al momento de la evacuación de Pruebas, objeto las pruebas que rielan a los folios 43 al 46, el folio 43, fue valorada por esta juzgadora en virtud de que en ella se demuestra que el trabajador fue despedido, denotando que no hubo justificación de tal despido, el folio 46 esta considerado esquema de liquidación no aporta nada en el presente juicio, ya mencione anteriormente el porque queda desechada.

En cuanto a la Declaración de Parte, que estipula el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora dio total valor probatorio a todas y cada unas de las preguntas y respuestas que rindió en su declaración el actor, demostrando este su veracidad en las respuestas, dejando a esta Juez clara en algunas dudas acerca del préstamo personal, el porque de su despido y en razón de la devolución de las herramientas en cuestión, mas adelante en la motiva explicare en detalle las preguntas y respuestas formuladas al actor. Así se Decide.

PARTE DEMANDADA:

Promueve Marcada “A”, Original de Liquidación de Prestaciones Sociales, correspondiente al demandante, evidencia el adelanto de parte de lo que correspondiente al demandante por concepto de prestaciones sociales.

Promueve Comprobantes de egresos, por la cantidad de Bs. 1.685.615,08 BF: 1.685,61

Promueve marcado “c” adelanto de prestaciones sociales

Promueve comprobante de Bs. 6.000.000,00 BF.6.000, 00

Promueve Original de Recibo de Dotación de Herramientas entregadas al demandante por la demandada y que no han sido devueltas, evidencia el valor de las herramientas entregadas a demandante, las cuales hasta la fecha aun no han sido devueltas.

Valor Probatorio: La parte demandante objeto los folios 128, 130, y 131 por tratarse de préstamo `personal y por herramientas devueltas, la prueba que riela al folio 128, esta Juzgadora da valor probatorio en virtud de que la misma demuestra el hecho controvertido del presente juicio, siendo que esta prueba evidencia un adelanto de Bs. 6.000.000,00 BF. 6.000,00, que reflejan adelanto por préstamo personal y no a razón de prestaciones sociales, quedando demostrado en autos en el folio 135 y 136, donde consta que el demandante cancelo a la demandada la cantidad de Bs.4.000.000,00 BF 4.000,00, igualmente hago notar que en la Audiencia de Juicio, en la oportunidad en que se utilizo la Declaración de Parte que confiere a esta Juzgadora el articulo 103, de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor consigno ante la Juez pruebas de Estado de Cuenta del Banco Mercantil, donde se evidencia el pago realizado por este en razón de la cantidad antes mencionada, por ende es importante señalar que quien aquí decide, decidió tomar la consignación respectiva porque se considero importante para este juicio, ya que de la misma manera esta juzgadora había suspendido en una primera oportunidad la Audiencia de Juicio porque necesitaba la presente prueba por lo que confiere el articulo 156 de la Ley Ejusdem, de la evacuación de cualquier prueba que considere pertinente para mejor esclarecimiento de la verdad, el folio que riela al 130 esta prueba fue desechada por mi persona en virtud de que la demandante logro demostrar que hizo entrega de este respectivo material, igualmente sucede para el caso de la prueba del folio 131. Así se Decide

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez oídas las exposiciones de las partes y a.l.p.q. constan en autos, pasa de seguidas esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones: Siendo el hecho controvertido del presente juicio dilucidar si los prestamos dados al actor fueron objeto de prestaciones sociales, si las Herramientas dadas al mismo fueron devueltas por este una vez que concluye su relación laboral, el porque fue despedido de la empresa o las razones que esta tuvo para que diere lugar ponerle fin a esta, es importante señalar que antes de entrar en la litis del presente asunto se destaca que la demandada no dio contestación a la demanda y que surtió lo que señala el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la debe tomar por confesa con relación a los hechos planteados por el demandante, pero para ello debe precisar si es contraria a derecho la petición libelar. El señalado Art. 135 de nuestra Ley Adjetiva Laboral establece: (…) Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…)" [negrillas del Tribunal].

La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta, figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce, en el caso del artículo parcialmente trascrito, cuando se dan dos (2) condiciones sine qua non, a saber: 1º) que el demandado no diere contestación a la demanda y 2º) que la petición del demandante no sea contraria a derecho, pues a diferencia del perfeccionamiento de esa figura en el proceso civil (Art. 362 del Código de Procedimiento Civil), en éste no se amerita un tercer supuesto fáctico como lo es el “que nada probare que le favorezca”.

