Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 9 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 9 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2002-002149

ASUNTO : EP01-S-2002-002149

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

JUEZ DE CONTROL N° 03: Abg. G.E.E.G..

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. I.G..

DEFENSOR PUBLICO: Abg. Gesner Mariño.

VICTIMA: EDO. Venezolano.

ACUSADOS: F.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.562.376, hijo de A.E.R. (f) y de A.M. (f), domiciliado en el Barrio Trinidad, calle 04-A, cruce con carrera 02, cerca del comercial camacaro de la ciudad de Calabozo del estado Guarico.

DELITO: Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Hurto o Robo.

SECRETARIA DE SALA: Abg. Magüira Ordoñez.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Este Tribunal de Control recibe la presente en fecha 22 de juliuo del 2004 causa proveniente del tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Guarico extensión Calabozo por haberse declarado incompetente para conocer la presente causa, lo cual se evidencia en el auto de fecha 09-10-2002 dictado por el referido Tribunal de Control del estado Guarico. En fecha cuatro (04) de Enero del Año 2005 recibe este Tribunal de Control escrito proveniente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público designada para conocer el presente asunta, contentivo de solicitud de sobreseimiento en la presente causa seguida al ciudadano F.M.R., por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, motivado al hecho de que considera la representación fiscal que no hay delito alguno en razón de que el vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo F-150, de color blanco, placas: 302-XCY, serial de carrocería: AJF1LS11294, que conducía el imputado, aparecía solicitado en el Sistema de Información Policial por error del Órgano Policial, ya que el mismo estuvo solicitado en una oportunidad y luego fue recuperado, pero con la diferencia, que luego de recuperado no fue borrado del sistema apareciendo en consecuencia solicitado por error y que no obstante a esto el ciudadano F.M.R. adquirió dicho vehículo en forma legal, tal como lo fundamenta al representación fiscal en su escrito.

No obstante a esto este Tribunal verifica este Tribunal que las presentes actuaciones se originan con Acta Policial de fecha 06-10-2002 suscrita por el funcionario L.R.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Seccional Calabozo, en la que dejan constancia de la retención del vehículo. Así como también que al folio 17 consta experticia realizada al vehículo encontrándose el mismo en su estado original de seriales de carrocería y motor. Consta al folio 57 de la causa copia certificada de acta de investigación policial de fecha 20-09-1999, en la que dejan constancia de la recuperación del vehículo en la vía el Chuponal por el cual procesan en posterior al ciudadano F.M.R., es decir, que dicho vehículo ciertamente fue recuperado en el mismo año que lo solicitaron, pero en fecha posterior, circunstancia esta que no fue actualizada en el Sistema de Información Policial y que motivo someter al proceso al imputado de autos, pues la denuncia del hurto del mismo vehículo se hizo en el mes de julio del año 1999. Consta igualmente n la causa poder otorgado por el ciudadano J.Z., propietario del vehículo objeto (vehículo) de este proceso al imputado F.M.R., en el que le confiere al mismo facultades amplias sobre el referido vehículo, inclusive para venderlo, dicha propiedad se evidencia de tradición que consta en copias certificadas de documentos que rielan a los folios comprendidos desde el folio 47 al 56 de la causa.

En este orden de ideas es importante señalar que el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las causales de sobreseimiento establece lo siguiente: “2. El hecho imputado no es tipico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.

En consecuencia, si el referido ciudadano F.M.R. cargaba un vehículo que aparecía solicitado por error en el Sistema de Información Policial, ya que el mismo había sido recuperado tiempos antes y entregado a su propietario, pero con la salvedad de que el mismo no había sido borrado del sistema, a pesar de haber sido recuperado y que para la fecha de ser aprehendido el imputado no había sido objeto de hurto o robo el vehículo que cargaba por un hecho posterior, constituye un hecho que no encuadraría dentro de algún tipo penal, pues dicho vehículo no proviene de un delito, ni llega a la posesión del imputado por un delito, circunstancia esta que hace que el hecho no sea típico. Así se decide.

En este orden de ideas es importante señalar que el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las causales de sobreseimiento establece lo siguiente: “2. El hecho imputado no es tipico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”. En consecuencia considera este juzgador que en el presente caso el vehículo que cargaba el imputado no provenía de un delito de hurto o robo, sino mas bien de una acto del propietario, llamese venta, arrendamiento o poder otorgado por el propio dueño del vehículo, razones estas que hacen procedente la solicitud de sobreseimiento planteado por la representación fiscal, pero de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de sobreseimiento en la presente causa al ciudadano F.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.562.376, hijo de A.E.R. (f) y de A.M. (f), domiciliado en el Barrio Trinidad, calle 04-A, cruce con carrera 02, cerca del comercial camacaro de la ciudad de Calabozo del estado Guarico, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un hecho que no es tipico. SEGUNDO: Se acuerda el cese de las medidas de coerción dictadas en contra del ciudadano F.M.R., anteriormente identificado y derivadas de este Procedimiento. TERCERO: Se acuerda notificar a la Fiscal segunda del Ministerio Público y al ciudadano F.M.R. de la presente decisión y una vez quede firme la misma se acuerda la remisión de la presente causa al Archivo sede. Oficiese lo conducente. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03

ABG. G.E.E.G.

LA SECRETARIA

ABG.

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