Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

EXPEDIENTE 00513-M-07.

DEMANDANTE MARLUIN T.R., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.600.335 Abogado en inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.731, actuando Endosatario en Procuración de la Sociedad Mercantil AGRO INSUMOS EL GRANERO C.A.

DEMANDADO P.M.P., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.051.164.

DEFENSOR DE

OFICIO R.O.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.: 41.732

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA: MERCANTIL.

Visto sin informes de las partes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha veinticuatro de enero del año dos mil siete (24-01-2007) (Folio 03), se inició la presente causa por ante este Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual el ciudadano MARLUIN T.R., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 8.600.335 abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.731, en su condición de Endosatario en Procuración de una (01) Letra de Cambio en virtud del endoso que de ella le hiciera la entidad beneficiaria la Sociedad Mercantil Agro Insumos El Granero C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Septiembre de 1.995, inserta bajo el Nro. 40, Tomo 5-A de los Libros de Registro de Comercio, interpone formal demanda contra el ciudadano P.P.M. y expuso: Soy endosatario en procuración de una (1) letra de cambio en fotocopia simple que acompaño marcada “A”, por mi endosante poderista ciudadano M.H.C.N., mayor de edad, venezolano, casado, comerciante, titular de la cédula de Identidad Nro. 3.493.666, fue emitida en la ciudad de Guanare el día 08 de Diciembre de 2.004, por un valor de Cinco Millones Seiscientos Veintiún Mil Bolívares (Bs. 5.621.000,00), para ser pagada a su vencimiento el 30 de Marzo de 2.005, el librador de la cartular descrita, es el ciudadano P.M.P., titular de la cédula de Identidad Nro. 8.051.164.

En fecha 31-01-2007 (Folio 19 y 20), El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admite la presente demanda y acordó Intimar al ciudadano P.M.P., para que pague dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguiente a su intimación en horas laborables (8:30 a.m., y 3:30 p.m.,) o formule su oposición al procedimiento, en cuanto a la medida solicitada se comisión al Juzgado Ejecutor Distribuidor de los Municipios Guanare, San G.d.B. y Sucre de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 23-04-2.007, (Folio 25), el ciudadano P.M.P., le otorga Poder Apud-Acta al Abogado R.O.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.723.

En fecha 03-03-2007, escrito presentado por el abogado R.O.L., estando dentro del lapso legal hago hacer oposición a la demanda de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil (F. 33). Y en auto de fecha 21-05-2.007, el Tribunal deja sin efecto el Decreto Intimación y se entiende por citadas las partes para la contestación de la demanda. (Folio 34).

En escrito de fecha 30-05-2.007), El apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de Oposición a la demanda. (F. 36).

En fecha 04-06-2.007, (Folio 37 al 38), el Abogado MARLUIN T.R., consigna escrito rechazando las Cuestiones Previas Opuestas por la parte demandada.

En fecha 14-06-2007, llegada la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, solamente la parte actora hizo uso de tal derecho (F. 44 al 45). Y en fecha 25-06-2.007, el Tribunal admite el escrito consignado (F 49).

En fecha 17-07-2.007, (Folio 50 al 53), corre inserta sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal declaran Sin Lugar la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada.

En fecha 14-08-2007, (Folio 55), corre inserta diligencia presentada por la parte actora solicitando al Tribunal se sirva fijar el lapso de cumplimiento voluntario. Y en auto de fecha 19-09-2.007, el Tribunal considera improcedente lo solicitado por la parte actora (F. 56).

En fecha 14-06-2007, el Apoderado de la parte intimada estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, consigna escrito constante de un ( 01) folio útil, y anexos, y en fecha 09-10-2.007, el Tribunal admite el escrito consignado (F 66).

En fecha 05-12-2007, el Tribunal mediante auto fijó al décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten informes. (Folio 67).

En fecha 16-01-2007, el Tribunal mediante auto fijó un lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia. (Folio 68).

En fecha 04-04-2007 (Folio 69), consta auto abocando al conocimiento de la causa la Juez Temporal Abogada M.S.D.S..

HECHA LA NARRATIVA EN LOS TERMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

“Alega la parte actora que soy endosatario en procuración de una (1) letra de cambio en fotocopia simple que acompaño marcada “A”, por mi endosante poderista ciudadano M.H.C.N., mayor de edad, venezolano, casado, comerciante, titular de la cédula de Identidad Nro. 3.493.666, fue emitida en la ciudad de Guanare el día 08 de Diciembre de 2.004, por un valor de Cinco Millones Seiscientos Veintiún Mil Bolívares (Bs. 5.621.000,00), para ser pagada a su vencimiento el 30 de Marzo de 2.005, el librador de la cartular descrita, es el ciudadano P.M.P., titular de la cédula de Identidad Nro. 8.051.164.”.

En su oportunidad legal la parte demandada no dio contestación a las pretensiones del actor y el Tribunal así lo hace saber.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

PRUEBA DE LA PARE ACTORA:

  1. Original de Letra de Cambio signada con el número 1/1, a la orden de la sociedad mercantil Agro Insumos El Granero C.A., aceptada para ser pagada por el ciudadano P.M.P., librada sin aviso y sin protesto en la ciudad de Guanare, en fecha 08 de diciembre de 2004, en la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Veintiún Mil Bolívares (Bs. 5.621.000,00) para ser pagada el día 30 de marzo de 2005, lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio y demuestra que el ciudadano P.M.P. es el obligado principal de la letra de cambio, aceptada para ser pagada a favor de la empresa Agro Insumos El Granero C.A., en la cantidad de de Cinco Millones Seiscientos Veintiún Mil Bolívares (Bs. 5.621.000,00).

  2. Copia Fotostática simple del Registro de Comercio de la empresa mercantil Agro Insumos El Granero C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el número 40 Tomo 05-A inserta en los folios 01 al 06 de fecha 18 de septiembre de 1995, que al ser copia de documento público no impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. Facturas números GU003118, GU003067, GU003021, GU003191 y GU002890, de fechas 18 de junio de 2004, 08 de junio de 2004, 01 de junio de 2004, 06 de julio de 2004, 14 de mayo de 2004, respectivamente, emitidas por la sociedad mercantil Agro Insumos El Granero C.A., a nombre del ciudadano P.P.M., en la cantidades de Un Millón Ciento Ochenta Mil Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares Con Setenta Céntimos (Bs. 1.108.257,70), Trescientos Ochenta Mil Novecientos Sesenta y Cinco Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs. 380.965,20), Seiscientos Tres Mil Ochocientos Treinta y Un Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 603.831,80), Un Millón Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 1.320.000,00) y Cinco Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.999.500,00) firmados por la parte demandada y estado de cuenta emanado de Agro Insumos Guanare C.A, de fecha 12 de julio de 2004, en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHO BOLIVARES (Bs.3.338.008,00), que a pesar de ser documentos privados no impugnados en su debida oportunidad por la parte demandante, sólo sirven para demostrar la existencia de una relación comercial entre la parte actora y la demandada y no sirven para demostrar la liberación de la obligación asumida, evidenciándose además que el referido estado de cuenta no se encuentra firmado ni sellado por persona alguna, por lo que esta Juzgadora no les confiere valor probatorio y Así se decide.

  4. Autorización de retención, de fecha 14 de mayo de 2004, suscrita por el ciudadano P.M.P., titular de la cédula de identidad número 8.051.164, en la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.999.500,00), mediante el cual autoriza a la empresa Molinos Nacionales C.A., (MONACA) la retención de la referida cantidad a favor de Agro Insumos El Granero C.A., que a pesar de ser documento privado no impugnado en su debida oportunidad por la parte demandante, no se le confiere valor probatorio además de carecer de la firma y/o sello de la persona que lo autoriza.

  5. Copia Fotostática Simple de Boleto de Recepción de Maíz B.C., signado con el número 0796, a nombre del productor P.M.P., en la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA KILOGRAMOS (Kg. 8.240,00), firmados ilegibles y sellado por la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas Silos Guanare II (CASA), que a pesar de ser documento privado no impugnado en su debida oportunidad por la parte demandante, no se le confiere valor probatorio por cuanto no sirve para desvirtuar la pretensión del actor como lo es el pago de la obligación asumida en la cambial.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    En el presente caso, pretende la parte actora ciudadano MARLUIN T.R., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 8.600.335 abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.731, en su condición de Endosatario en Procuración de una (01) Letra de Cambio en virtud del endoso que de ella le hiciera la entidad beneficiaria la Sociedad Mercantil Agro Insumos El Granero C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Septiembre de 1.995, inserta bajo el Nro. 40, Tomo 5-A de los Libros de Registro de Comercio, el Cobro de Bolívares vía intimatoria en contra del ciudadano P.M.P., por cuanto en su carácter de librado aceptante de una letra de cambio signada con el número 1/1 emitida en fecha 08 de diciembre de 2004, a favor de la sociedad mercantil Agro Insumos El Granero C.A., para ser pagada a su vencimiento el día 30 de marzo de 2005, por la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Veintiún mil Bolívares (Bs. 5.621.000,00), pague o sea condenado por el Tribunal a cancelar a su mandante la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 6.148.745,00), que comprende; el capital de la letra de cambio, intereses moratorios, derecho de comisión, costos y costas, honorarios profesionales de abogados y solicita indexación o corrección monetaria, calculadas a través de una experticia complementaria del fallo, lo cual obliga a esta Juzgadora proceder a analizar si cada uno de los hechos alegados han quedado plenamente demostrados.