Entonces, en el caso sub. Índice se ha dado uno de los dos (2) supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo aludida, es decir, la demandada no dio contestación a la demanda, pues pasemos a verificar si lo peticionado en cuanto al reclamo de prestaciones sociales es contrario a Derecho.

Expuesta la litis esta Juzgadora pasa a realizar análisis probatorio de las prestaciones sociales que aquí se reclaman: como dije en la parte de las pruebas aportadas en la presente sentencia, es importante señalar que la parte actora, objeto los folios que rielan al 128, 130, y 131 por tratarse de préstamo personal y por herramientas devueltas la prueba que riela al folio 128, esta Juzgadora da valor probatorio en virtud de que la misma demuestra el hecho controvertido del presente juicio, siendo que esta prueba evidencia un adelanto de Bs. 6.000.000,00 BF. 6.000,00, que reflejan adelanto por préstamo personal y no a razón de prestaciones sociales, quedando demostrado en autos en el folio 135 y 136, donde consta que el demandante cancelo a la demandada la cantidad de Bs.4.000.000, 00 BF 4.000,00, esta cantidad devuelta por el actor evidencia que es a razón de préstamo personal o no a razón de préstamo por adelanto de prestaciones sociales, porque de ser así es lógico que este no tuviera razón para devolverlo sino que simplemente se van realizando descuentos al momento de cancelarse su salario, esto no se evidencia en los recibos de pago, es decir descuentos constantes y mensuales, por ende es difícil que se comprenda que se realizo préstamo en razón de sus prestaciones sociales, igualmente queda demostrado que se realizo un pago por prestaciones sociales esta riela al folio 126, 127, tampoco allí le realizan tal descuento, igualmente hago notar que en la Audiencia de Juicio en la oportunidad en que se utilizo la Declaración de Parte que confiere a esta Juzgadora el articulo 103, de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor consigno ante la Juez pruebas de Estado de Cuenta del Banco Mercantil, donde se evidencia el pago realizado por este en razón de la cantidad antes mencionada, por ende es importante señalar que quien aquí decide, decidió tomar la consignación respectiva porque se considero importante para este juicio, ya que de la misma manera esta juzgadora había suspendido en una primera oportunidad la Audiencia de Juicio porque necesitaba la presente prueba por lo que confiere el articulo 156 de la Ley Ejusdem, de la evacuación de cualquier prueba que considere pertinente para mejor esclarecimiento de la verdad, bien si analizamos este hecho podemos observar que el actor indico la juez en su declaración, que el pidió Bs. 6.000.000,00 como préstamo personal, además de ello indico que el jefe de la empresa en cuestión nunca daba estos prestamos a nadie, lo hizo solo con el, por otro lado se demostró en autos por parte del demandante que cancelo la cantidad antes señalada es decir de BF 4.000,00, y que quedo restando la cantidad de BF. 2.000,00, que suman la totalidad del préstamo personal de BF. 6.000,00, igualmente indico a esta Juzgadora que el devolvió las herramientas que se le habían dado por el trabajo que el mismo realizaba y que estaban dentro de sus funciones, estas herramientas se encuentran contentivas al folio 130, la cual es desechada porque se demostró por parte del actor su devolución la cual se hace constar porque existen medidas de seguridad dentro de esta empresa que no permiten a nadie que labore allí llevarse estas para ningún lado después que culminan sus actividades, de la misma manera se destaca que el ciudadano demandante respondió a la Juez que el uso de uniformes, zapatos y otros fueron devueltos por este unos días después, es lógico pensar que pudiera hacer este con esos artículos una vez que ya no labora para la empresa, además de ello este demuestra total sinceridad en sus respuestas, por todas las anteriores exposiciones pude evidenciar que efectivamente se trataba de un préstamo personal. Así se Decide.

