Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 21 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001046

ASUNTO : SP11-P-2007-001046

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. M.A.O.P.A.

FISCAL: C.J.U.C.

SECRETARIA: MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA

IMPUTADO (S): M.J.P. y

J.M.A.

DEFENSOR (A): J.C.D.

Presentado como fue ante este Tribunal el Aprehendido y fijada la oportunidad legal para que tuviese lugar la realización de audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 16 de Mayo del 2.007, siendo las 4:20 horas de la tarde, presenta en la sede de la Comisaría Policial Ureña, Municipio P.M.U., adscrita a la Policía del Estado Táchira, quien suscribe el funcionario policial ROPERO A.M.D., adscrito a este cuerpo policial deja constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha siendo las 3:15 horas de la tarde se hicieron presentes dos ciudadanos, en la sede de la Comisaría policial de Ureña, manifestando que habían sido victimas de un robo, por parte de tres (03) ciudadanos los cuales portaban arma de fuego; en el local de nombre Autopartes MTM, ubicado en el Barrio Plaza Vieja de Carrera 10 N° 10-79 Ureña, de inmediato se trasladó en la moto con uno de los denunciantes, comenzaron a dar vueltas por la Avenida Intercomunal y a la altura del establecimiento TRAKI, el denunciante ve a su padre de nombre JAUREGUI R.R.H., el cual estaba siguiendo a los presuntos delincuentes. Al entablar el funcionario conversación con el ciudadano Jáuregui R.R.H. este señala a dos (02) ciudadanos que al momento se desplazan a la altura del Supermercado Cosmo, alertando que los mismos se encontraban armados, procedió a darles alcance, dándoles la voz de alto e indicándoles que dejaron las manos arriba y procediendo a intervenirlos policialmente primeramente al ciudadano M.A.J., colombiano Titular de la cédula de Identidad N° E-91.219.610, Estado Civil Soltero, F/N, 29-12-1956, de 50 años de edad, profesión Obrero, residenciado en la Invasión Toleo Plata, Cúcuta Colombia, al cual al momento de realizarle el registro corporal se le encontró en la cintura del lado derecho de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, marca S.W.S., serial del tambor 34523, cacha de goma negra, color plateado, con cinco (05) proyectiles, sin percutar y cuatro (04) celulares 1) Nokia Modelo 1110, con un shif marca OLA, serial 8957732103003667165, con 01 pila (batería) 0670398380257, serial del celular 0512260040401RJ, color gris con negro, 2) Un Nokia modelo 110 con 01 shif marca COMCEL 57101000602323012 con 01 pila (batería) 0670495437995N092410310603, serial del celular 0525988CN31RE, color gris 3) Un Samsung Modelo 6268 con shif marca COMCEL 57101200612188401, 01 pila (batería) S/N KA3AA30AS/-2, serial del celular N/S00325974, color gris y 4) U n Siemens, Modelo CE0682, con shif marca COMCEL 57101000510670884, 01 pila (batería) V30145K1310X322, serial del celular356472006557004, color gris. Seguidamente se reviso al ciudadano: J.P.M., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21 de marzo de 1.979, de 28 años de edad, hijo de Arvei Jaimes (v) y de N.R.P. (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 88.237.584, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Cesi, Atalaya, invasión, rancho de tabla, Cúcuta, República de Colombia al cual al momento de realizarle el registro corporal se le encontró en la pretina del pantalón y su ropa interior (bóxer gris) un (01) arma de fuego, tipo revolver, Marca Gol, calibre 38, serial del tambor 628969 cacha de madera, color plateado, con seis (06) proyectiles sin percutar, de igual manera se dejo constancia que dicho ciudadano tenía en su mano izquierda una bolsa color negra plástica, que al revisar en su interior contenía un (01) Suéter manga larga color negro; un (01) Suéter manga larga color gris con un logo pequeño de T.H.; una (01) franela tipo chemise de cuello, color a.r., con un bolsillo en la parte superior derecha con las siguientes letras AUTO PARTES MTM RIF-226884013; una (01) franela tipo chemise de cuello, color verde manzana con un bolsillo en la parte superior derecha con las siguientes letras MTM RIF-226884013, un (01) chaleco azul con sierre o cremallera al frente y al lado un logotipo de la Alcaldía de San J.d.C. y por la parte de atrás un logotipo de la Secretaria de Salud de la de la Alcaldía de San J.d.C.; un (01) chaleco con botones al frente y en su cuello con una etiqueta marca BELOCOTTON, una (01) gorra negra desteñida con un logotipo al frente cuyas letras son K/V, al terminar de revisar a este ciudadano, se hizo presente la unidad radio patrullera en apoyo; y a eso de la 4:00 horas se procedieron a manifestarle a los ciudadanos que iban a ser privados de su libertad quedando a ordenes de la Fiscalía que se encontraba de guardia

