Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 26 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro

Coro, 26 de Septiembre de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2003-000007

ASUNTO : IG01-R-2003-000007

JUEZA PONENTE: M.M.D.P.

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de enero de 2003, la Abogada YAMIRIS YOLESKI G.A., actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el mencionado Despacho Judicial en fecha 20 de Diciembre de 2002, en virtud de la cual ABSOLVIÓ de responsabilidad penal al ciudadano M.R.Z..

En fecha 10 de febrero de 2003 se les dió ingreso a las actuaciones en esta Alzada y se designó Ponente a la Jueza, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En virtud de auto dictado el 18 de marzo de 2003 se declaró admisible el recurso de apelación ejercido y se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral, la cual se efectuó el día 26 de mayo de 2003.

Estando en la oportunidad legal de resolver sobre el fondo del recurso planteado, procede esta Corte de Apelaciones a decidir, lo cual hace en los siguientes términos:

-I-

ANTECEDENTES

La Representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público acusó al ciudadano M.R.Z.M. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificados en los artículos 408 ordinal 3° literal "A" y 278 del Código Penal vigente, en perjuicio de su cónyuge R.I.C., en virtud de que el 22 de abril de 2002 la mencionada ciudadana toma la decisión de dejar a su marido debido a que tenía muchísimos problemas con él, desde hacía un tiempo prolongado, quedándose él con los niños para presionarla y hacer que regresara a la casa, situación que no ocurrió, motivo por el cual el día 24 del mismo mes y año, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, cuando la señora R.I.C. deZ. se disponía a llevar a sus menores hijos al Colegio, de repente sale su marido con un cuchillo y le dice "aquí va a acabar todo" y agarra a la niña para matarla, pero la señora R.I. se mete y recibe ella varias puñaladas, luego se le pega atrás al varón para matarlo y logra herirlo en la espalda, posteriormente el acusado se introduce el cuchillo dos veces y cae al suelo herido, es cuando un vecino de nombre J.R.G. llega al sitio y observa que van unos niños corriendo y gritando y ve al hoy acusado tirado en el suelo y la señora R.I. a su lado bañada en sangre y nadie los quería auxiliar ya que el niño también estaba herido, por lo que decide ayudarlos, pasa un carro y monta en el mismo a la señora Reina y a su hijo herido, mientras que el acusado quedó tirado en el piso con el cuchillo en la mano, llegando posteriormente una Patrulla con funcionarios de la Policía de este Estado y una Ambulancia de la Red de Emergencias y se lo llevan al Hospital, donde quedó recluido.

-II-

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO RECURRENTE

En el escrito de apelación y de manera oral en la audiencia celebrada ante este Tribunal Colegiado, la Fiscal Tercera del Ministerio Público imputó a la sentencia varios vicios de los consagrados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y es así que expuso que denunciaba los siguientes vicios:

Primera denuncia: FALTA Y CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN de la sentencia, porque si bien es cierto que los fundamentos de hecho y de derecho fueron esgrimidos magistralmente por la ciudadana Juez Presidente, donde al hacer un análisis minucioso de cada uno de los elementos sobre los cuales apoyó el fallo, sirvieron estos de base para asegurar que del conjunto de pruebas analizadas y comparadas entre si, se estableciera claramente la autoría del acusado en el desempeño de la conducta ilícita constitutiva del tipo penal imputado en la acusación, no obstante los jueces escabinos lo consideraron no culpable, en virtud de que, durante el desarrollo del juicio oral no pudieron determinar si el acusado actuó con la intención de matar a su cónyuge, ya que la experticia Psiquiátrica arrojó como resultado un nivel de inteligencia por debajo de lo normal e inestabilidad de la personalidad emocional, no pudiendo el experto asegurar si el acusado actuó o no con la intención de matar.

Expresó la Fiscal que el vicio de contradicción en la motivación se materializaba, en virtud de que consideran al acusado de manera unánime culpable en la autoría del delito que se le acusa, pero los Jueces Escabinos no lo consideran responsable penalmente por cuanto no estaba demostrado la intención del mismo, sin tomar en consideración otras circunstancias que pueden coadyuvar para precisa si existió o no intención por parte del agente de cometer el delito y señala la Fiscal fundamentos doctrinarios para determinar si el sujeto activo tenía la intención de matar o de lesionar.