Por otro lado paso a pronunciarme en razón al despido del trabajador, bien esta juzgadora pudo constatar al folio 143 que el actor fue despedido y se denota que se despide por razones personales de la empresa y no porque este allá incurrido en falta alguna, siendo esto así, pregunte al ciudadano demandante en la declaración de parte, el porque fue despedido y este respondió porque un grupo de trabajadores fueron al Ministerio del Trabajo, para reclamar Cesta Tickets porque la empresa no había cancelado este derecho por este concepto, una vez que llegaron a su sitio de trabajo fueron despedidos por este hecho, bien aquí igualmente queda demostrado que el actor no recibió este derecho que confiere la Ley de Alimentos, este pedimento se encuentra en el escrito libelar y se contesto no haber recibido durante todo su tiempo de labor dicho concepto, hecho este que hace pensar que como una empresa como Dat de Venezuela, que es tan grande y que evidentemente tiene mas de 20 empleados, no cancele este derecho que se encuentra consagrado en nuestra Ley de Alimentos. En razón de esta exposición se declara procedente tal concepto y se ordena a la demandada cancelar dicho derecho según sentencia de la Sala de Casación Social del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que se debe cancelar en razón de Tickets y no en dinero. Así se Decide

Esta Juzgadora considera que la presente demanda versa sobre cobro de prestaciones sociales, hecho este que es considerado por quien Aquí Decide que debió demandarse por Diferencia de Prestaciones Sociales, porque quedo demostrado que el actor recibió cantidad de dinero por su liquidación, por un monto de Bs. 1.685.615,68 BF. 1.685.61, este monto fue cancelado por la demandada así quedo demostrado en autos y valorada dicha prueba que riela al folio 126, donde se evidencia firma del trabajador y cedula de identidad del mismo, sin embargo el hecho controvertido versa en el préstamo personal, y otros ya mencionados anteriormente, por todas estas razones de hecho y de derecho, se considera con lugar la presente demanda. Así se Decide

Paso a determinar los conceptos alegados por el actor Prestación de antigüedad Bs. 6.367.700,79, BF. 6.367,70, Beneficios Pendientes por pagar Bs.27.471.360, 00 BF. 27.471,36, este monto es en razón del beneficio de alimentación, ya hice pronunciamiento al respecto debe cancelarse en razón de Tickets, al monto que corresponde a sus prestaciones sociales se debe descontar el adelanto de sus prestaciones Sociales en razón de Bs. 1.685.615,68 BF. 1.685.61, e igualmente el préstamo personal que se otorgo por parte del jefe de la empresa para que este comprara su vivienda y que fue en razón de Bs. 6.000.000,00 BF. 6.000,00, de los cuales ya se devolvieron Bs. 4.000.000,00 BF. 4.000,00, restando la cantidad de Bs. 2.000.000,00 BF. 2.000,00, como quedo demostrado en autos que fue préstamo personal y no préstamo por prestaciones sociales, queda por parte del actor que al cancelarle sus prestaciones sociales que todavía adeudan este cancele el monto restante del préstamo personal, pero no esta obligado hacerlo con sus prestaciones sociales y la demandada no tiene que descontar absolutamente nada al momento de pagar lo que aquí se esta ordenando en pago, es un compromiso personal entre el jefe de la compañía y el actor. Estos conceptos reclamados por el actor deben cancelarse en razón del salario de Bs. 800.000,00 BF. 800,00 y debe nombrase experto contable para todos los cálculos establecidos en el libelo de demanda. Así se Decide

Igualmente le corresponde al actor los intereses de antigüedad, intereses de mora e indexación, cuyo cálculo deberá realizar el mismo experto designado, sobre las siguientes directrices: A) Los intereses sobre prestación de antigüedad, deben calcularse conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. B) Los intereses moratorios, se calculan sobre el monto total que condenado a favor del accionante, desde la fecha del extinción del nexo, es decir 28 de julio de 2006, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. C) La indexación correrá igualmente desde la fecha del decreto de ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias y receso judicial. Así se decide.

En conclusión, por haber procedido todos los conceptos libelares, se declara con lugar la presente demanda y así se concluye.

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Se declara Confesa la parte demandada de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SEGUNDO CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.R.N. contra DAT DE VENEZUELA CONSULTORES, CA., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia: TERCERO: Se condena a la accionada a cancelar al actor los conceptos discriminados en el escrito libelar que damos aquí por reproducidos: CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 31/07/2006, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la ejecución del fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, etc. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de M.d.D.M.O. (2008). Años 198º y 149º.

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS

EL SECRETARIO

JORALBERT CORONA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

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