Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

Por auto de fecha 17 de junio de 2010, que riela al folio 421 y vuelto del expediente principal se admitió demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, interpuesta por las abogadas en ejercicio M.G. ALTUVE UZCÁTEGUI y M.D.C.A.Z., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.267.045 y 11.959.604, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 98.347 y 96.976, en su orden, en su condición de parte actora, quienes actuáis en su propio nombre y en representación de sus interese, en contra del ciudadano H.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 699.222, domiciliado en esta ciudad de M.E.M. y civilmente hábil.

En el escrito libelar la parte actora, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble propiedad del demandado.

Mediante auto que obra al folio 01 del presente cuaderno, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medida y exhortó a la parte actora a sufragar los gastos a través del Alguacil de este Tribunal, para la reproducción fotostática del libelo de la demanda y sus anexos a los fines de sustanciar el presente cuaderno.

En fecha 29 de junio de 2010 (folio 02), la abogada M.G. ALTUVE UZCÁTEGUI, en su condición de co-demandante, manifestó que a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 17 de junio del año curso (folio 01), hace del conocimiento del Tribunal que la sufragar los emolumentos para la reproducción fotostatica de la totalidad de los anexos que acompañó junto con el escrito libelar, le generaría un gasto económico muy elevado; por lo que señaló aquellos anexos suficientes para instruir y sustanciar la medida solicitada. Al folio 03, se lee diligencia de la misma fecha anterior, suscrita por la co-actora, abogada M.G. ALTUVE UZCÁTEGUI, mediante la cual manifiesta que existe riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tal y como se evidencia de los anexos que acompañó junto con el libelo, y el justificativo de testigos (folios 04 al 06), el cual acompañó con la diligencia, marcado con la letra “A1”, por lo que solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar. Por auto de fecha 14 de julio de 2010 (folio 07), este Tribunal certificó y agregó a los autos, libelo y algunos anexos (folios 08 al 157). Al folio 158, se lee auto mediante el cual este Tribunal ordenó corregir foliatura.

En fecha 13 de julio de 2010, diligenció la abogada en ejercicio M.D.C.A.Z., a los fines de ratificar la diligencia de fecha 29 de julio de 2010, en la que solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.

SEGUNDA

Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro F.C., en su obra: Instituciones del P.C., sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor P.C., proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.

Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya por lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.

Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.

TERCERA

Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, es la estimación e intimación de honorarios profesionales, al cual, se acompaña al escrito libelar los siguientes documentos:

Copias certificadas de las actuaciones surgidas en el expediente signado con el Nº 22.379 (nomenclatura particular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), expedidas por el Secretario Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Anexo A).

Recibos de pagos; marcados con las letras “B y C”.

Copia simple del documento de propiedad de un bien inmueble, objeto de la medida solicitada (Anexo D).

Asimismo, consta al presente cuaderno separado:

Justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, de fecha 28 de junio de 2010, en virtud del cual los testigos ciudadanos L.I.P.R., Y.D.C. QUIÑONES VARELA, DARLI Y.V.I., y C.E.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.500.051, 5.423.269, 17.129.038 y 12.398.317, domiciliados en esta ciudad de M.e.M. y civilmente hábiles; declararon que: conocen de vista trato y comunicación al ciudadano H.A.M.A.; que saben que el ciudadano H.A.M.A., es propietario de una casa-quita, pareada, distinguida con el Nº 7, y que está ubicada en el Conjunto Residencial “El Rincón”, Urbanización “Alto Chama” del Municipio Libertador del estado Mérida; que saben y les consta, que el prenombrado ciudadano está ofreciendo en venta el referido inmueble, por anuncio de periódico.

Siendo que las referidas documentales soportan el derecho reclamado, es por lo que es lógico que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, pero para el momento actual, para evitar cualquier acto por parte de los excepcionados que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el referido inmueble salga del patrimonio de la parte demandada, por lo cual, surge de la instrumental la presunción del buen derecho, tal como se expresó ut supra, lo que aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se a dado en llamar efectivamente Periculum In Mora.

Así, la jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte de la accionada, lo cual genera la presunción del buen derecho y existe el periculum in mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada.

Vale decir, no debe el Juez de Instancia buscar elementos distintos del fumus boni iuris y el periculum in mora, para cada medida cautelar que se decrete, pues basta la existencia de tales elementos para que el Juez de la causa decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal Institución procesal, siendo que para el maestro CARNELLUTTI, tal objeto consiste en la garantía del desarrollo o resultado de otros procesos; para CALAMANDREI, es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional; para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia; para GUASP, la finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial; por lo que basta que el Juzgador encuentre los elementos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la demora, para decretar cualquier otra medida típica, de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de manera tal que habiéndose establecido los presupuestos procesales up supra señalados, estos sirven de fundamento para el decreto de la cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en la presente causa, sobre: un inmueble ubicado en el perímetro de esta ciudad de Mérida, consistente en una casa-quinta pareada, distinguida con el Nº 7, y su correspondiente área de terreno, que forma parte del Conjunto Residencial “El Rincón”, parte de la parcela Nº 222, de la Urbanización “Alto Chama”, jurisdicción del Municipio hoy Parroquia J.R.S., del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas aproximados son los siguientes: FRENTE: en una extensión de cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts), con terrenos de la zona verde del Conjunto; FONDO: en una extensión de de cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts), con paso de vehículo a la zona de garage; COSTADO DERECHO: en una extensión de dieciséis metros (16 mts), con la casa Nº 6; y, por el COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de dieciséis metros (16 mts), con la casa Nº 8; le corresponde un porcentaje sobre las áreas comunes del diez por ciento (10%), constando de las siguientes dependencias: cuatro niveles, tres dormitorios con sus respectivos closets, tres salas de baños, un pequeño hall, estar-comedor, cocina, oficios, habitación y baño de servicios, garage, construida con techos de tejas y vigas de hierro, en sus linderos tiene pared medianera de bloques, zonas verdes comunes sembradas de grama en su frente. El referido inmueble le pertenece al ciudadano H.A.M.A. ---parte demandada---, por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador, hoy, Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de junio de 1.991, inserto bajo el número 24, Protocolo1º, Tomo 36, Segundo Trimestre del citado año.

SEGUNDO

No hay pronunciamiento en costas por la naturaleza especial del fallo.

TERCERO: Se acuerda participar, mediante oficio al Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, del decreto dictado por este Tribunal de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes señalado, a los fines de que el mencionado funcionario se sirva estampar la respectiva nota marginal. Ofíciese.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de julio de dos mil diez.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo las once y treinta minutos de la mañana, y se ofició lo conducente al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 424-2010. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 10.113.

Cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.

ACZ/SQQ/yp.-

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