Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de Sucre, de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta
PonenteAntonio José Lara Inserny
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.

del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A DEFINITIVA

LAS PARTES Y LA CAUSA

ACTOR: M.M.V.C..

DEMANDADA: E.R.R..

PRETENSIONES: COBRO DE CHEQUES.

FECHA: 27 DE SEPTIEMBRE DE 2012.

EXPEDIENTE: N° 10-5370.

N A R R A T I V A

LA DEMANDA

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), se admitió demanda por COBRO DE CHEQUES, por el procedimiento por intimación, intentada por M.M.V.C., mayor de edad, venezolano, comerciante, domiciliado en el apartamento 03-05, piso 3, edificio 29, sector Superbloques de la urbanización Fe y Alegría, Cumaná y con cédula de identidad Nº V-14.499.645, asistido por el profesional del derecho, S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 9.327, contra E.R.R., mayor de edad, venezolana, domiciliada en la casa distinguida con el nombre VENUS, calle 2 de la urbanización Malariología, Cumaná y con cédula de identidad N° V-8.639.497.

LAS PRETENSIONES son:

  1. El pago de la cantidad de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,oo) monto total de los cheques distinguidos con los Nos. 55706329, 96706342 y 99706343 de la cuenta corriente N° 0105-0068-16-1068257776 de la intimada en el banco Mercantil, emitidos a favor del intimante los días catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), trece (13) de julio de dos mil diez (2010) y veinte (20) de julio de dos mil diez (2010) por las cantidades de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) y DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,oo), sucesivamente.

  2. El pago de los intereses de mora de los cheques, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, desde su vencimiento a su cancelación, a la rata del cinco por ciento (5%) anual.

EL DECRETO DE INTIMACIÓN

Con el auto de admisión de la demanda, se dictó el Decreto de Intimación de la presunta deudora, E.R.R., para que, dentro del plazo de diez (10) días de despacho, a contar de su intimación, concurriera a este Tribunal a hacer oposición al Decreto, o a pagar o a acreditar haber pagado al intimante, la cantidades demandadas y las costas calculadas por el Tribunal en SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.654,93).

LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN

El día catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), la intimada, asistida por el profesional del derecho G.C.O.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 71.936, hizo oposición al Decreto de Intimación, por lo que éste quedó sin efecto.

LOS PODERES APUD ACTA

Los días catorce (14) y veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), confirieron poderes apud acta: la demandada a los profesional del derecho, G.C.O.P. y A.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 71.936 y 75.936, respectivamente, y el actor al profesional del derecho S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 9.327.

LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

El día cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2010), en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, E.R.R., representada por el abogado A.M.R., antes identificado, contestó en los siguientes términos:

Que el demandante no levantó el protesto de Ley por lo que quedó desposeído de sus derechos contra el librador, al haber caducado la acción, de conformidad con los artículos 491, 452 y 461 del Código de Comercio.

MOTIVA

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR

  1. El escrito de oposición al decreto de intimación, en relación a que la demandada no desconoció ni en su contenido ni firma los cheques, objeto de la demanda, no tiene valor probatorio por impertinente, al tratar de demostrar un hecho admitió expresamente por la demandada.

  2. Reproducir los cheques también es impertinente, por cuanto ellos son los documentos fundamentales de la demanda.

  3. La inspección judicial practicada por este Juzgado, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), en la oficina Cumaná del Banco Mercantil, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que, para la fecha de la inspección, el Gerente del Banco Mercantil informó que los cheques no tenían fondos para las fechas de sus emisiones.

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA

  4. Invocó el mérito favorable de un auto sin indicarlo, por lo que el Tribunal no puede efectuar su valoración.

  5. Se invoca el principio de la comunidad de la prueba, lo cual es intrascendente, porque, según el principio de adquisición procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Por lo tanto, invocar este principio es innecesario.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  6. El actor pretende:

    1.1. El pago de la cantidad de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,oo) monto total de los cheques distinguidos con los Nos. 55706329, 96706342 y 99706343 de la cuenta corriente N° 0105-0068-16-1068257776 de la intimada en el banco Mercantil, emitidos a favor del intimante los días catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), trece (13) de julio de dos mil diez (2010) y veinte (20) de julio de dos mil diez (2010) por las cantidades de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) y DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,oo), sucesivamente.

    1.2. El pago de los intereses de mora de los cheques, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, desde su vencimiento a su cancelación, a la rata del cinco por ciento (5%) anual.

  7. La demandada contestó:

    Que el demandante no levantó el protesto de Ley, por lo que quedó desposeído de sus derechos contra el librador, al haber caducado la acción.

  8. Planteada la litis en estos términos, el Tribunal debe establecer primeramente si la acción cambiaria ha caducado.

    Normas jurídicas del Código de Comercio en las cuales la demandada fundamenta la caducidad de la acción:

    Artículo 491.- Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

    El protesto.

    Artículo 452.- La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago.

    El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien en el día que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

    Artículo 461.- Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista;…El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes y contra los obligados, a excepción del aceptante.

    Para decidir, el Tribunal considera conveniente transcribir lo expresado en el “Curso de Derecho Mercantil” del profesor R.G., año 2001, revisado y actualizado bajo la coordinación de la profesora M.A.P.R., bajo el auspicio de la Fundación Goldschmidt y de la Universidad Católica A.B. (U.C.A.B.), sobre el lapso para efectuar el protesto de un cheque a la vista:

    “...En el cheque todas las acciones están sujetas a caducidad; la cual se produce por la infracción de las formalidades (presentación y protesto) que la ley dispone a cargo del portador con el fin de preservar la vigencia de dichas acciones, siempre que se cumplan dentro de los lapsos legales establecidos.

    Haremos referencia al cheque librado “a la vista” por ser éste el título mas utilizado y mas difundido en nuestro medio. Así pues, para evitar la caducidad de las acciones de este importante efecto es preciso presentarlo al cobro y en caso de rechazo levantar el protesto oportunamente. El art. 492 dispone sobre el particular que los plazos de presentación al librado son los ocho o quince días siguientes al de emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar de emisión o en otro distinto, respectivamente. Por su parte el art. 493 –es norma controversial- establece la pérdida de la acción del poseedor contra los endosantes de no acatar los lapsos de presentación previstos. Quiere decir que la regla respecto del ejercicio de la acción contra los endosantes es clara, quedando sólo por interpretar lo atinente al protesto, y lo hizo acertadamente la Corte, al decidir que el portador del cheque pierde la acción contra los endosantes si el cheque no es presentado y protestado en los lapsos del art. 492. Pero en relación al librador el dispositivo solo prevé la excepción, de disponer la pérdida de la acción si después de transcurridos los términos del art. 492 la cantidad del giro deja de ser disponible por hecho del librado. Entonces, si no ocurre el hecho del librado que equipare excepcionalmente la situación del librador con la del endosante, ¿Cuál es la regla que determine el lapso de presentación cuya infracción acarrearía la pérdida de la acción contra el librador? ¿Cómo evitar, pues, la caducidad de la acción contra el librador del cheque? En la misma sentencia de la Corte antes mencionada se dispuso que el término de presentación de este título al cobro es de seis meses a partir de la emisión del cheque, y a la vez se reitera el criterio de aplicar el protesto por falta de pago en caso de rechazo.

    “...Sin embargo, insistimos en nuestra tesis. La solución aportada por la Corte para determinar el lapso de presentación al cobro del cheque, estará fundamentada seguramente en las normas de remisión a la letra de cambio “a la vista”. Tal criterio, complementado con el que debió utilizar el Supremo Tribunal para definir el término del protesto en el caso de la acción contra los endosantes, refuerzan nuestra posición de rechazo a la aplicación del protesto por falta de pago en el ejercicio de la acción contra el librador, como tampoco lo aplicó la Corte en el caso del endosante...”.

    “...la aducida carencia de normas sobre el caso, conduce a buscar la solución a través del articulado de remisión a los dispositivos cambiarios. Al efecto, el art. 491 dispone aplicables al cheque: el vencimiento, el protesto, las acciones contra librador y endosantes. Respecto del vencimiento queda claro, por efecto del artículo precedente, que ya el legislador seleccionó para el cheque los vencimientos a la vista o a término vista. (Observamos antes que nos ocupamos del primer tipo, por encontrar desusado el otro).

    Así pues, el art. 491 remite al 442 y éste, a su vez, al 431. Debe llamar la atención tal rodeo, aparentemente superfluo, pues evidentemente resultaba más expedito a los convencionistas de La Haya redactar la norma así: la letra a la vista debe presentarse al cobro dentro de los seis meses de su emisión. Pero señala la disposición del 442 que tal título debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales (o convencionales) fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista. Al utilizarse así los términos de presentación para aceptación, con fines de cobro, resultaba obvia la intención en tal redacción, que no es otra que forzar, para el caso, la aplicación del protesto por falta de aceptación (...) ¿Por qué? Porque tácitamente se recurría a la máxima cambiaria –extraída de los propios dispositivos reguladores del protesto- según la cual los plazos de presentación sirven igualmente para la formulación del protesto en caso de rechazo. (Ver artículos 446-452 ap. 1º y 2º). Ya que dichos lapsos cumplen doble cometido: acreditar la oportuna presentación y posibilitar el levantamiento del protesto. Obsérvese como ambas normas reguladoras de la cuestión (artículos 442 y 431) usan la voz dentro, indicativa de que dichos lapsos no pueden excederse...

    1. Sentado ya por la Corte que el plazo de presentación del cheque al cobro, es de seis meses (interpretando la vía legal de remisión a efectos de la acción contra el librador), la dispuesta aplicación del protesto por falta de pago rompe la máxima cambiaria a que hemos aludido, al aplicar un lapso para presentación y otro para protesto, tratándose de que son y deben ser idénticos ¿Cuál, si no, ha sido el criterio de la Corte al decidir respecto de los endosantes la pérdida de la acción del portador si el cheque no es presentado y protestado en los lapsos del 492 ? No se utilizó allí el protesto por falta de pago. Entonces, ¿por qué no invocar al caso del librador el mismo argumento?

    2. Las normas rectoras de la hermenéutica por vía de remisión (442 y 431) destacan la expresión dentro (de los plazos que arriban a un vencimiento), de donde la aplicación del protesto por falta de pago resulta –a todas luces- transgresora de las leyes de apoyo, pues dicha formalidad excede dos días al vencimiento.

    3. Diríamos que el rodeo realizado por las normas en búsqueda de solución, no tiene otra ratio legis que la de excluir la aplicación del protesto por falta de pago, porque éste resultaría inadecuado, inconveniente e inoportuno. ¿Razones?

    4. Primera: podría dejar indefenso al titular, contrariando así lo que es consustancial y prioritario en la legislación cambiaria: la tutela del derecho del portador, que como norte de todo su articulado, persigue esta normativa. Recordamos que en las otras tres modalidades de vencimiento (distintas del vencimiento “a la vista”) es conocido previamente el día del vencimiento y hay siempre un término adecuado para llegar a él. En tanto que el título a la vista rechazado a su presentación puede sorprender al interesado que sólo contaría con dos días para levantar el protesto, sin lo cual perdería su acción contra el librador. Además si la presentación ocurre el último día del lapso, los días siguientes para efectos del protesto, violarían las normas de apoyo, pues ambas prevén la presentación dentro de los lapsos y en consecuencia, el protesto debe ser sacado igualmente dentro de ellos.

    5. Segunda razón: la presentación al cobro puede ocurrir con anterioridad a los ocho o quince días previstos para regular la acción contra endosantes, si el pago es rechazado y no hay protesto, tal hipótesis propiciaría que ocurriese primero la caducidad de la acción contra el librador del cheque que contra los endosantes; lo cual es absurdo.

    6. Finalmente y aunque el art. 446 disponga que la presentación a una Cámara de Compensación equivale a una presentación al pago, la praxis cotidiana evidencia que el aviso del cheque “rebotado” llega irremediablemente tarde a los efectos del levantamiento del protesto por falta de pago. Los apenas dos días disponibles para ello quedaron muy atrás y la caducidad de la acción contra el librador se habría consumado.

    Son estos los fundamentos que en búsqueda de solución adecuada hemos desentrañado a la luz de nuestro derecho vigente. Pero la aclaratoria en tal sentido la hizo la Ley Uniforme de Ginebra hace ya setenta años. Así reza la norma art. 449 –luego de ordenar el protesto por falta de pago en las hipótesis de los otros tres vencimientos posibles-: “Si se tratare de una letra pagadera a la vista (léase cheque), el protesto deberá extenderse en las condiciones por falta de aceptación”. Es notorio que los convencionistas se dieron cuenta de que no resultaba fácil la interpretación que intentaron propiciar con la redacción utilizada en La Haya...”.

    Aplicando a este caso los dispositivos legales, con el sabio análisis indicado, este Juzgado asienta:

  9. En el cheque todas las acciones están sujetas a caducidad; la cual se produce por la infracción de las formalidades (presentación y protesto).

  10. Para evitar la caducidad de las acciones es preciso presentar el cheque al cobro y en caso de rechazo levantar el protesto oportunamente.

  11. Los plazos de presentación al librado son los ocho o quince días siguientes al de emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar de emisión o en otro distinto, de conformidad con el artículo 492 del Código de Comercio.

  12. El poseedor pierde la acción contra los endosantes de no acatar los lapsos de presentación previstos, a tenor del artículo 493 ejusdem.

  13. El librador solo pierde la acción si después de transcurridos los términos del artículo 492 la cantidad del giro deja de ser disponible por hecho del librado.

  14. En el ejercicio de la acción contra el librador no es imprescindible el protesto por falta de pago.

    En conclusión, en este caso no se requiere el protesto del cheque, porque la demanda es en contra del librador.

    Como el alegato de la demandada no tiene fundamentos legales, el Tribunal se pronuncia sobre las pretensiones.

  15. El Tribunal considera que está probado en autos, mediante el los instrumentos mercantiles valorados, que la demandada debe al actor la cantidad la cantidad de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,oo) monto total de los cheques distinguidos con los Nos. 55706329, 96706342 y 99706343 de la cuenta corriente N° 0105-0068-16-1068257776 de la intimada en el banco Mercantil, emitidos a favor del intimante los días catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), trece (13) de julio de dos mil diez (2010) y veinte (20) de julio de dos mil diez (2010) por las cantidades de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) y DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,oo), sucesivamente, y así se decide.

  16. Así mismo, está probado en el expediente que la demandada debe al actor los intereses de mora de los cheques, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, desde su vencimiento a su cancelación, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A. DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  17. CON LUGAR la demanda intentada por M.M.V.C. contra E.R.R., por la pretensión de pago de la cantidad de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,oo), por concepto del monto de los cheques.

  18. CON LUGAR la demanda intentada por M.M.V.C. contra E.R.R., por la pretensión de pago de los intereses de mora de los cheques, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, desde su vencimiento a su cancelación.

    Se condena en costas a la demandada por cuanto fue vencida totalmente en el procedimiento.

    Por cuanto, la sentencia fue dictada fuera del lapso de diferimiento, notifíquese a las partes, para que corra el término para interponer los recursos, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

    Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A. DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

    Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    Cumaná, veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012).

    EL JUEZ PROVISORIO,

    A.J.L.I.L.S.,

    M.R.

    NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8,35 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.

    LA SECRETARIA,

    M.R.

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