Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteMilagros Hilda Fuenmayor Gallo
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º y 154º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº 10.113

DEMANDANTES: M.G. ALTUVE UZCÁTEGUI y M.D.C.A.Z., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.267.045 y 11.959.604, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 98.347 y 96.976, en su orden, en su condición de parte actora, quienes actúan en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses.

DEMANDADO: H.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 699.222, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES: DIONNY J.G.L. y CIOLY ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad números 14.250.605 y 8.080.441 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 129.614 y 23.623 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto de fecha 17 de junio de 2010, que riela al folio 421 y vuelto del expediente principal se admitió demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, interpuesta por las abogadas en ejercicio M.G. ALTUVE UZCÁTEGUI y M.D.C.A.Z., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.267.045 y 11.959.604, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 98.347 y 96.976, en su orden, en su condición de parte actora, quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus intereses, en contra del ciudadano H.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 699.222, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

En fecha 13 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por las abogadas M.A.U. y M.D.C.A., contra el ciudadano H.A.M.A., por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, causados con motivo de las actuaciones realizadas a favor del referido ciudadano, en la acción de preferencia ofertiva, interpuesta contra los ciudadanos B.P.A.D.L. y A.F.L.A.; y se declaró el derecho que tienen las mencionadas abogadas de estimar e intimar honorarios profesionales judiciales por distintas actuaciones y en tal sentido se ordenó la apertura de la fase ejecutiva a través de la constitución del Tribunal de Retasa y se declaró procedente la corrección monetaria reclamada, a través de la experticia complementaria del fallo, tomando como parámetro el I.P.C., fijado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede firme la fase ejecutiva desarrollada a través de la constitución del Tribunal de Retasa.

En fecha 16 de enero de 2014, (folio 1.209) siendo el día y hora fijados para el acto de nombramiento de Jueces Retasadores por cada una de las partes, procedió la parte intimante, abogada M.G. ALTUVE UZCÁTEGUI, a postular como Juez Retasador al abogado J.B.S.B., titular de la cédula de identidad número 10.715.362, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.153, para lo cual en el mismo acto presentó carta de aceptación a la postulación; así mismo, encontrándose presente el co-apoderado judicial de la parte intimada, abogado en ejercicio DIONNY J.G.L., propuso a la abogada R.R.C., titular de la cédula de identidad número 8.022.314, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.818, y consignó también su carta de aceptación a la postulación.

En fecha 21 de enero de 2014, (folio 1.213) se llevó a cabo el acto de juramentación de los Jueces Retasadores, abogados J.B.S.B. y R.R.C., se procedió a fijar el monto de sus honorarios y se fijó el lapso para su consignación.

Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2014, suscrita por el abogado en ejercicio DIONNY GARCÉS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a recusar al Juez Retasador J.B.S.B., de conformidad con el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, en base a que el sábado 25 de enero de 2014, el mencionado ciudadano manifestó su opinión sobre lo principal del juicio de retasa, al señalar en el negocio denominado Maxitunnig, ubicado en la Avenida Don T.F.C. de la ciudad de Mérida, delante del ciudadano J.M., hijo del demandado ciudadano H.M., a las tres de la tarde (3:00 p.m.), “que además de que le tenía que pagar a él como juez, iba a tener que pagarle completito a Marly, porque no lo salvaba ni que se fuera la luz”, en presencia de otros ciudadanos, por lo tanto formalmente presentó recusación contra el funcionario designado y juramentado, por tener impedimento conforme a la causal señalada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en contra del ciudadano H.M., y de conformidad con el artículo 90 último parágrafo, solicitó se aperturará la correspondiente articulación probatoria.

En fecha 30 de enero de 2014, consignó escrito la abogada en ejercicio M.A.U., en su condición de parte intimante, mediante el cual solicitó se declare la extemporaneidad de la recusación, con base a los siguientes argumentos:

  1. Solicitó se tomen las medidas necesarias establecidas en la Ley, y que sean necesarias para prevenir las pretendidas dilaciones indebidas de este juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales de abogados, por parte del demandado, ya que el mismo se encuentra en la fase ejecutiva.

  2. Igualmente solicitó se adopten medidas para sancionar la falta de lealtad y probidad que viene demostrando el demandado por medio de sus apoderados judiciales, con actuaciones que a todas luces son contrarias a la ética profesional, tal y como se evidencia en la diligencia de la accionada de fecha 27-01-2014, obrante al folio (1.219), por medio de la cual realizó una recusación extemporánea e infundada desde todo punto de vista legal, efectuada con el único fin de dilatar e impedir el curso normal de este proceso que lleva más de tres (3) años de haberse instaurado y que actualmente se encuentra en la fase ejecutiva, todo sin causa legal que lo justifique.

  3. Que tal proceder de la parte demandada configura un acto contrario a la majestuosidad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes en el proceso, de conformidad con los artículos 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Que conforme a las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenadas con lo dispuesto en los artículos 7, 12 y 90 en su segundo y cuarto aparte del Código de Procedimiento Civil, en aras de una recta y sana administración de justicia debe ser declarada extemporánea la recusación formulada el día 27 de enero de 2014, toda vez que consta en los autos que el acto de nombramiento y aceptación del cargo de los Jueces Retasadores ocurrió el día 16 de enero de 2014, todo lo cual se evidencia en el acta levantada por el Tribunal en dicha fecha y las constancias de aceptación del cargo consignadas que corren insertas en los folios 1209, 1210 y 1211 de este expediente, quedando evidenciado que la recusación formulada no se realizó en tiempo útil, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ambas partes realizaron los nombramientos y aceptación del cargo ocurrida el 16 de enero de 2014, como lo exige el artículo 90 del Texto Adjetivo Civil.

  5. Citó el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Que en garantía del derecho a la defensa, así como el derecho de obtener una tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas, prudencialmente señaló al Tribunal que la causal de recusación invocada del cardinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable al caso de marras, por cuanto ya fue dictada sentencia definitivamente firme sobre el fondo del asunto en este juicio y la recusación formulada no se encuentra dirigida contra el Juez de la causa, como expresamente lo exige la referida causal.

En fecha 4 de febrero de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó realizar cómputo --solicitado por la parte intimante-- de los días de despacho transcurridos en este Juzgado, desde el día 16 de enero de 2014, exclusive, hasta el día 27 de enero de 2014, inclusive, y se dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días de despacho.

Consta al folio 1.228, diligencia de fecha 6 de febrero de 2014, suscrita por la abogada en ejercicio CIOLY J. ZAMBRANO, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 21 de enero de 2014, acto de juramentación de los Jueces Retasadores y el día 25 de enero de 2014, fecha en que ocurrió el hecho que dio origen a la recusación del funcionario, no sucedida para su designación, e igualmente solicitó cómputo de los días de despacho desde el día 21 de enero de 2014 al 27 de enero de 2014, fecha de presentación de la recusación y que sea tomado en cuenta que el funcionario recusado debió presentar su informe al tercer día, lo que no consta en autos.

Mediante autos de fecha 7 de febrero de 2014, que rielan a los folios 1.231 y 1.232, este Tribunal acordó expedir cómputos desde el día 21 de enero de 2014 hasta el día 25 de enero de 2014, ambas fechas inclusive, y se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días de despacho y asimismo se expidió cómputo desde el día 21 de enero de 2014 hasta el día 27 de enero de 2014, ambas fechas inclusive, y se dejó constancia que transcurrieron tres (3) días de despacho.

En fecha 12 de febrero de 2014, (folio 1.233) diligenció la abogada en ejercicio M.A., en su condición de parte co-intimante, mediante la cual solicitó se declare extemporánea la recusación formulada por el demandado el día 27 de enero de 2014, por las razones y fundamentos legales indicados en el escrito que obra en los folios 1.222 y 1.223 del presente expediente; extemporaneidad que igualmente solicitó en diligencia de fecha 03 de febrero de 2014, inserta al folio 1.225, todo con fundamento en lo establecido en los artículos 196, 202 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, solicitó se decida la recusación a los fines de evitar dilaciones indebidas en esta fase ejecutiva del juicio, en el cual ya fue decidido el fondo del asunto declarándose con lugar el derecho que tienen las abogadas demandantes al pago de sus honorarios profesionales, decisión que fue ratificada en todas sus partes por el Tribunal Supremo de Justicia.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la recusación propuesta mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2014, suscrita por el abogado en ejercicio DIONNY GARCÉS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el Juez Retasador J.B.S.B., es procedente o no.

De lo expuesto por el recusante, se desprende que la recusación fue fundamentada en la causa legal contenida en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el Juez Retasador recusado está incurso en dicha causal.

En tal sentido, es importante señalar que la recusación es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con la finalidad de excluir del proceso al funcionario o juez que se halle impedido, por estar incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, el Dr. A.R.R., define la recusación como:

[…] el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haberse dado cumplimiento a su deber de inhibición.

Asimismo, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil previene que conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, razón por la cual esta sentenciadora reconoce su competencia para resolver la presente incidencia, de conformidad con el artículo 53 eiusdem, que dispone:

De la inhibición o recusación de los Secretarios y Alguaciles, así como también en los asociados, jueces, Comisionados, Asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los Tribunales colegiados el Presidente; y en los unipersonales el Juez

.

Igualmente, la Ley de Abogados consagra que el Tribunal Retasador se equipara a un Tribunal con Asociados, y en tal sentido, los jueces retasadores se consideran como funcionarios ocasionales o auxiliares, por lo cual siendo este Juzgado un Tribunal unipersonal, corresponde decidir la presente incidencia.

Bajo esta premisa, se debe señalar que la recusación propuesta ataca la idoneidad subjetiva de uno de los Jueces Retasadores designados en la presente causa.

Del mismo modo, el artículo 25 de la Ley de Abogados, establece el derecho de la parte intimada de acogerse a la retasa de los honorarios que le fueran intimados y dichos honorarios los decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a su vez el artículo 29 eiusdem, contempla lo relativo a la decisión de la causa, estableciendo que la decisión se dictará como Tribunal Colegiado, dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes a partir de su constitución.

De tal manera, los Jueces Retasadores sólo tienen la obligación de determinar el monto de los honorarios del abogado intimante por los servicios prestados, sin que deba decidir sobre el fondo del juicio, por cuanto el derecho de cobro de honorarios ya ha sido establecido previamente por sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 13 de febrero de 2013, y como quiera que no existe norma jurídica para decidir la recusación en cuanto a un Juez Retasador, se debe aplicar por analogía lo dispuesto con relación a la recusación de un Juez Asociado, ya que el Tribunal Retasador se asemeja al Tribunal Asociado.

Ahora bien, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, señala que una vez sea propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres (03) días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes.

En el presente caso, en fecha 30 de enero de 2014, la abogada en ejercicio M.A.U., en su condición de parte co-intimante, solicitó se declare la extemporaneidad de la recusación, por cuanto la parte accionada mediante diligencia de fecha 27-01-2014, obrante al folio (1.219), realizó una recusación extemporánea e infundada desde todo punto de vista legal, efectuada con el único fin de dilatar e impedir el curso normal de este proceso que lleva más de tres (3) años de haberse instaurado y que actualmente se encuentra en la fase ejecutiva, todo sin causa legal que lo justifique, más aún que el acto de nombramiento y aceptación del cargo de los Jueces Retasadores ocurrió el día 16 de enero de 2014, todo lo cual se evidencia en el acta levantada por el Tribunal y las constancias de aceptación del cargo consignadas que corren insertas en los folios 1.209, 1.210 y 1.211 de este expediente, quedando evidenciado –según la parte co-intimante-- que la recusación formulada no se realizó en tiempo útil, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ambas partes realizaron los nombramientos y aceptación del cargo ocurrida el 16 de enero de 2014, como lo exige el artículo 90 del Texto Adjetivo Civil.

Con base a tales señalamientos, corresponde dictar la presente decisión con respecto a la recusación interpuesta en contra del Juez Retasador y visto que cuando participen nuevos jueces, entre los que destacan los jueces retasadores como auxiliares de justicia, la parte contra la cual obra el impedimento para conocer, cuenta con un lapso perentorio de tres (3) días de despacho siguientes a la aceptación, para provocar el incidente, denunciando la inhabilidad subjetiva de ese Juez Retasador. Fenecido ese lapso, no podrá ya la parte recusar al funcionario, sin que contra ello valga que sea novedoso para la parte el conocimiento de la causa de recusación, todo conforme al principio de preclusión procesal de los lapsos.

Por otro lado, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.

La recusación presentada por el abogado en ejercicio DIONNY GARCÉS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, fue efectuada en fecha 27 de enero de 2014, quien señaló que el día sábado 25 de enero de 2014, el Juez Retasador J.B.S.B., manifestó su opinión sobre lo principal del juicio de retasa, al señalar en el negocio denominado Maxitunnig, ubicado en la Avenida Don T.F.C. de la ciudad de Mérida, delante del ciudadano J.M., hijo del demandado ciudadano H.M., a las tres de la tarde (3:00 p.m.), “que además de que le tenía que pagar a él como juez, iba a tener que pagarle completito a Marly, porque no lo salvaba ni que se fuera la luz”, en presencia de otros ciudadanos.

No obstante, este Tribunal observa que la fecha de aceptación del cargo del Juez Retasador es el 16 de enero de 2014 (folio 1.209), fecha en la que se procedió al nombramiento de los retasadores, oportunidad en que le nació el derecho a la parte de recusar al Juez Retasador, es decir, que desde el 16 de enero de 2014 hasta el 27 de enero de 2014, transcurrieron 5 días de despacho, así mismo, observa quien decide que en la fecha en la que se llevo a cabo en este Tribunal el acto de designación de Jueces Retasadores, en el cual fue designado el abogado J.B.S.B., y de quien en ese mismo acto se consignó su aceptación al cargo, que es la fecha que esta juzgadora deja establecida para determinar el lapso para intentar la recusación, por lo que la parte debió haber formulado su recusación dentro del lapso de tres (03) días siguientes al acto del nombramiento del mismo y no lo hizo.

Asimismo, este Tribunal observa que la abogada en ejercicio CIOLY J. ZAMBRANO, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, solicitó cómputos desde el día 21 de enero de 2014 hasta el día 25 de enero de 2014, ambas fechas inclusive, y se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días de despacho y asimismo se expidió cómputo desde el día 21 de enero de 2014 hasta el día 27 de enero de 2014, ambas fechas inclusive, y se dejó constancia que transcurrieron tres (3) días de despacho; sin embargo, esta sentenciadora considera que para contar el lapso de caducidad de la interposición de la recusación se debe tomar en cuenta es la fecha del acto de designación de Jueces Retasadores, en el cual fue designado el abogado J.B.S.B., lo que significa que la recusación que se resuelve fue presentada fuera del lapso de los tres (3) días que da la ley para hacerlo, por lo cual resulta extemporánea y debe ser declarada inadmisible por este Tribunal. Y así se decide.

En otro orden de ideas, en atención al criterio establecido en sentencia número 1393, de fecha 14 de agosto del 2008, expediente número 08- 0273, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por medio del cual se determinó el procedimiento a seguir en la reclamación de honorarios judiciales y posterior estimación e intimación de los mismos. En el caso en concreto, se observa que ya fue declarado el derecho que tienen las abogadas M.G. ALTUVE UZCÁTEGUI y M.D.C.A., de reclamar sus honorarios profesionales, mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 13 de febrero de 2013, en virtud de lo cual resulta improcedente la recusación propuesta con fundamento en las previsiones del artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, pues los hechos señalados por el recusante no se corresponden con la causal invocada, puesto que al indicar aquella que el Juez Retasador incurrió en adelanto de opinión sobre lo principal del juicio de retasa, es completamente errado, pues habiendo sido proferida la sentencia definitiva que declaró el derecho de las abogadas intimantes de cobrar sus honorarios profesionales en esta causa, y encontrándose la misma en la fase ejecutiva, mal podría el Juez recusado adelantar opinión sobre un punto ya dilucidado en el juicio.

En atención a las reflexiones antes señaladas, esta sentenciadora declara inadmisible la recusación planteada en la presente causa. Y así se decide.

Finalmente, esta Juzgadora le señala a la partes que este juicio se encuentra en estado de dictar la correspondiente decisión sobre la retasa, y dicho lapso comenzará a correr una vez que conste en los autos la última notificación de las partes.

IV

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la recusación propuesta mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2014, por el abogado en ejercicio DIONNY GARCÉS, en su condición de co-apoderado judicial de la parte intimada, contra el abogado J.B.S.B., en su carácter de Juez Retasador en el juicio incoado por las abogadas en ejercicio M.G. ALTUVE UZCÁTEGUI y M.D.C.A., en contra del ciudadano H.A.M.A., por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,oo), que deberá ser pagada por ante el Tribunal de la causa, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia de que si no pagare la multa impuesta en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá un arresto de quince (15) días.

TERCERO

La presente decisión no tiene recurso de apelación, de conformidad con el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, la misma producirá sus efectos jurídicos.

QUINTO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

V

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. M.F.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, previo el anuncio en las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 10.113

MFG/SQQ/ymr.

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