La Corte de Apelaciones para decidir, observa:

Respecto de esta primera denuncia considera necesario esta Alzada establecer cuándo se está en presencia del vicio de falta motivación y cuándo el vicio de contradicción manifiesta en la motivación.

En tal sentido, los artículos 364 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente la necesidad de que las sentencias sean motivadas, señalando al efecto:

Artículo 364:

La sentencia contendrá:

…Ordinal 4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho.

Artículo 456:

...Las Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los

testigos que se hallen presentes...

.

Esta exigencia, obliga a los jueces a exponer o explicar con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Con base en esto, el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.

Ha sido doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de establecer que el objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecerse los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

Por otra parte, ha sostenido, que la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

En tal sentido, hay falta de motivación cuando el Juzgador no explica las razones o motivos que lo condujeron a otorgar o negar eficacia probatoria a las pruebas debatidas, así como cuando no justifica la incidencia de los hechos declarados por probados en la fundamentación de la sentencia, o cuando se omite en la sentencia algún pronunciamiento respecto al objeto de la acusación y de defensa.

Por su parte, existe el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia cuando el dispositivo de la sentencia es inconciliable con la fundamentación que previamente se hizo de tal resolución, es decir, cuando sus motivos son inconciliables entre sí a tal punto que se destruyen mutuamente.

Del análisis de la sentencia objeto del recurso, observa este Tribunal Colegiado que la Juzgadora determinó claramente las circunstancias de hecho y de Derecho que el Tribunal estimó acreditados en el debate oral y público, con las pruebas recibidas de las partes y evacuadas en el debate oral, relacionando y motivando en la sentencia, luego de haber efectuado un cambio en el orden de presentación y evacuación de las pruebas, las declaraciones de la víctima, ciudadana R.I.C., del Experto Médico Forense Dr. S.G., de la testigo presencial de los hechos, ciudadana D.M.L.P., del testigo J.R.G. y del EXPERTO E.M., así como las documentales incorporadas por su lectura, estableciendo la falta de responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito imputado por la Representación de la Vindicta Pública.

Ahora bien, si bien el Ad Quo en el Capítulo referido a los Fundamentos de Hecho y de Derecho dejó establecido que :

... En el presente caso, las lesiones que le ocasionó el ciudadano M.R.Z.M. a la ciudadana R.I.C. están ubicadas según informe Médico-Forense en la Región parietal derecha, hipocondrio izquierdo y brazo izquierdo, según el testimonio del Experto E.M., todos los órganos ubicados en el Hipocondrio son vitales... 2. Fueron varias heridas las que el ciudadano acusado le ocasionó a la víctima, en total 11, por lo que existe reiteración de heridas. 3. El ciudadano M.R.Z. le manifestó a su esposa antes de perpetrar el delito las siguientes frases: "Aquí se acabó todo, te voy a matar a ti, a mis hijos y después me mato yo". 4. Entre el victimario y la víctima ya existía una relación de enemistad por los problemas conyugales que presentaban. 5. El medio empleado fue un arma blanca, el cual fue exhibido durante el debate, impregnado de sangre. Con el análisis de todas estas circunstancias y con las pruebas testimoniales y documentales evacuadas durante el debate que el tribunal le dió valor probatorio, quedó plenamente comprobada la autoría del ciudadano M.R.Z.M. en la comisión del delito de Homicido Calificado en grado de Frustración en perjuicio de la víctima R.I.C., por decisión unánime de este Tribunal Mixto, no de la misma manera su responsabilidad penal, con el voto salvado de la Juez Presidente, POR CUANTO LOS CIUDADANOS ESCABINOS LO CONSIDERAN NO CULPABLE, EN VIRTUD DE QUE DURANTE EL DESARROLLO DEL DEBATE NO PUDIERON DETERMINAR SI EL ACUSADO ACTUÓ CON LA INTENCIÓN DE MATAR a la ciudadana R.I.C., ya que la experticia psiquiátrica arrojo (Sic) como resultado un nivel de inteligencia por debajo de lo normal, diagnosticándosele trastorno de la inestabilidad (Sic) de la personalidad emocional, no precisando el experto si al momento de cometer el hecho el acusado estuvo o no perturbado mentalmente, porque no le fue practicada la experticia al momento ni lo había venido tratando con anterioridad, quedando en ellos una duda razonable con respecto a que el acusado haya actuado con la intención de cometer el delito de homicidio calificado en perjuicio de su cónyuge.

Como se observa, al caso objeto de estudio le fue efectuado un análisis razonado por parte del Juez de instancia, especificando que en caso concreto operó una duda razonable en los Jueces Escabinos, en cuanto a que el acusado haya tenido la intención o no de cometer el delito imputado por la Vindicta Pública en perjuicio de su cónyuge, por no haber quedado comprobado tal intencionalidad por no haberse practicado la experticia correspondiente al momento en que ocurrieron los hechos y al no haber sido objeto de tratamiento anterior por parte del Experto Médico Psiquiatra Forense.

Ello aparece reflejado en la dispositiva del fallo, en cuanto a la aplicación del Principio In Dubio Pro Reo a favor del acusado, cuando se lee:

DISPOSITIVA. Por las consideraciones anteriormente señaladas, este Tribunal Segundo de Juicio con Escabinos, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: 1) Por decisión mayoritaria de sus miembros Escabinos y con el Voto Salvado del Juez Presidente al acusado M.R.Z.M.... no culpable del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frsutración... en perjuicio de su cónyuge R.I.C., toda vez que considera la mayoría de quienes aquí deciden que existe una duda razonable con respecto a que el acusado haya tenido la intención de cometer el delito que se le acusa, considerando procedente en aplicación del principio "In dubio Pro Reo", previsto en el Artículo 24 de nuestra Constitución Bolivariana...

De lo trascrito anteriormente se evidencia que los Jueces Escabinos, quienes sólo se pronuncian respecto de la culpabilidad o inculpabilidad del procesado según la disposición contenida en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se trata de un Tribunal Mixto, en aplicación del Principio In Dubio Pro Reo, consideraron NO CULPABLE al acusado de autos, por apreciar que existía duda razonable en cuanto a que si el acusado tuvo o no la intención de causar el hecho, al no haberse practicado la experticia psiquiátrica correspondiente al momento de ocurrir los hechos. En este sentido, establece esta Alzada que tal carga probatoria correspondía al Ministerio Público en la fase preparatoria o de investigación y al haber depuesto el Médico Forense E.M. no poder precisar tal circunstancia por no existir dicha experticia y no haber tratado al paciente con anterioridad, en todo caso, tal circunstancia devino en beneficio para el procesado, por materializarse la duda.

Por ello, no aprecia esta Alzada que el Tribunal A Quo haya incurrido en el vicio de falta de motivación ni en el de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia.

En este orden de ideas, P.S., en su Obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, al analizar el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, expresa:

La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena… requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado… y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado… Entonces si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación… (Págs. 520 – 521)

Tal como lo afirma la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en su escrito de apelación, la sentencia describe de manera detallada los hechos y circunstancias objeto del juicio, fue congruente con lo especificado por la Vindicta Pública en la acusación planteada contra el procesado de autos y la valoración de las pruebas se produjo de acuerdo con lo probado por las partes el día de la celebración del juicio oral. Es importante resaltar el criterio reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego, con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal, tal cual lo dejó establecido en la sentencia la Juzgadora de instancia, por lo que se concluye que no incurrió la sentencia en los vicios alegados en la denuncia que se analiza y así se decide.

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO:

Fundamenta el Ministerio Público este segundo motivo del recurso de apelación en el vicio de INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J.:por cuanto al aplicarse en el caso concreto el Principio In dubio Pro Reo conforme el artículo 24 de la Constitución Nacional y haberse establecido en la sentencia la aplicación del artículo 61 del Código Penal, se incurrió en la aplicación errónea de esa norma jurídica, pues es evidente que su desconocimiento en la materia les llevó a interpretar inadecuadamente el análisis que realiza el Juez Presidente, quien consideró que la acción desarrollada en por el acusado resultó configurativa del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRSUTRACIÓN, citando la Fiscal del Ministerio Público extracto del voto salvado de la Jueza Presidente del Tribunal Mixto, quien consideró que "si bien era cierto que la experticia psiquiátrica favorece al reo en virtud de que le fue diagnosticado trastorno de insetabilidad emocional de la personalidad y un nivel de la inteligencia por debajo de lo normal, no precisando el experto la perturbación mental al momento de cometer el hecho, lo cual acarrea duda, no es menos cierto que por dicha duda en aplicación del principio In dubio Pro Reo establecida en nuestra Constitución Nacional, considera esta Juzgadora que el acusado merece la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 63 del Código Penal venezolano....

Consideraciones para decidir:

La Doctrina ha establecido que el in dubio pro reo es un principio general del derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.

En Venezuela, tal principio aparece consagrado en el texto Constitucional, en su artículo 24, el cual establece:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena...

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que tanto los Escabinos con el voto mayoritario como la Jueza Presidente del Tribunal Mixto en su voto salvado, coinciden en que existe duda razonable con respecto a que no quedó plenamente demostrado en el debate oral y público si el acusado al momento de cometer el hecho tuvo la intencionalidad de cometerlo o si se encontraba en situación de trastorno psíquico, lo que produjo su absolución por aplicación del prinicipio In Dubio Pro Reo por parte de la mayoría de los jueces legos, mientras que para la jueza Presidente lo que procedía era una rebaja de la pena, por considerar que lo procedente era aplicar la atenuante prevista en el artículo 63 del Código Penal.

Considera esta Alzada que especialmente problemática puede resultar la cuestión de la eventual revisión en apelación de la convicción del Tribunal de instancia, con relación a la certeza asignada a la prueba ante él practicada. Desde luego, si el Juez o Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en consecuencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio in dubio pro reo).

Ahora bien, lo que sí debe quedar establecido es que el Juez o Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, si resulta que las declaraciones testificales del Experto Médico Forense E.M. sólo expresan dudas, ya que no precisó dicho experto si al momento de cometer el hecho el acusado estuvo o no perturbado mentalmente, porque no le fue practiacada la experticia al momento ni lo había venido tratando con anterioridad.

En este caso, ante tal hipótesis de duda razonable no podría el juzgador condenar al acusado, ya que la vulneración de dicho principio sería palmaria, y, en consecuencia, del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En virtud de lo antes expuesto concluye esta Corte de Apelaciones que, habiendo quedado establecido en la sentencia objeto del recurso, así como en el voto salvado de la Jueza Presidente del Tribunal Mixto que en el juicio oral y público no quedó plenamente demostrado el estado mental del acusado para el momento en que ocurrieron los hechos, lo cual produjo la aplicación del principio In Dubio Pro Reo consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal situación deviene en su absolución, razón por la cual no incurre la sentencia en el vicio de Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica.

DECISIÓN

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR MINISTERIO PÚBLICO, por lo que CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue ABSUELTO el ciudadano MARLON ZAVALA MEDINA por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de su cónyuge.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones a los 26 días del mes de Septiembre del presente año Dos Mil Tres. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

Notifíquese el contenido de la presente sentencia a las partes. Líbrense boletas de notificación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON

DR. RANGEL MONTES CHIRINOS

MAGISTRADO PRESIDENTE

DISIDENTE.

DRA. G.O.R.

MAGISTRADA

DRA. M.M.D.P.

MAGISTRADA PONENTE

DRA. A.M. PETIT

Secretaria

En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.

Secretaria.

VOTO SALVADO DISIDENTE:

El suscrito, abogado R.A.M., salva su voto en la desición que antecede, por separse del criterio mayoritario sustentado por las compañeras de Sala, Dras. M.M. deP. y G.O.R..

Dicho criterio mayoritario sostiene que:

Como se observa, al caso objeto de estudio le fue efectuado un análisis razonado por parte del Juez de instancia, especificando que en caso concreto operó una duda razonable en los Jueces Escabinos, en cuanto a que el acusado haya tenido la intención o no de cometer el delito imputado por la Vindicta Pública en perjuicio de su cónyuge, por no haber quedado comprobado tal intencionalidad por no haberse practicado la experticia correspondiente al momento en que ocurrieron los hechos y al no haber sido objeto de tratamiento anterior por parte del Experto Médico Psiquiatra Forense.