    El Código de Comercio en su artículo 410 establece los requisitos que debe contener la letra de cambio:

    “La letra de cambio contiene:

    1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

    2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

    3. El nombre del que debe pagar (librado).

    4. Indicación de la fecha de nacimiento.

    5. Lugar donde el pago debe efectuarse.

    6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

    7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

    8. La firma del que gira la letra (librador)

    Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...

    CONCLUSIÓN PROBATORIA:

    Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se desprende que el ciudadano P.M.P., es obligado principal y aceptante de una letra de cambio signada con el número 1/1 librada en la ciudad de Guanare en fecha 08 de diciembre de 2004, a favor de la sociedad mercantil Agro Insumos El Granero C.A., para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 30 de marzo de 2005, en la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Veintiún Mil Bolívares (Bs. 5.621.000,00).

    Que el ciudadano P.M.P., no le ha cancelado la referida cantidad de dinero a la sociedad mercantil AGRO INSUMOS EL GRANERO C.A., por lo que tiene el derecho de proceder contra el mencionado ciudadano en su carácter de librado aceptante de la referida letra cambio.

    Considera esta Juzgadora que tal como se evidencia del presente expediente a pesar que la parte demanda trato de desvirtuar la pretensión del actor en el presente juicio a través de la consignación de los referidos documentos privados, los mismos no fueron valorados por cuanto sólo sirven para demostrar la existencia de una relación comercial entre la parte actora y la demandada y no sirven para demostrar la liberación de la obligación asumida en la mencionada letra de cambio, que según nuestra legislación se caracteriza por ser un título formal, completo, en el sentido de que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudiera completar o modificar el título, el derecho que la letra confiere es abstracto, independiente de la causa que lo origino, es decir, el título cambial es autosuficiente en el sentido de bastarse por si solo y en virtud de ello debe declararse procedente la acción de Cobro de Bolívares vía intimatoria intentada. Y así se decide.

    En cuanto a la indexación de la moneda solicitada por el actor, por cuanto ya fue acordado los intereses moratorios, este Tribunal declara Improcedente la misma, acogiendo esta sentenciadora el criterio explanado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29/04/03, caso Tropi Protección C.A., contra C.V.G. Bauxilum C.A. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Abril 2003, p. 385), de acuerdo a la cual, los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y la indexación es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor. La mora entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y los intereses moratorios son una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse esa indemnización si se solicita simultáneamente la indexación judicial porque ésta ultima actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en ese caso, la fecha de la publicación de la sentencia y por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, y por ello, de acuerdo con ese fallo citado, es improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, porque ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Y así se decide.

    Por los motivos antes expuestos esta Juzgadora procede a declarar parcialmente con lugar la presente acción.

    DECISIÓN:

    Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, ha intentado el abogado, MARLUIN T.R., actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la Sociedad Mercantil AGRO INSUMOS EL GRANERO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Septiembre de 1.995, inserta bajo el Nro. 40, Tomo 5-A de los Libros de Registro de Comercio, contra el ciudadano P.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.051.164, domiciliado en el Municipio papelón estado Portuguesa. En consecuencia se condena al demandado a pagar las siguientes cantidades de dinero:

  6. La cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.621,00) por concepto de cancelación del capital, monto de la deuda.

  7. La cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. 838,47) por concepto de los intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual contados a partir de la fecha de cancelación de la letra de cambio (30-03-2.005) hasta la presente fecha.

  8. La cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCO CON VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.405,20) por concepto de honorarios profesionales de Abogados calculados sobre el 25% del monto total de la deuda.

  9. Por cuanto ya fue acordado los intereses moratorios, este Tribunal declara Improcedente la indexación de la moneda solicitada por las razones anteriormente señaladas.

    No hay condenatoria en costas en virtud del vencimiento parcial.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los 24 días del mes de marzo del año dos mil ocho (24-03-2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Jueza Temporal,

    Abg. M.S.D.S..

    El Secretario Titular,

    Abg. F.J.M.V..

    En esta misma fecha se dictó, publicó a las 3:00 p.m. Conste.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR