Decisión nº J1001006 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, siete (7) de julio de dos mil catorce (2014)

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2014-000005

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: M.E.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.461.208, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.C.A. venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº. V-14.589.495 inscrito en el IPSA bajo el Nº 91.532.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONCRETO EXPRESS C.A.(CONCREX C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de abril del año 2009, bajo el Nº 2 del año 2009, tomo 49-A, en la persona de la ciudadano R.A.Á.F. en su condición de representante legal.

CO-APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: D.J.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.589.495, inscrito en el IPSA bajo el N° 91.532, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Señala la parte demandante que en fecha 7 de agosto de 2012 inició una relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado con la demandada de autos, siendo el cargo para el cual fue contratado de vendedor, consistiendo sus funciones en visitar diferentes clientes en la entidad de trabajo para ofrecer el producto que produce y comercializa la entidad de trabajo (concreto), así como facturar, recibir cheques, y depositar en la cuenta de la empresa, así como visitar otros posibles clientes y ofrecer el producto para ampliar la cartera de clientes, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a vienes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. prestando de esa manera los servicios de forma personal, directa y bajo subordinación de la mencionada empresa, devengando durante el tiempo que duro la relación laboral un salario formado por comisiones convenida en el 3% por las ventas realizadas.

Señala que la prestación de servicio que la parte patronal para poder proceder al pago de su salario le exigió la emisión de facturas, sin embargo en dichas facturas se acentuó que el pago fue por comisión por ventas, exigiéndole de igual modo la firma de un comprobante de retención del impuesto para poder pagarle el salario situación irregular que presume se hacia con el animo de desconocer la relación laboral.

Expone que el día 8 de noviembre de 2013, renunció voluntariamente del trabajo que venia desempeñando en la empresa demandada, siendo así como laboro por un lapso de 1 año y 3 meses, tiempo este transcurrido desde la fecha d inicio hasta la terminación de la relación laboral.

Por todo lo antes expuesto es por lo que reclama el pago de sus prestaciones sociales en los siguientes términos.

• Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 13.266,76

• Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 1.286,37

• Vacaciones: La cantidad de Bs. 2.204,95

• Bono vacacional: La cantidad de Bs. 2.204,95

• Utilidades: La cantidad de 17.755,65

• Bono de Alimentación: La cantidad de Bs. 8.613,50

• Diferencia Salarial: La cantidad de Bs. 5.679,63

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 51.011,81

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al momento de dar contestación a la demanda

El apoderado judicial de la demandada lo hace en los siguientes términos: rechaza, niega y contradice que para el 7 de agosto de 2012 la parte demandante haya iniciado una relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado con la demandad de autos, puesto que la única vinculación entre las partes fue de asesorías técnicas como ingeniero civil y las cuales eran canceladas por honorarios profesionales.

R4echaza, niega y contradice que el cargo para el cual fue contratado fue de vendedor, ya que el producto que fabrica la empresa es el concreto que es un producto de demanda masiva, que no requiere de vendedor para ofrecerlo ya que le mismo producto tiene una fuerte desmanda en el mercado; niega rechaza y contradice las funciones desempeñadas por el demandante señaladas por este en el libelo de demanda; así como el horario de trabajo indicado por el demandante declaración esta que hace evidente que el demandante no cumplía ningún horario, ya que el horario que se laboraba en la empresa demandada es de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 4:30 a.m. aunado a ello que los trabajadores de la empresa marcan su huella en una maquina capta huella, el cual lleva el control de todos los trabajadores que prestan su servicio para la empresa demandada.

Niega, rechaza y contradice que el demandante haya prestado servicios de manera personal, directa y bajo la subordinación de la demandada, ya que nadie le daba ningún tipo de órdenes en razón de que el casualmente realizo trabajos de asesoria técnica como ingeniero civil y por la naturaleza de tal asesoría se le cancelaba por honorarios profesionales.

Niega, rechaza y contradice que haya devengado un salario conformado por comisiones convenidas entre las partes del 3% por ventas realizadas, por último niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamadas como prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

-III-

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su escrito libelar y la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, oponiendo sus defensas, van dirigidos a determinar si existió la relación laboral alegada y la procedencia de los conceptos reclamados, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 en concordancia con la norma 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, y visto que en el caso de marras la parte demandada negó la existencia de una relación laboral señalando que lo que existió fue un contrato por honorarios profesionales, en tal sentido en el presente caso, es el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente (…)”.