El anterior razonamiento sirvió a las Magistradas para desechar la denuncia de contradicción en la motivación del fallo aludido por la recurrente para fundar su recurso de apelación. Ahora bien, ha sido criterio imperante en nuestra Sala de Casación Penal, que el vicio de contradicción no solo opera con respecto a la irreconciabilidad entre la motiva y la dispositiva de la sentencia (tal como lo sostienen las compañeras de Sala) sino que opera en la motivación misma; para lo cua podemos citar la opinión del autor L.M.B.A., en su obra Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, Editorial Signo Digital, 3ra. Edición, Mérida, 2.002, cuyo extracto se cita:

Motivación contradicha, la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgado pretendió fundamentar su decisión. La motivación debe tener coherencia entre un elemento y otro para así llevar certeramente a la decisión declarada en la sentencia.

Ahora bien, del texto de la sentencia de puede leer:

... En el presente caso, las lesiones que le ocasionó el ciudadano M.R.Z.M. a la ciudadana R.I.C. están ubicadas según informe Médico-Forense en la Región parietal derecha, hipocondrio izquierdo y brazo izquierdo, según el testimonio del Experto E.M., todos los órganos ubicados en el Hipocondrio son vitales... 2. Fueron varias heridas las que el ciudadano acusado le ocasionó a la víctima, en total 11, por lo que existe reiteración de heridas. 3. El ciudadano M.R.Z. le manifestó a su esposa antes de perpetrar el delito las siguientes frases: "Aquí se acabó todo, te voy a matar a ti, a mis hijos y después me mato yo". 4. Entre el victimario y la víctima ya existía una relación de enemistad por los problemas conyugales que presentaban. 5. El medio empleado fue un arma blanca, el cual fue exhibido durante el debate, impregnado de sangre. Con el análisis de todas estas circunstancias y con las pruebas testimoniales y documentales evacuadas durante el debate que el tribunal le dió valor probatorio, quedó plenamente comprobada la autoría del ciudadano M.R.Z.M. en la comisión del delito de Homicido Calificado en grado de Frustración en perjuicio de la víctima R.I.C., por decisión unánime de este Tribunal Mixto, ......

Posteriormente la recurrida explana:

no de la misma manera su responsabilidad penal, con el voto salvado de la Juez Presidente, POR CUANTO LOS CIUDADANOS ESCABINOS LO CONSIDERAN NO CULPABLE, EN VIRTUD DE QUE DURANTE EL DESARROLLO DEL DEBATE NO PUDIERON DETERMINAR SI EL ACUSADO ACTUÓ CON LA INTENCIÓN DE MATAR a la ciudadana R.I.C., ya que la experticia psiquiátrica arrojo (Sic) como resultado un nivel de inteligencia por debajo de lo normal, diagnosticándosele trastorno de la inestabilidad (Sic) de la personalidad emocional, no precisando el experto si al momento de cometer el hecho el acusado estuvo o no perturbado mentalmente, porque no le fue practicada la experticia al momento ni lo había venido tratando con anterioridad, quedando en ellos una duda razonable con respecto a que el acusado haya actuado con la intención de cometer el delito de homicidio calificado en perjuicio de su cónyuge.

La contradicción en la motivación dinama en que una vez dado por sentado que existen varios elementos para determinar la intencionalidad del acusado, como lo son la ubicación de las heridas, el número de ellas infringidas, el arma utilizada, las relaciones interpersonales entre los sujetos del delito y las afirmaciones del acusado; luego termina por absolver al acusado aduciendo que no se pudo comprobar su intención de matar a la víctima por las declaraciones de un siquiátra experto.

De modo que considero que se debió declarar con lugar la presente denuncia, anular el fallo recurrido y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público con un juez distinto al que lo dictó.

Quedan así explanadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión.

DR. RANGEL MONTES CHIRINOS

MAGISTRADO PRESIDENTE

DISIDENTE.

DRA. G.O.R.

MAGISTRADA

DRA. M.M.D.P.

MAGISTRADA PONENTE

DRA. A.M. PETIT

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR