Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiocho de febrero de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2011-000242

PARTES:

DEMANDANTE: M.J.G. TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V-14.202.889, domiciliada en la ciudad de Clarines del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: J.H.B.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.269.

DEMANDADO: A.J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.345.065, domiciliado en la Fundación Mendoza, Cuarta Etapa, Manzana Nº 9-7, Barcelona del Estado Anzoátegui.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 25 de febrero de 2011, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, contentivo de nueve (09) folios útiles y seis (06) anexos, presentada por la ciudadana MARLUZ JULICER GONZALEZ TORO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio J.H.B.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 88.269, en contra del ciudadano A.J.R.P., en cuya demanda alega la parte demandante; que al principio de su relación matrimonial se desarrollo normalmente, pero aproximadamente desde el mes de diciembre de 2009, su cónyuge empezó a asumir conductas cada vez mas incompatibles, pernotando varias veces fuera del hogar y una vez después de saber que estaba embarazada se acrecentó su hostilidad hacia su persona, no teniendo este compasión de ella a pesar de estar embarazada, ya no cumplía los gastos del hogar, e inclusive llego en varias oportunidades en estado de ebriedad perturbando su tranquilidad y manipulándola con presentas enfermedades cardiacas; señalo además que eran constantes las agresiones de tipo verbal, que su cónyuge le profería, irrespetando el núcleo familiar, desarrollando este una conducta reprochable, agresiva, altanera y ofensiva en su contra, no teniendo ni tranquilidad para dormir, ya que eran muy constantes las ofensas, los tratos humillantes y vejaciones, convirtiéndose en excesos y sevicias e injurias graves que le hicieron imposible la vida en común, hasta que en el mes de julo de 2010 su cónyuge Abandono Voluntariamente el hogar común, configurándose las figuras del Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por maltratos verbales y materiales que le hicieron la vida imposible al lado de su cónyuge; encuadrando dicho accionar en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente; los cuales corren insertas a los folios del 1 al 33 del presente expediente.

Consta al folio 36 al 38 auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley.

En fecha 11 de agosto de 2011 mediante auto deja expresa constancia la Secretaria del Tribunal de las respectivas notificaciones de la parte demandada en fecha 16 de mayo de 2011 y la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 27 de junio de 2011, y en esta misma fecha se fijo la Audiencia de Mediación para el día 28 de septiembre de 2011;

En fecha 28 de septiembre de 2011 tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana MARLUZ JULICER GONZALEZ TORO, debidamente asistida por su Abogado y no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico ni la parte demandada ciudadano ARGENIS JOSE ROJAS PONTE.

En fecha 29 de septiembre de 2011 se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 24 de octubre de 2011, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.

En fecha 13 de octubre de 2011 la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de tres folios útiles.

En fecha 24 de octubre de 2011 tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana MARLUZ JULICER GONZALEZ TORO, debidamente asistida por su Abogado y no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico, ni la parte demandada ciudadano ARGENIS JOSE ROJAS PONTE, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Asimismo, se escucho la exposición de la parte presente y se procedió a incorporar las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Prolongándose la Audiencia hasta tanto conste en autos las pruebas a materializar solicitadas por la parte actora, las cuales son; Comunicación al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, L. y al F. Superior del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.

En fecha 26 de enero de 2012 se recibió respuesta de la comunicación remitida al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, remitiendo copia de la denuncia signada con el Nº H-160-11.

Por auto de fecha 17 de enero de 2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 24 de enero de 2013 se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordeno darle entrada al presente procedimiento y se procede a fijar la Audiencia Oral y Pública para el día 20 de febrero de 2013.

En fecha 20 de febrero de 2013 tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadana MARLUZ JULICER GONZALEZ TORO, debidamente asistida por su Abogado y no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico ni la parte demandada ciudadano A.J.R.P.; en cuya Audiencia a petición de la parte actora se acordó suspender la Audiencia de Juicio, hasta tanto curse en autos el recaudo por materializar, en relación a la comunicación remitida al F. Superior del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.

Y posteriormente la parte actora ciudadana MARLUZ JULICER GONZALEZ TORO, diligencia y D. da la prueba de Informes antes solicitada a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.

Por lo que en fecha 21 de febrero de 2013 el Tribunal de Juicio, ordena fijar la Audiencia Oral y Publica para que se verifique el día 27 de febrero de 2013, en virtud de que no existen pruebas por materializar.

En fecha 27 de febrero de 2013 tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadana MARLUZ JULICER GONZALEZ TORO, debidamente asistida por su Abogado y no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico ni la parte demandada ciudadano ARGENIS JOSE ROJAS PONTE; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, así como también se evacuo como prueba testimonial al ciudadano G.O.S.C. y asimismo, se ordeno declarar en búsqueda de la verdad a la ciudadana MARIA LUZ TORO (madre de la demandante) quien se encontraba en el publico presente todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 480 de la LOPNNA, y se escucharon las conclusiones de la parte; solicitando la parte actora que se declare Con Lugar la presente demanda de conformidad a lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil a saber por Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común; cumpliéndose con la Audiencia y su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.

CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha 18 de marzo de 2011 se apertura Cuaderno de Medidas dictándose Medidas de Embargos Provisionales en razón a las Instituciones Familiares a favor de la niña de marras.

Ahora bien, esta J. procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Aportadas por la parte demandante:

- Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio M.E.B. del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que los ciudadanos M.J.G. TORO y A.J.R.P., contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de noviembre de 2009, corre al folio del 10-13 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Copia certificada de la partida de nacimiento de la hija habida dentro del matrimonio, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada del Registro Civil del Municipio M.E.B. del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que nació en fecha 08/10/2010 y que es hija de los ciudadanos M.J.G. TORO y A.J.R.P., corre al folio 14 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la niña de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Comunicación enviada por la parte actora a la Registradora Civil del Municipio M.E.B. del Estado Anzoátegui en relación a que su cónyuge ciudadano A.J.R.P. abandono el hogar conyugal, (f. 15 al 17); cuyo medio de prueba carece de eficacia probatoria, al no aportar elementos de convicción a ésta juzgadora, para demostrar si efectivamente el cónyuge había abandonado voluntariamente el hogar conyugal, por ser esta una comunicación remitida por la ciudadana M.J.G. TORO, hacia la Registradora, quien procedió fue a certificar lo que le comunicaba la suscrita nada mas, sin ser probado o demostrado efectivamente el Abandono Voluntario, por lo que, NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Facturas, recibos, informes médicos y gastos correspondientes a la Obligación de Manutención de la niña de autos, asumida por la madre de la niña (f. 18-31); observándose que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicios, ya que estas al ser apreciadas en su conjunto son útiles para demostrar que la niña de autos tiene gastos y por ende necesita de la ayuda y colaboración de sus padres para su manutención, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia de la Denuncia Nº H-160-11 de fecha 26/08/2011 emanada de la Policía del Estado Anzoátegui, de fecha de fecha 20 de enero de 2012, (f. 54-71); a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada que efectivamente la ciudadana M.J.G. TORO denuncio a su esposo por violencia física, verbal y psicológica hacia ella, e inclusive una vez después de separada de su esposo, por cuanto este continuaba acosándola y hostigándola, al punto de tener que denunciarlo; cuya denuncia concatenada con las declaraciones de los testigos en la Audiencia Oral y Publica son indicios que constatan que efectivamente, ya los cónyuges no podían vivir juntos, que la vida en común se les hacia imposible por tantas discusiones, maltratos y agresiones, al punto de separarse; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Principio establecido en el articulo 450 literal “j” (primacía de la realidad) y literal “k” (Libertad probatoria) contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIAL:

Aportadas por la parte demandante:

Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos: G.O.S.C. y MARIA LUZ TORO (madre de la demandante), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N.. V-4.906.262 y 4.167.260 respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que los mismos estuvieron contestes al exponer: Manifestando el primero: “que conoce a los esposos, que le consta que están casados y que tienen una hija, que el Sr. A.A. el hogar, pero no recuerda la fecha exacta, ni sabe los motivos de ese abandono, cree que fue por discusiones, dice que este abandono el hogar porque no lo ha visto mas allá, cuando el visita la casa, que presencio actos injuriosos, hostigamientos y discusiones de parte del Sr. A. hacia su esposa, que recuerda que en una oportunidad estas fueron muy fuertes, que este era agresivo“. y la segunda testigo manifestó: “que si conoce a los esposos pues es la madre de la cónyuge, que presencio muchas agresiones, discusiones y peleas de parte de su yerno hacia su hija, que a ella le constan estos maltratos por cuanto ellos vivían en un anexo de su casa, que estas discusiones y peleas eran constantes, que su yerno no le gustaba que su hija tuviera contacto con ella, que este tenia un carácter muy dominante, irritable, desatento con el hogar, que este abandono el hogar, pero no recuerda la fecha, ni sabe los motivos, que cree que fue después de una discusión muy fuerte entre ellos”.

Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la ciudadana MARLUZ JULICER GONZALEZ TORO, por cuanto los testigos al ser repreguntados por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a esta causal invocada; demostrándose con sus testimonios que efectivamente se suscitaron discusiones, peleas y maltratos fuertes entre la pareja, observándose que éstos tienen conocimientos de los hechos, pero en cuanto a la causal tercera, ya que no se contradijeron en sus deposiciones, y aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba sobre las agresiones por parte del ciudadano ARGENIS JOSE ROJAS PONTE, contra la ciudadana M.J.G. TORO y en cuanto a la causal A.V., observa esta sentenciadora que estos no tenían conocimientos suficientes de los hechos, en cuanto a fechas o motivos del abandono, por lo que no se demostró si este, fue injustificado, por lo que considera esta sentenciadora que los testigos no estaban en cuenta de esta causal, o sea del Abandono Voluntario. Ahora bien, de lo cual se concluye que las declaraciones que hicieron con precisión los testigos fueron en cuanto a la causal tercera, por haber sido testigos presenciales de los hechos en cuanto a las agresiones; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el J. es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no hizo uso de este derecho.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DEL DERECHO:

La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, E.C.B. como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Articulo 185 literal 2 y 3, causales denominadas Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.

En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos M.J.G. TORO y A.J.R.P., así como la filiación con la hija de marras; observando quien suscribe que la hija del matrimonio es menor de dieciocho (18) años de edad, por lo que se debe ventilar el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse sobre las Instituciones Familiares, por cuanto se verifica de los autos que la hija habida dentro del matrimonio es menor de dieciocho (18) años de edad; por lo que se establecerán en la Dispositiva.

Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos. Ahora bien, la prueba debe versar o referirse a la época en que fue dejado el hogar u omitido el cumplimiento de los deberes conyugales, para que pueda tenerse, ante el precepto legal, como voluntario, ya que el abandono forzado del hogar no es causal de divorcio. En consecuencia, en el caso de autos considera esta sentenciadora que no habiendo demostrado la ciudadana M.J.G. TORO, la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, contra el ciudadano A.J.R.P., este Tribunal considera que la acción de DIVORCIO intentada, con respecto a la causal 2° del Código Civil, no puede prosperar conforme a derecho, por lo que deberá ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del fallo. Así se declara.

Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil. Ahora bien, por cuanto la parte demandada no desvirtuó durante la secuela del proceso la causal de divorcio alegada por la parte accionante, es decir los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común y siendo que las pruebas promovidas por la parte accionante, son serias, convincentes y sin contradicciones, merecen la confianza del Tribunal, y probado como ha sido lo alegado por la demandante, y demostrado a través de las testimoniales y documentos promovidos, los cuales fueron valorados como indicios de que la parte demandada maltrataba verbal y psicológica a su cónyuge, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, es decir el los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, razón por la cual se declara procedente en derecho y Con lugar la presente demandada y así se decide.

Asimismo, se desprende de las actas procesales que el ciudadano A.J.R.P. no asistió a ningún acto celebrado en el curso del procedimiento ordinario, ni a la Audiencia de Sustanciación, establecida en el Capitulo IV ejusdem, ni a la Audiencia de Juicio; a pesar de ser debidamente notificado, y además no consigno escrito de contestación ni de pruebas a su favor en el proceso; trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos en cuanto a la causal tercera, por cuanto no hubo prueba en contrario que desvirtuaran sus dichos; sino mas bien, los mismos fueron corroborados por los testigos promovidas en la Audiencia de Juicio. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprenden la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; considerando esta Juzgadora que fue debidamente probada en el presente asunto la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, y así se decide.

Cabe destacar, para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos, no se evidenció contradicción en relación a la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que el ARGENIS JOSE ROJAS PONTE, perpetro actos de violencia verbal, física y psicológica en contra de su esposa la ciudadana M.J.G. TORO, haciéndole imposible la vida en común mientras estuvieron juntos y que actualmente se encuentran separados; por lo que concluye que en el presente caso quedo demostrada la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Y en cuanto al A.V. se pudo apreciar que los testigos no tenían suficientes conocimientos respecto a esta situación, y al no haber demostrado la parte actora los hechos que acontecieron e invoco, en cuanto al Abandono Voluntario de los deberes matrimoniales del cónyuge o el abandono del hogar conyugal; es por lo que este Tribunal desestima la segunda causal invocada; y en consecuencia, se aprecian en todo su valor probatorio los alegatos de los testigos, pero, en relación a la causal Tercera del articulo 185 del Código Civil: todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil y de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana MARLUZ JULICER GONZALEZ TORO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.202.889, en contra del ciudadano A.J.R.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.. V-8.345.065, en razón a la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”. Por cuanto en relación a la causal segunda a saber: “El Abandono Voluntario”, la misma es IMPROCEDENTE. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges a partir de la fecha de publicación de la presente decisión. Y así se decide.

Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior de la niña de autos, DECLARA: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana M.J.G. TORO, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3) Se fija la Obligación de Manutención para la hija en la cantidad de TRES CUARTOS (3/4) DEL SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO o sea el monto de MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.535,65) MENSUALES, la cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre de la niña para tal fin, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Asimismo, suministrara esa misma cantidad adicional en los meses de septiembre y diciembre, para cubrir los gastos escolares y gastos decembrinos de la niña de autos. Y con respecto a los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa presentación de los recaudos respectivos. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre ciudadano A.J.R.P., de la siguiente forma: El padre podrá compartir con su hija y salir de paseos con esta, un fin de semana cada 15 días alternos, o sea los días sábado y domingo; debiendo ser entregada la niña al padre por un familiar materno, a los fines de que no exista contacto con la madre de esta, por la Medida de Protección y Seguridad que fuera dictada por el Órgano Policial a su favor. Los cumpleaños del padre y día del padre la niña lo pasara con su padre. E Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con su hija. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hija de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Quedando de esta manera modificadas las Medidas dictadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 18 de marzo de 2011, en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la niña de autos. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Y así se decide.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. SANTA S.F.

LA SECRETARIA

Abg. S.A.S.

En la misma fecha, a las 2:19 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA

Abg. S.A.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR