Decisión de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal. de Miranda, de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal.
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoEjecuciòn Forzosa

En el día de hoy, lunes diez de agosto de dos mil quince (10/08/2015), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijado por este Tribunal para materializar la comisión conferida a este Órgano Jurisdiccional por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha veinte y siete de septiembre del año dos mil trece (27/09/2013), originada con motivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano: M.S.B.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-14.789.539, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, que se sustancia en el expediente número 7292 (nomenclatura del Tribunal de la causa) en la que con vista a la confirmación de su fallo dictado en fecha 13 de noviembre de 2014 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó a la demandada a el“…pago de los sueldos dejados de percibir y los que se generen durante el presente juicio o hasta que el niño (Este Juzgado comitente omite su identificación con base a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), cumpla dos (02) años…” A continuación, el Tribunal estando en compañía de la parte demandante ejecutante, ciudadano: M.S.B.S., ut supra identificado, y de su co-apoderada judicial, ciudadana: N.B.A.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad números V-6.811.718, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.247, respectivamente, se trasladó y constituyó con los referidos ciudadanos, así como con la ciudadana A.P.R.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-10.275.622, quien actúa en su condición de Fiscal Auxiliar 33 Nacional del Ministerio Público, en la sede de la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, situada en la avenida Bicentenario, frente al Hospital V.S. y con cruce con la calle Acueducto, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y notifica de su misión a las ciudadanas: YULIMAR DEL C.G. M y S.M.D., venezolanas, mayores de edad y portadoras de las cédulas de identidad números V-14.315.504 y V-14.966.417, respectivamente, quienes se identificaron a su vez como adjunta al consultor jurídico y Jefe de División del referido Instituto Policial, tal y como se evidencia de sus credenciales números 4918 y 5670, correlativamente, quienes de seguidas expone: ”Le informo al Tribunal que deseamos proponer un tiempo para cumplir a cabalidad con esta comisión. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal loa impone de su misión y le hace saber a las notificadas como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, le concede a las notificadas un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con la Dirección de Recursos Humanos, así como cualesquiera otra persona que a su criterios debe estar presente y/o en conocimiento de esta actuación judicial, al igual que con terceros con interés legitimo y directo en la presente medida, para que así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados J.E.C.R. e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Empero, este Tribunal quiere dejar expresa constancia que esta actuación jurisdiccional fue participada al Director General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, a través del oficio número 092/2015 librado en fecha cinco de junio de dos mil quince (05/06/2015) el cual fue recibido en esa Dirección, en fecha 11 de junio de 2015, donde se le notificaba que el día de hoy y a esta hora este Tribunal se iba a constituir en este Despacho para materializar esta comisión, al igual que se remitió copia certificada de toda los folios que la integran. No obstante a ello, el Tribunal en este instante le facilita a las notificadas las actas del proceso e insta a las partes a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo y advirtiéndole que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, el Tribunal abrirá el debate entre ellos e inmediatamente decidirá sobre la pertinencia en la materialización de la presente comisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Vencido ampliamente el plazo concedido por el Tribunal para que concurra a este acto el Consultor Jurídico, terceros con interés así como para que las partes lleguen a un acuerdo lo cual resultó infructuoso, circunstancia que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del representante de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda y, de haberle garantizado su derecho a la defensa como a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida a la adjunta al consultor jurídico como a la jefe de división del referido Instituto Policial, quienes corroboraron que el Tribunal se encuentra constituido en la sede de la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la ciudadana N.B.A.P., co-apoderada judicial de la parte demandante ejecutante, ut-supra identificada, quien expone:”Insisto en la materialización real y efectiva de la presente medida judicial decretada por el Juzgado de la Causa con todas las formalidades de Ley. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a las notificadas, ampliamente identificadas en esta acta, quienes de seguidas expone: “A los fines de cumplir a cabalidad con esta comisión proponemos como máximo el día 07 de septiembre de 2015 para que el demandado consigne en esta Consultoría Jurídica en el horario de 8 a.m hasta las 4 p.m., sus cálculos concernientes a los montos adeudados hasta el 10 de septiembre de 2015, y posterior a ello proponemos que contados a partir del día 08 de septiembre de 2015, treinta (30) días hábiles calendarios que culmina el 16 de octubre de 2015 para que nosotros consignemos en el Tribunal Comisionado el cheque con el monto total adeudado y terminar así con esta medida judicial. Todo esto sujeto a la disponibilidad presupuestaria y financiera del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho constitucional a la réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra a la parte demandante, quien conjuntamente con su co-apoderada judicial, antes identificada, exponen: ”Manifestamos estar de acuerdo en el modo, forma y tiempo de cumplir con la presente comisión judicial propuesta por la parte demandada. Todo ello siempre y cuando se cumpla a cabalidad con el tiempo propuesto ya que el débil jurídico es una menor de edad. Finalmente, solicitamos que el expediente permanezca en el Tribunal Comisionado hasta el total y definitivo cumplimiento de la comisión. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le concede el derecho a contrarréplica a la parte demandada, quienes expone: “Como parte del Sistema de Justicia, manifestamos que este Instituto Policial siempre ha cumplido con las decisiones dictadas por los Tribunales de la República. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra al representante de la Vindicta Pública, quien de seguidas expone: “Manifiesto que el procedimiento concerniente a esta ejecución se llevó ajustado a la Ley y sin menoscabo a derecho constitucional. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición legal contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La notificación judicial es la acción y efecto de hacer saber, a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otro acto del procedimiento, todo a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, con lo cual se desprende del precitado precepto que con la notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas o llamadas a un proceso, el no ser condenados sin haber sido oídos previamente. Lo antes expresado es cónsono con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes y/o terceros intervinientes como los llamados a intervenir. Una vez resuelta la naturaleza de la notificación, nos toca determinar a la persona que puede ser notificada, la cual no es otra que la obligada y/o la llamada a intervenir en un proceso judicial, que en el caso de autos son el Director General, la Directora de Recursos Humanos y/o el Consultor Jurídico. Por consiguiente, estando el Tribunal en presencia de las ciudadanas YULIMAR DEL C.G. M y S.M.D., ut supra identificadas como adjunta al consultor jurídico y jefe de división del Instituto Autónomo Policial demandado, circunstancia que nos lleva a concluir que no hay impedimento legal para la materialización de la presente comisión, en consecuencia se ordena materializar la misma conforme lo ordenó el Juzgado de la Causa y con todas las formalidades del caso. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena materializar la presente medida de notificación de pago decretada por e Juzgado de la Causa y se acuerda someter a consideración del juzgado de la causa la forma, tiempo y manera de cumplir el pago por parte del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda y, de considerarlo procedente estudie la legalidad del acuerdo aquí suscrito y le imparta su homologación. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA a la Secretaria dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado, J.E.C.R., en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. Inmediatamente, la Secretaria da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar no existe observación contra la misma. Finalmente, siendo las once horas y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m.,), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la notificación se cumplió a cabalidad y que existe un mecanismo de modo, tiempo y lugar establecido por las partes para establecer el monto adeudado. Igualmente, se deja constancia que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez,

Dr. C.A. MEDRANO R.

La parte actora y su apoderada judicial,

Ciudadanos: M.S. BASURTO S y

N.B. AÑEZ P., respectivamente.

La Adjunta a la Consultoría Jurídica y la Jefe de División del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda,

Ciudadanas: YULIMAR DEL C GOMEZ M y S.M.D.

La Representante de la Fiscalía del Ministerio Publico,

Dra: A.P. RANIOLO S.

La Secretaria,

Abogada: O.M..

Comisión 2740-14.-

Expediente del Tribunal de la causa Nº7292

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