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado (…)”. (Negrillas y subrayado de la alzada).

    Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedó como hecho admitido la prestación del servicio; y como hechos controvertidos:

    • La naturaleza de esa relación,

    • En consecuencia si proceden los conceptos reclamados.

    Destacándose que la carga de la prueba es de la empresa demandada, correspondientote en tal sentido desvirtuar la presunción Iuris Tantum contenida en la norma 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por consiguiente pasa este Juzgador a la valoración de las medios probatorios en los siguientes términos:

    -III-

    PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

    PARTE DEMANDANTE:

    Pruebas Documentales:

  7. - Documental consistente en Relación de Ventas y Asistencias Técnica, marcada con la letra “A”, agregada folio 32 al 34.

    Al momento de su evacuación la parte demandante señalo que era para probar la relación laboral y el salario devengando, impugnándola la parte demandada por no proceder de la misma, razón por lo cual este Sentenciador la desecha del proceso. Y así se decide.

  8. - Documental consistente en Cotizaciones de Concreto Premezclado, marcada con la letra “B”, agregada al folio del 35 al 37.

    En relación a dicha documental la parte demandante señalo que era para demostrar que el demandante usaba la papelería de la empresa demandada, señalando el demandado que dicho documento no guarda relación con la demanda, en tal sentido verificada por este sentenciador, la misma no es pertinente a las resultas del caso, ya que en el mismo no se menciona al demandante, solo se verifica la firma del demandado. Y así se decide.

  9. - Documental consistente en Facturas Personales, marcado con la letra “C”, agregada al folio del 38 al 42.

    En relación a dicha documental consistente en las facturas a nombre del ciudadano M.M., evidenciándose de las mismas el descargo fiscal, así como el hecho de que no hay continuidad en las mismas, razón por lo cual, se le otorga valor jurídico ya que son pertinentes a las resultas del juicio, pudiéndose determinar de las mismas la relación laboral existente. Y así se decide.

  10. - Documental consistente en Facturas de la Empresa, marcado con la letra “D”, agregada al folio 43 y 44.

    En relación a dichas documentales, la parte demandante señalo que era para demostrar las funciones como era la entrega de facturas, en tal sentido señala este sentenciador que de las mismas no se evidenciar que las mismas no guardan relación con el demandante, en tal sentido se consideran impertinentes desechándolas del proceso. Y así se decide.

  11. - Documental consistente en Facturas Personales, marcado con la letra “E”, agregada al folio 45 al 47.

    En relación a dicha documental consistente en las facturas a nombre del ciudadano M.M., evidenciándose de las mismas el descargo fiscal, así como el hecho de que no hay continuidad en las mismas, razón por lo cual, se le otorga valor jurídico ya que son pertinentes a las resultas del juicio, pudiéndose determinar de las mismas la relación laboral existente. Y así se decide.

  12. - Documental consistente en Relación de Premezclado, marcado con la letra “F”, agregada al folio 48 y 49.

    En relación a dicha documental la parte demandante señalo que era par demostrar la relación laboral, impugnándola la demandad por no estar firmada por ningún representante de la empresa, señalando este Sentenciador que se desecha del proceso por ser impertinente, ya que de la misma no se evidencia ningún hecho que hiciere presumir la relación laboral.

  13. - Promueve como medio probatorio camisa y una chemis (uniformes usados), marcado con la letra “G”, la cuales se encuentra en un sobre Manila, en resguardo de este tribunal.

    En cuanto a las chemis presentadas a este tribunal, este Sentenciador señala que se desechan del proceso ya que de la declaración de la testigo se observo que los uniformes son solo entregadas a los obreros de la empresa. Y así se decide.

    Prueba de Exhibición:

    • Originales de los recibos de pago de salario (comisiones) durante el tiempo que duro la relación de trabajo, los cuales indican la fecha del periodo correspondiente al que se hizo el pago, el monto cancelado y que es el mismo que se indico en el libelo de demanda como salario, nombre del trabajador, así como las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.

    • Originales de Relaciones de Ventas y Asistencias Técnicas.

    • Originales de Facturas personales.

    En relación a lo recibos de pago, la parte demandada no los exhibió por cuanto su alegato es que no existe ninguna relación laboral en tal sentido no existen recibos de pago, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse.

    En cuanto a las Relaciones de Ventas y Asistencias Técnicas, no las presentaron por cuanto no existen en la empresa, ya que no hubo una relación laboran, en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse.

    En cuanto Originales de Facturas personales señaló la parte demandada que las mismas se encuentran agregados en actas procesales, a las cuales se les otorgo valor jurídico. Y así se decide

    Pruebas Testifícales:

    Solo rindió su declaración el ciudadano J.A.M. quién entre otras cosas señalo:

    A las pruebas realizadas por su promoverte contesto: Que si lo conoce cuando hicimos negocios y lo he visto en s.J., que si presto servicio de venta de concreto Express en dos oportunidades, en la construcción del caucho donde estoy construyendo un galpón para mi empresa, cuando lo vi el me ofreció el servicio, con el fueron todas las negociaciones, que si lo vio con uniforme de concreto Express, que se acuerda del logo mas no el modelo de la camisa.

    A las preguntas realizadas por la contraparte señalo: Si me consta que era trabajador porque con él, hice el negocio porque era el contacto, que no le consta que cumpliera horario en la empresa demandada.

    En cuanto a los dichos del ciudadano J.M., este Sentenciador lo desecha del proceso, por cuanto el mismo no tiene conocimiento exacto de los hechos simplemente se limito a señalar que lo vi, que no tiene conocimiento, en tal sentido no se le otorga valor jurídico. Así se decide.

    PARTE DEMANDADA

    Pruebas Documentales:

  14. - Documental consistente en Copias simples de Facturas, marcada con la letra “A”, agregada al folio del 52 al 59.

    En relación a dichas documentales por la comunidad de las pruebas las mismas ya fueron valoradas, siendo inoficioso cualquier pronunciamiento sobre lo mismo. Y así se decide.

  15. - Documental consistente en Nóminas de la Entidad Laboral, marcada con la letra “B”, agregada al folio del 60 al 71.

    En relación a dichas documentales la parte demandad señalo que era para probar que no existió relación laboral entre las partes, no impugnadola la parte demandante, en tal sentido se le da valor probatorio como demostrativo de los trabajadores que prestan sus servicios para la empresa demandada. Y así se decide.

  16. - Documental consistente en Lista de Trabajadores Activos ante el I.V.S.S., marcado con la letra “C”, agregada al folio del 72 al 83.

    En relación a dicha documental este Sentenciador le otorga valor jurídico como demostrativo de la inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los Trabajadores de la empresa demandad. Y así se decide.

  17. - Documental consistente en Lista de los Registros de Educación e Información, marcado con la letra “D”, agregada al folio 84 al 89.

    En relación a dichas documentales se les da valor jurídico como demostrativos de los cursos que les daban a los trabajadores pertenecientes a la empresa. Y así se decide.

    Pruebas Testifícales:

    Solo rindió su declaración la ciudadana M.C.P., quién entre otras cosas señalo:

    A las pruebas realizadas por su promoverte contesto: Que si conoce al ciudadano Marlon, de donde ella trabaja del mercado donde ella se desempeña que es el área de construcción, que el es Ingeniero Civil, que el demandante no fue trabajador de concreto Express, la relación era que el trabajaba como ingeniero civil donde nuestro producto podía llegar, que el no cumplía horario y que tampoco se le pagaba `por nomina, el pasaba su factura correspondiente a lo que el había asistido, que el trabajo no era permanente.

    A las preguntas realizadas por la contraparte señalo: Que labora para Concreto Express, que hace un año si laboro para dos empresas hasta agosto de 2013, desde enero de 2013 Marlon labora para la empresa, que ella (testigo) tiene el cargo de administradora, que sus funciones es atención al publico, ventas, llevo todo lo de personal entre otras, que si maneja una línea corporativa, que Marlon o tiene teléfono corporativo, que ella no ha enviado ningún correo electrónico solicitándole al demandante solicitándole que devuelva la línea corporativa, que si ella recibía las facturas, para el personal obrero si existe u solo uniforme, que el uniforme mostrado a la testigo señalo que ese no es el uniforme que es de color gris y este año se cambio a color azul, no se como consiguió esa camisa, que ella recuerde no se si uso el uniforme o no.

    A las preguntas realizadas por el Tribunal contesto: Que el ciudadano Marlon con la factura cobraba las inspecciones que hacia como ingeniero civil para la venta de concreto, para saber que cantidad se le vendía a la cliente, las asignaban así porque el lo que daba era el asesoramiento en la parte de obra, se le daba esa factura en vista que podía ser pagada como honorarios profesionales, esas facturas por honorarios `profesionales eran cada dos meses, mensual se venden unos cuatrocientos a seiscientos metros cúbicos, diarios un promedio de sesenta metros cúbicos.

    En cuanto a la testimonial rendida por la ciudadana M.C.P., este Sentenciador señala, que la misma es trabajadora de la empresa demandada, que es la administradora de la misma, en tal sentido se desecha del proceso, por presumirse el interés en las resultas del caso. Y así se decide.

    Prueba de Exhibición:

    • Los Factureros (Talonarios) correspondientes a las series N° 00-0000001 hasta el último talonario es decir el N° 00-000050 y siguientes.

    Los mismos fueron exhibidos por la parte demandante, los cuales están consignados a los folios del 134 al 209, a los cuales se les otorga valor jurídico por ser pertinentes a las resultas del caso, ya que de los mismos se evidencian que sn las mismas facturas que están agregadas a las actas procesales, y mediante las cuales se les cancelaba sus honorarios profesionales, observándose del mismo modo que dichos talonarios están desde el año 2010. Y así se decide.

    Prueba de Inspección Judicial:

    En relación a la prueba de Inspección Judicial, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio a las mismas ya que se evidencio lo solicitado por la parte demandada siendo pertinente a las resultas del caso, la evacuación de dicha prueba, no evidenciándose ningún la relación laboral alegada por la parte demandante. Y así se decide.

    -V-

    DECLARACIÒN DE PARTE

    Ciudadana M.E.M.V.:

    Entre otras cosas señalo: Que empezó a trabajar para la demandada el 12 de agosto de 2012, que necesito los servicios de la empresa para alquilar una retroexcavadora, ya que la necesitaba para un terreno de su propiedad, señala que ese fin de semana empezó con el trabajo, y el dueño de la empresa me pregunto que donde esta laborando y le dije que no tenia trabajo, y le comente que había sido consultor comercial de la empresa C.M. lo que lo ayudo tener conocimiento en todo lo relacionado con lo del cemento, entonces el demandado le propuso que fuera a la empresa porque estaban necesitando un representante de venta, ya que estaba comenzando con una empresa de concreto, fui hasta la empresa me entreviste con el y la licenciada Carolina Pérez, ahí me dijeron que me iban a entregar el uniforme, un teléfono, y que el pago era por las ventas, comencé a trabajar, los clientes los buscaba yo, en el sitio donde estuviese la obra hacia la visita, yo le daba asesoría luego yo me iba a mi casa a trabajar, en el presupuesto, también daba asesoramiento técnico, ellos me llamaban y me decían que había un cliente y yo programaba de acuerdo a mi tiempo, hacia la visita, ,me venia en las noches mandaba el presupuesto mandaba correos electrónicos a la empresa y al cliente, y si el cliente estaba de acuerdo con el presupuesto yo le daba el numero de cuenta al cliente para los depósitos, y cuando el cliente hacia el pago, la licenciada Carolina programaba el vaciado de concreto en el sitio, yo proporcionaba el servicio de la bomba, el equipo de bombeo es aparte eso se cobraba aparte, mi sitio de trabajo era fuera de la empresa, yo no sabia que existía el capta huella en la empresa, yo no podía ir a la empresa a que me pasaran lista y salir a trabajar, ellos no me exigieron a cumplir horario dentro de la empresa sino afuera, en principio me cancelaban con cheque a veces era cheque de la empresa o de la cuenta del ingeniero o a veces de la otra empresa, también yo les ayudaba a conseguir contratos de colocación de asfalto y ellos me pagaban por eso. Cuando yo conseguí un cliente y el al otro día decía que ya no iba la negociación la empresa no tenia perdidas el que tenia perdidas era mi persona porque sino se hizo efectiva la venta yo no cobraba comisión, no me pagaban salario mínimo, solo por las ventas, hubo una reunión que nos llamaron un compartir de fin de año, ahí fue donde yo conocí a todos los empleados, el ingeniero Ricardo me dio un cheque por las ventas, a mi me pagaban a veces mensual a veces en mes y medio no tenia un lapso especifico, todo dependía de las ventas, me pagaban como cada mes y medio, ahí me sacaban un porcentaje de comisión de venta me pagaban el 3% de la venta de concreto por metro cúbico, dependiendo del valor del metro cúbico. Que la relación de trabajo termino porque de diciembre de 2012 a enero de 2013, hubo unos cambio en la relación de trabajo, s fueron unos trabajadores, a partir de eso me exigieron que tenia que presentar una factura cada vez que me pagaran la comisión, a partir de allí ya se sentía como pesado el ambiente, cuando la empresa no podía cumplir con el cliente yo daba la cara, las ordenes me las daba la licenciada Carolina Pérez, no a mi no me supervisaban el trabajo,

    Ciudadano R.A.Á.F.:

    Entre otras cosas señalo: Que el es uno de los accionistas de la empresa demandada, que el objeto de la empresa es producir concreto premezclado, en ningún momento hubo una relación de trabajo, lo que preside a esto es una relación de amistad, somos colegas nos conocemos desde hace mucho tiempo, tenia contratos, en un momento dado lo iban a despedir a él y unos amigos me dijeron que si tenia trabajo para algunos amigos, entre esos estaba Marlon. y le dije que no tenia trabajo, pero los ingenieros en algún momento como estamos en el medio, los ingenieros amigos pueden en un momento dado recomendar para el suministro de l concreto, desde hace unos años para acá el producto se vende solo, en el sentido que para la demanda es muy buena en el mercado ya que para el momento no hay del producto, y el concreto de esta produciendo d manera normal, nosotros hacemos un suministro de concreto es decir, la persona que solicita el concreto sabe lo que necesita solo nos dedicamos a suministrar el producto, Marlon me dice que no tiene empleo, yo no podía darle empleo como ingeniero civil, y yo vi que mucha gente requiere de asesoria, y quedamos era que el hacia la visita y de la venta que se diera el tenia una comisión que fue lo que se le cancelo, nunca quedamos que tenia que cumplir un horario ni nada, el pudo hacer la venta y después se le cancelaba, incluso el hacia alquiler de maquinaria, la idea fue ayudarlo, el nunca laboro con nosotros, yo tengo un personal inclusive es primera vez que estoy aquí, pero tengo entendido que mis empleados tiene un compromiso con la empresa como cumplir un horario tiene un jefe inmediato, pero este no es el caso, al principio le dije que es un producto que se vende solo y en realidad no necesitamos vendedores, es un producto que se vende diario, y si el hubiese sido vendedor a tiempo completo el hubiese facturado todos los días, considero esto una situación injusta porque nunca fue trabajador de la empresa, el trabajo ocasionalmente, el muchas veces me pidió maquinarias alquiladas para otras empresas.

    -VI-

    MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

    Así las cosas, visto el arsenal probatorio evacuado en la audiencia oral y publica de juicio y valorado por este Sentenciador, así como la forma en que la demandada dio contestación a la demanda en la cual negó la relación laboral alegada por la parte acciónate, señalando que el ciudadano M.E.M., presto sus servicios por honorarios profesionales, solo invirtiéndose la carga probatoria a la parte demandada, pasa este Juzgador a motivar el fallo en los siguientes términos:

    En el caso de marras la parte demandante reclama los derechos de carácter laboral por haber prestado servicios, según sus dichos como trabajador de la empresa demandada, negando la misma la relación laboral alegada indicando que se trataba de una prestación de servicios por honorarios profesionales teniendo la parte demandada la carga de desvirtuar la presunción laboral contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de Las Trabajadoras.

    En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, si se desvirtúa la prestación personal de servicio, por la presunción legal establecida en el artículo 53 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de Las Trabajadoras, cuando se admite un vinculo y este se considera (empleador) de una naturaleza distinta a la laboral, se origina la presunción de la existencia de una prestación de servicio personal, entre quien lo preste y quien lo reciba, que de acuerdo a la norma es una relación de trabajo, donde podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio, no cumple con los requisitos de una relación laboral, como son: ajenidad, dependencia o salario.

    Así mismo, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó los criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, doctrina que ha sido sostenida en forma pacifica y reiterada en su integridad en la sentencia Nº 725 de fecha 9/7/2004, caso: M.E.C. de Rodríguez contra la Sociedad Mercantil Seguros La Seguridad, C.A.; que se cita:

    “(...) En esta secuela de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos. (omissis).

    Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado actual de la Sala). (omissis) (…)”.

    Por consiguiente de lo retro se puede determinar, que para que exista una relación de naturaleza laboral, se debe verificar los elementos de la misma tales como: la ajenidad, la dependencia y salario,

    En tal sentido de la decisión ut supra, asentó: el “test de dependencia o de laboralidad, siendo preciso para quién sentencia traerlo a colación y verificar a través del mismo si entre el ciudadano J.G.M. y las demandadas de autos existió un relación de naturaleza laboral tal y como lo señaló en el libelo de demanda o efectivamente se dio la prestación de un servicio a través de honorarios profesionales siendo la defensa de la parte demandada.

    (…) Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas – Venezuela 6 – 8 de mayo de 2002. Pág. 21).

    (…) (Omissis) (…)

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancia que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)

    .

    Teniendo claro lo anterior, y analizadas las actas que conforman el presente expediente; con los alegatos expuestos por las partes; las declaraciones de partes rendidas en la audiencia oral y pública de juicio; las pruebas valoradas y estudiadas; este Tribunal, evidencia en cuanto a las características determinantes de una relación laboral y siguiendo los criterios mencionados, lo siguiente:

    1.1. Forma de determinación la labor prestada:

    Se desprende de las pruebas documentales, específicamente de las facturas consignadas en actas procesales por ambas partes, que el ciudadano M.M. cobraba sus comisiones a través de dichas facturas, en donde se puede observar las retenciones del impuesto al valor agregado y según la declaración de parte tomada señalo que su pago se realizaba cada mes y medio dependiendo de las ventas que realizara,

    1.2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

    En cuanto a este punto, el demandante en su declaración de parte señalo que nunca fue a la sede de la empresa, que cumplía su trabajo cuando tenia que visitar clientes, que luego se dirigía a su casa y que por correo electrónico pasaba los contratos a la empresa, que cuando lo llamaban de la misma el cuadraba las visitas dependiendo de la disponibilidad que tuviera.

    1.3. Forma de efectuarse el pago:

    Se desprende de autos y de los alegatos de la accionante, que la contraprestación que recibía a cambio de la labor desarrollada dentro de la empresa estaba representado por las comisiones por venta, es decir, no recibía salario mínimo sino solo la comisión y que le cancelaban al principio a través de cheques a su nombre luego cuando el presentaba la factura, y que su pago lo realizaban cada mes y medio, verificándose que no existió continuidad en el mismo.

    1.4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

    Se evidencia de las declaraciones de parte que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando el demandante amplia libertad para la organización y administración de su labor, señalando el mismo que nadie lo supervisaba y que cuadraba las visitas a los clientes dependiendo de la disponibilidad del día.

    Ahora bien, visto lo anterior se entiende por honorarios profesionales el pago o contraprestación que reciben las personal naturales o jurídicas en virtud de actividades realizadas en nombre propio, o por profesionales bajo su dependencia, en tal sentido se evidenció de actas procesales específicamente de las pruebas documentales facturas que la parte demandante realiza las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, observándose también las documentales consistentes en las facturas a nombre de la parte demandante que esta entregaba al demandado por la cancelación de sus honorarios profesionales considerando quién aquí sentencia que dicha relación era por la prestación de servicios por honorarios profesionales.

    En virtud de todo lo antes expuesto, concluye este a-quo, que de las pruebas aportadas a las actas procesales, se evidencio el ciudadano M.M. presto un servicio por honorarios profesionales a la empresa demandada, no cumpliendo con un horario de trabajo, ni tampoco extiendo subordinación, dependencia ni amenidad, y en cuanto al salario se observo que no era periódico ni consecutivo solo cuando realizaba una venta y su pago se lo realizaban cada mes y media con sus respectivas retenciones al impuesto del valor agregado, en tal sentido existía una absoluta libertad en la forma de realizar su trabajo (independiente), ya que no tenia una subordinación o dependencia, podía buscar o llevar su propia cartera de clientes a la empresa demandada, para obtener una mayor ganancia, en tal sentido, se concluye que fue desvirtuada la presunción establecida en el artículo 53de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, por cuanto, la presente relación no era de carácter laboral sino que se trataba una prestación de servicios por Honorarios Profesionales tal y como consta en actas procesales, con independencia.. En tal sentido resulta forzoso para este Sentenciador declara Sin Lugar la presente demanda. Y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano M.E.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.461.208, en contra de la Sociedad Mercantil CONCRETO EXPRESS, C.A. (CONCREX), C.A.

Segundo

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada de la presente decisión por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida a los siete (7) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

Abg. Y.G..

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