DE LA AUDIENCIA

El día dieciocho de mayo de 2007, siendo las 12:40 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: J.P.M., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21 de marzo de 1.979, de 28 años de edad, hijo de Arvei Jaimes (v) y de N.R.P. (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 88.237.584, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Cesi, Atalaya, invasión, rancho de tabla, Cúcuta, República de Colombia y M.A.J., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Puerto Tejar, Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 29 de diciembre de 1.956, de 50 años de edad, hijo de L.Á.M. (v) y de R.A. (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 91.219.610, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Cúcuta, T.P., invasión sin nomenclatura, rancho República de Colombia, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez, Abg. M.A.O.P.A.; la Secretaria, Abg. M.M.C.C., el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. C.J.U.C., los imputados previo traslado del órgano legal correspondiente y el defensor privado Abg. J.C.D.. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando los imputados que si, nombrando al efecto como su defensor al Abg. J.C.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.218, con domicilio procesal en la Avenida Primero de Mayo, Edificio Luis y Humberto, piso 3, oficina No. 201, San Antonio, Estado Táchira, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. C.J.U.C., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados J.P.M. Y M.A.J., a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el artículo 77 numerales 15 y 16 en relación con el artículo 78 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Consigna en este acto constante de siete (07) folios útiles, experticias relacionadas con la presente causa.

• Se notifique a la representación consular de la República de Colombia.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestaron que no estaban dispuestos a declarar por lo que se acogen al precepto constitucional. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor de los imputados Abg. J.C.D., quien alegó: “Solicitó la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, por considerar que hacen falta suficientes elementos para culparlos de los hechos y solicito un reconocimiento en rueda de individuos, así mismo de las actas la presunta victima habla de un robo agravado, y la imposición de una medida cautelar de las que el Tribunal considere para el caso y pido se califique la flagrancia respecto del porte de arma y respecto del robo, lo que ha bien considere este D.D., pido copia simple del acta de audiencia, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Establece el Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 248 lo siguiente:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores propias de estado y en el ejercicio legítimo de las mismas, recibieron la denuncia de una de las victimas y en seguida empiezan a rodear la zona por donde posiblemente se encontraban los presuntos autores del delito observando que el padre del denunciante estaba siguiendo a los mismos y al señalamiento de estos con las precauciones del caso ya que los denunciantes les indicaron que tenían armas de fuego lograron aprehender a estos ciudadanos quienes quedaron identificados como J.P.M. y M.A.J., plenamente identificados en autos.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y al Acta de Denuncia, se determina que la detención de los ciudadanos J.P.M. y M.A.J., plenamente identificados en autos, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el artículo 77 numerales 15 y 16 en relación con el artículo 78 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, es por lo que se hace procedente en este CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los mismos, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que el mismo ha considerado que falta profundizar en la investigación ya que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena desde ya la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los aprehendidos J.P.M. Y M.A.J., plenamente identificados en autos, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el artículo 77 numerales 15 y 16 en relación con el artículo 78 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes de los mismos, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos y las propias declaraciones del denunciantes.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual excede de los diez (10) años de cuatro años de prisión, aunado a la magnitud del daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público, la vida de las personas y que causa conmoción en la sociedad, en consecuencia, se decreta SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados J.P.M. y M.A.J., plenamente identificados en autos, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el artículo 77 numerales 15 y 16 en relación con el artículo 78 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos J.P.M., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21 de marzo de 1.979, de 28 años de edad, hijo de Arvei Jaimes (v) y de N.R.P. (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 88.237.584, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Cesi, Atalaya, invasión, rancho de tabla, Cúcuta, República de Colombia y M.A.J., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Puerto Tejar, Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 29 de diciembre de 1.956, de 50 años de edad, hijo de L.Á.M. (v) y de R.A. (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 91.219.610, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Cúcuta, T.P., invasión sin nomenclatura, rancho República de Colombia, a quienes el Ministerio Público les imputa presuntamente la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el artículo 77 numerales 15 y 16 en relación con el artículo 78 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los ciudadanos J.P.M. y M.A.J., plenamente identificados en autos, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el artículo 77 numerales 15 y 16 en relación con el artículo 78 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto se fije acto de reconocimiento en rueda de individuos, la cual se fijará por auto separado, se acuerda igualmente citar al denunciante ciudadano JAUREGUI R.R.H., en cual se encuentra identificado al folio 06 de la presente causa.

QUINTO

Se acuerda expedir la copia de la presente Acta, solicitada por la defensa.

SEXTO

Se acuerda librar oficios al Consulado de la República de Colombia, informado sobre la detención de los ciudadanos J.P.M. y M.A.J., plenamente identificados en autos, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el artículo 77 numerales 15 y 16 en relación con el artículo 78 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

M.M.C.C.

LA SECRETARIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR