Decisión nº 273 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 12 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoSolicitud De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 12 de Agosto de 2004

194º y 145º

CAUSA N° 2Aa-2296-04

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. J.J.B.L.

Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la apelación interpuesta por el Abogado W.A.S.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.986, asistiendo en este acto al ciudadano M.S.P., titular de la cédula de identidad N° 18.919.804, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 16 de Junio de 2004, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO Marca: FORD, Modelo: FAIRMONT, Placas: AN 545T, Serial de Carrocería: AJ2US36294, Serial del Motor: 6 CIL, Año: 1978, Color: AZUL, Uso: LIBRE, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, al ciudadano M.S.P. de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Corte de Apelaciones en fecha 03 de Agosto de 2004, declara admisible el presente Recurso, al constatar que cumple con los extremos exigidos en los artículos 447 ordinales 1° y 5°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, en el lapso de ley, conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo y encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza bajo los siguientes términos:

Señala el recurrente que: “...en el expediente de la causa N° 13CS-405-04, quedó suficientemente establecidos que mi cliente “compro” de buena fé (sic) dicho vehículo por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, según documento autenticado que anexo al presente escrito de apelación marcado “A”, con las fotocopias respectivas a los efectos de que sean certificadas y anexadas a la causa apelativa y me sean devueltos los originales de las mismas. Pero por otro lado ciudadanos Jueces, no tengo empleo fijo y utilizo el vehículo para sufragar y sustentar los gastos de mi esposa la cual acaba de dar a luz a nuestra primera hija y todos los gastos de nuestro hogar y la actual decisión que niega la entrega material de mi vehículo me causa y nos causa a toda mi familia un gravamen irreparable con todas las consecuencias que implica que me haya negado el medio de sustento familiar que adquirimos con el vehículo ya que con el llevo pasajeros de ida y vuelta al centro de la ciudad…”

Por otra parte manifiesta que “..en razón de la protección del Estado a la familia del ciudadano M.S.P., le sea entregado el vehículo tanto sea en calidad de depósito, custodia o guardado, ya que es el único medio que tiene la familia de M.S.P., para sufragar la vida y manutención de lo (sic) integrantes de su propia familia y la Ley debe atender el aspecto sociológico del Estado…”

…Por todos las razones de derecho y razones sociológicas, solicito le sea entregado el vehículo de mi cliente humilde a los fines de la protección del Estado a las familias a los niños y niñas y adolescentes como lo es el caso exclusivo de M.S.P., y este se obliga a presentar dicho vehículo la veces que lo requieran los tribunales de justicia, las autoridades competentes y los jueces de la Corte de Apelaciones…

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que el recurrente ha fundamentado su apelación en los ordinales 1° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación y a las que se le causen un gravamen irreparable; ahora bien, del minucioso análisis realizado por este órgano Colegiado sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) se evidencia:

  1. - Oficio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, inserto al folio Nueve (09) de la causa, de fecha: 27.02.2004, signado con el N° 24F-F6-145-04, donde se informa al Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el vehículo en cuestión no es imprescindible para la investigación.

  2. - Experticia de reconocimiento y avalúo real, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Zulia, Brigada de Vehículos, de fecha: 12.04.2004, al vehículo de actas, inserta al folio 34 y 35 de la causa, y entre sus conclusiones se encuentran:

    Presenta la chapa identificadora del serial de la carrocería ubicado en el tablero Falsa.-

    Presenta la chapa identificadora de la carrocería ubicada en la puerta lado del conductor Falsa.-

    Presenta la chapa denominada Body Falsa.-

    Presenta el serial del compacto (seguridad) Falso.-

    A la unidad le fue aplicado el método de reactivación de seriales no lográndose obtener la originalidad del vehículo.-

    Por lo antes expuesto el vehículo no se logró identificar.-

  3. - Igualmente consta en actas Experticia de Reconocimiento de fecha 08 de Junio de 2004, realizada por el Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Sección de Investigaciones Penales, de la Guardia Nacional en la cual se deja constancia que los efectivos militares C/2DO (GN) R.P.A. y C/2DO (GN) S.P.R., practicaron experticia al vehículo de actas, y entre sus conclusiones se encuentran:

  4. “Serial de Carrocería (VIN): …..se encuentra FALSO-SUPLANTADO.

  5. Serial del DASH-PANEL:……. se encuentra FALSO-SUPLANTADO.-

  6. Serial del Body: ……………….se encuentra FALSO-SUPLANTADO.-

  7. Serial del Compacto:………… se encuentra ALTERADO

    En este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, dejó establecido que:

    (Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)

    , e igualmente en sentencia reciente de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en la que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

  8. - Existen agregados alas actas documentos originales de compra venta del referido vehículo autenticado en fecha cuatro (04) de Febrero de 2004, por ante la notaría Pública Sexta de Maracaibo, el cual quedo anotado bajo el N° 05 Tomo N° 08 de los libros de autenticaciones y Titulo de propiedad de vehículos automotores (RAP), que coincide en cuanto a datos de identificación del vehículo y propietario vendedor.

  9. - Experticia al Certificado de Registro de Vehículo al vehículo en cuestión, donde el experto manifiesta lo siguiente: “…y en ese sentido debo indicar que el Certificado de Registro de vehículo que se me puso de vista y manifiesto se determina como AUTENTICO, en virtud de que cumple con todas las características de seguridad inherentes a este tipo de documento…” ; inserto al folio 32 de la causa.

  10. - Oficio emanado de Instituto Nacional de Transporte y T.T., Gerencia de Transporte Terrestre, de fecha: 17.05.2004, signado bajo el N° 0206, donde se lee lo siguiente: “…que los datos que reposan en nuestros expedientes son los que se señalan en Certificación de datos adjunta…”; inserto al folio 41 de la causa.

    Ante estos elementos de evidencia, la Sala quiere traer a colación los siguientes argumentos:

    a.- Que el Ministerio Público negó la devolución del mencionado vehículo, pero al mismo tiempo señaló que el mismo no es imprescindible para la investigación. Lo que evidentemente significa que la entrega de dicho vehículo no obstaculiza, dificulta o impide en modo alguno la investigación Fiscal.

    b.- Que el Ministerio Público indicó que el vehículo no se encuentra solicitado.

    c.- Que el antes determinado vehículo sólo es reclamado por el ciudadano M.R.S.P., a quien se le retuvo dicho vehículo y quien alega ser su único y exclusivo propietario, habiendo consignado el documento autenticado de Compra venta, otorgado en fecha 04 de Febrero de 2004, por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo. No existiendo por lo tanto ningún a otra persona que esté reclamando este Vehículo.

    d.- Que de acuerdo a las experticias de reconocimiento que se le practicó a dicho vehículo, en cuanto a dígitos, material y sistemas de impresión, los seriales se encuentran en las siguientes condiciones: 1.- Experticia de reconocimiento y avalúo real, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Zulia, Brigada de Vehículos, de fecha: 12.04.2004, al vehículo de actas, inserta al folio 34 y 35 de la causa, y entre sus conclusiones se encuentran: Presenta la chapa identificadora del serial de la carrocería ubicado en el tablero Falsa.-Presenta la chapa identificadora de la carrocería ubicada en la puerta lado del conductor Falsa.-Presenta la chapa denominada Body Falsa.-Presenta el serial del compacto (seguridad) Falso.-A la unidad le fue aplicado el método de reactivación de seriales no lográndose obtener la originalidad del vehículo.-Por lo antes expuesto el vehículo no se logró identificar. Y 2.- Experticia de Reconocimiento de fecha 08 de Junio de 2004, realizada por el Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Sección de Investigaciones Penales, de la Guardia Nacional en la cual se deja constancia que los efectivos militares C/2DO (GN) R.P.A. y C/2DO (GN) S.P.R., practicaron experticia al vehículo de actas, y entre sus conclusiones se encuentran: Serial de Carrocería (VIN): se encuentra FALSO-SUPLANTADO, Serial del DASH-PANEL; se encuentra FALSO-SUPLANTADO; Serial del Body; se encuentra FALSO-SUPLANTADO; Serial del Compacto; se encuentra ALTERADO; lo cual dificulta la veraz, total y completa identificación del vehículo en cuestión, así como la determinación precisa de la propiedad del mismo. Presumiéndose por lo tanto el cometimiento de un hecho punible, el cual está siendo investigado por el Ministerio Público, sin que hasta la fecha se haya podido determinar la autoría o participación del solicitante en dicho delito.

    e.- Que el Principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.

    f.- Que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a las persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (art. 27).

    g.- Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia del 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

    h.- Que si bien es cierto que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”.

    i.- Que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en este caso.

    j.- Que el tantas veces mencionado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

    k.- Que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal también le ordena al Juez de Control la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, cuando las partes o los terceros entablen reclamaciones o tercerías, lo cual se tramita conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, disponiendo expresamente que “El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación”. (ver también el artículo 551 eiusdem).

    l.- Que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le establece al Ministerio Público un plazo de seis meses para que concluya con la investigación, sin que hasta la fecha la investigación haya concluido o se tenga determinado a un imputado, lo que probablemente nunca ocurrirá (máxima de experiencia).

    m.- Que el numeral 11 del artículo 108 (Atribuciones del Ministerio Público) autoriza al representante de la vindicta pública a “Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito”. Similar disposición se encuentra en el único aparte del artículo 284 eiusdem.

    n.- Que en relación con los documentos públicos el artículo 1357 del Código Civil, establece que “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. Por otro lado,”El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…” (art. 1359 CC). Igualmente, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en lo casos y con los medios permitidos por la ley, se demuestre la simulación” (art. 1360 CC). De tal manera que los documentos autenticados de compraventa de vehículos son documentos públicos, que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “mientras no sea declarado falso”.

    o.- Que, por otro lado, el artículo 795 del Código Civil dispone que “Si el actual poseedor de la cosa sustraída o perdida la hubiere comprado en una feria o mercado, en una venta pública o a un comerciante que vendiese públicamente objetos semejantes, no podrá el propietario obtener la restitución de su cosa, sin rembolsar al poseedor la cantidad que le haya costado”, con muchísima mayor razón adquiere ese derecho quien haya adquirido un vehículo automotor mediante un documento público autenticado por ante una Notaría Pública.

    p.- Que el artículo 548 del Código Civil señala que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de Depósito de un vehículo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.

    q.- Que aunque existen dudas sobre la propiedad del vehículo, el solicitante ha alegado que adicionalmente al documento de propiedad presentado por él, también ejercía la posesión del mismo de forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de dueño, tal y como lo establece el artículo 772 del Código Civil. Igualmente señala que adquirió dicho vehículo de buena fe, por lo que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. Principio éste que es concordante con el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con la norma que dispone que “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (artículo 775 del Código Civil) y con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 eiusdem.

    r.- Que en relación a los bienes muebles por su naturaleza la posesión equivale a título. Así vemos que el artículo 794 del Código Civil establece que “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título”.

    s.- Que, de no hacerle entrega este Tribunal al solicitante el referido vehículo, el mismo va a ser de todas maneras rematado públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el Estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado dicho vehículo (mediante el cobro del estacionamiento y por el precio que obtenga por el vehículo), así como un tercero actualmente desconocido, el adquirente en el remate judicial, que ningún derecho tiene actualmente sobre dicho bien. Y, como único perjudicado, quedará el solicitante, persona a quien le fue retenido el vehículo, que tenía la posesión del mismo y que ha presentado al menos algunos documentos que hacen presumir la propiedad sobre el referido bien.

    t.- Que actualmente dicho vehículo se encuentra a la intemperie, deteriorándose, sin que nadie le de el debido mantenimiento a las piezas que así lo requieren, sobre todo al motor, lo cual hace que día tras día pierda su valor, acumulándose, por otro lado los gastos de estacionamiento, hasta que ya sea antieconómico su recuperación. Esto no tiene ningún sentido práctico ni lógico, cuando podría estar circulando prestando algún servicio útil a la comunidad, máxime en la situación en que se encuentra actualmente el país.

    En virtud de haber observado los miembros de este Tribunal Colegiado, a.t.l.a. que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, que efectivamente el vehículo de actas “aparentemente” no se encuentra solicitado por algún organismo de investigación policial, que el Fiscal del Ministerio Público, informó al Tribunal que el vehículo no era imprescindible para la investigación, pudo evidenciar esta sala de alzada que el vehículo de actas se encuentra totalmente adulterado tal y como se desprende de las experticias practicadas al vehículo en cuestión, por los diferentes cuerpos Policiales, pero igualmente existe experticia sobre la documentación presentada en original por el ciudadano M.S.P., y en atención a las consideraciones hechas, es por lo que en criterio de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que lo procedente en derecho en aras del principio de Justicia es acordar la entrega en calidad de deposito, guarda y custodia de dicho vehículo.

    Por todo lo antes expuesto, estos Juzgadores, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. I.R.U., Exp. 02-2618), especialmente conforme a la disposición del primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo al ciudadano M.S.S.P., imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) guardar y proteger el referido vehículo; 2) custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; 3) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) darle el mantenimiento que requiera para que se mantenga en perfectas condiciones; 5) presentar dicho vehículo por ante el Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada Tres (03) Meses y cuantas veces se le requiera; 6) prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 7) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin la autorización expresa y por escrito de este Tribunal; 8.- Deberá acudir a un Tribunal Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de solventar la situación de los Seriales Falsos, Suplantados y Alterados de dicho vehículo; 9) la obligación de informar de inmediato al Tribunal, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo.

    En tal sentido este Órgano Colegiado concluye que fue desacertada y no ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia lo procedente es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia REVOCAR la decisión recurrida, la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: FORD, Modelo: FAIRMONT, Placas: AN 545T, Serial de Carrocería: AJ2US36294, Serial del Motor: 6 CIL, Año: 1978, Color: AZUL, Uso: LIBRE, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, al ciudadano M.S.P.. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano W.A.S.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.986, asistiendo en este acto al ciudadano M.S.P., titular de la cédula de identidad N° 18.919.804, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 16 de Junio de 2004, en la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: FORD, Modelo: FAIRMONT, Placas: AN 545T, Serial de Carrocería: AJ2US36294, Serial del Motor: 6 CIL, Año: 1978, Color: AZUL, Uso: LIBRE, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, al ciudadano M.S.P., y en consecuencia REVOCA la decisión recurrida; y ACUERDA LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo al ciudadano M.S.S.P., imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) guardar y proteger el referido vehículo; 2) custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; 3) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) darle el mantenimiento que requiera para que se mantenga en perfectas condiciones; 5) presentar dicho vehículo por ante el Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada Tres (03) Meses y cuantas veces se le requiera; 6) prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 7) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin la autorización expresa y por escrito de este Tribunal; 8.- Deberá acudir a un Tribunal Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de solventar la situación de los Seriales Falsos, Suplantados y Alterados de dicho vehículo; 9) la obligación de informar de inmediato al Tribunal, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo .

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    LOS JUECES DE APELACIONES,

    DRA. I.V.D.Q.

    Juez Presidente

    DR. J.J.B.L.D.. J.E.R.R.

    Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación

    LA SECRETARIA,

    ABOG. NACARID G.E.,

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 273 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se libraron boletas de notificación N° 303 y 304 remitiéndose con oficio N° 737 al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, y se ofició al Estacionamiento Judicial Chaparro bajo el N° 738 y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo

    LA SECRETARIA,

    ABOG. NACARID G.E.

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