Decisión nº 18-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoImpugnacion De Paternidad

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

197° y 149°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.B.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.162.113, domiciliada en San C.d.E.T. y civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado G.E.N.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 39.247.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.D.R., colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° CC-13.444.839, domiciliado en el Kilómetro 2, Sector Lagunillas, Vereda 2, de la Carretera Nacional Vía Rubio, metros debajo de la Alcabala El Mirador, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.

ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado D.C.D.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 62.493.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

En fecha 08 de marzo de 2007, fue admitida por ante este Tribunal la anterior demanda incoada por la ciudadana M.B.D.M., asistida por el abogado G.E.N.G., contra el ciudadano A.D.R., por Impugnación de Paternidad, fundamentándola en los artículos 215 y 221 del Código Civil.

Alegó la parte demandante que según constaba en Acta de Nacimiento Nº 232 de fecha 13 de abril de 1971, emanada por la Prefectura de Municipio San J.B., era hija de la ciudadana C.O.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.025.068 y que por documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01 de julio de 1980, el ciudadano A.D.R., colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC-13.444.839, la había reconocido como su hija.

Que tal reconocimiento se realizó cuando solo contaba con nueve (09) años de edad, por lo cual resultó imposible para ella, poder objetar o hacer las consideraciones pertinentes al respecto, es decir si estaba de acuerdo o no con tal reconocimiento, ya que en realidad no era la hija biológica del citado ciudadano.

Fundamentó la demanda de conformidad con los artículos 215 y 221 del Código Civil.

Finalmente solicitó que se declarara la nulidad del reconocimiento realizado por el citado ciudadano, y que la presente demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar todos los pronunciamientos de Ley. (F. 1-3)

En la admisión de la demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a fin de que contestara la presente demanda. Conforme al artículo 507 del Código Civil, se acordó y libró Edicto, a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. (F.11-12)

En diligencia de fecha 13 de marzo de 2007, la ciudadana M.B.D.M., le confirió Poder Especial al abogado G.E.N.G.. (F. 13)

Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2007, la ciudadana M.B.D.M., asistida por el abogado G.E.N.G., recibió el edicto acordado para su respectiva publicación. (F. 14)

En fecha 19 de marzo de 2007, se libró boleta de notificación al Fiscal XV del Ministerio Público. Asimismo, se libró compulsa al demandado. (F. 14)

En diligencia de fecha 20 de marzo de 2007, el abogado G.E.N.G., consignó ejemplar de Diario Los Andes, donde aparece publicado el e.l., y en la misma fecha se agregó al expediente. (F. 15-17)

En fecha 09 de abril de 2007, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de boleta de notificación firmada en forma personal por el Fiscal XV del Ministerio Público. (F. 18)

En fecha 09 de abril de 2007, el Alguacil de Este Tribunal, consignó recibo de citación firmada en forma personal por el ciudadano A.D.R.. (F. 19)

Mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2007, el ciudadano A.D.R., asistido por la abogado D.C.D.I., contestó la demanda conviniendo que se declarara la nulidad del reconocimiento y solicitó se homologue su manifestación como un convenimiento. (F. 20)

En auto de fecha 16 de mayo de 2007, se declaró sin lugar, la solicitud de homologación al convenimiento presentado en fecha 09/05/2007, por indisponibilidad de los derechos sobre los cuales versan las pretensiones de las partes. (F. 21-23)

Por auto de fecha 04 de junio de 2007, se agregó escrito de pruebas de la parte actora, presentado en fecha 31/05/2007, constante de dos (02) folios útiles. (F.26)

En fecha 11 de junio de 2007, se admitieron las pruebas de la parte actora, cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Se fijó oportunidad para oír a los testigos promovidos, ciudadanos: C.O.M.L., N.E.C.d.S., R.M.C.d.V., G.A.C.B., J.B.C., H.B.M., J.O.M.Z. y Nansú R.M.Z.. (F. 27)

En fecha 18 de junio de 2007, el acto de declaración de los testigos ciudadanos: C.O.M.L., N.E.C.d.S. y R.M.C.d.V., fueron declarados desiertos, (F. 28-30)

En fecha 19 de junio de 2007, el acto de declaración de los testigos ciudadanos: G.A.C.B., J.B.C. y H.B.M., fueron declarados desiertos. (F. 31-33)

En diligencia de fecha 10 de julio de 2007, el abogado G.E.N.G., solicitó se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos: C.O.M.L., N.E.C.d.S., R.M.C.d.V., G.A.C.B., J.B.C., H.B.M., J.O.M.Z. y Nansú R.M.Z.. (F. 34)

En auto de fecha 16 de julio de 2007, se acordó fijar oportunidad para la declaración de los testigos: C.O.M.L., N.E.C.d.S., R.M.C.d.V., G.A.C.B., J.B.C., H.B.M., J.O.M.Z. y Nansú R.M.Z.. (F. 35)

En fecha 19 de julio de 2007, se oyó la declaración de la testigo C.O.M.L., con la asistencia del abogado G.E.N.G., apoderado de la parte demandante. (F. 36)

En fecha 19 de julio de 2007, el acto de declaración de la testigo N.E.C.D.S., fue declarado desierto con la asistencia del abogado G.E.N.G., apoderado de la parte demandante. (F. 37)

En fecha 20 de julio de 2007, se oyó la declaración de la testigo R.M.C.D.V., con la asistencia del abogado G.E.N.G., apoderado de la parte actora. (F. 38-39)

En fecha 20 de julio de 2007, el acto de declaración del testigo G.A.C.B., fue declarado desierto con la asistencia del abogado G.E.N.G., apoderado de la parte demandante. (F. 40)

En fecha 23 de julio de 2007, se oyó la declaración de la testigo J.B.C., con la asistencia del abogado G.E.N.G., apoderado de la parte demandante. (F. 41-42)

En fecha 23 de julio de 2007, el acto de declaración del testigo H.B.M., fue declarado desierto con la asistencia del abogado G.E.N.G., apoderado de la parte demandante. (F. 43)

En fecha 25 de julio de 2007, se oyó la declaración del testigo J.O.M.Z., con la asistencia del abogado G.E.N.G., apoderado de la parte demandante. (F. 44-45)

En fecha 25 de julio de 2007, el acto de declaración del testigo NANSÚ R.M.Z., fue declarado desierto con la asistencia del abogado G.E.N.G., apoderado de la parte demandante. (F. 46)

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Promueve en copia certificada partida de nacimiento de la ciudadana M.B.D.M., signada con el Nº 232 de fecha 13/04/1971, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la cual riela al folio 05 del expediente, y en la cual se evidencia que la misma fue reconocida por el ciudadano A.D.R. por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira. Tal documental la valora el Tribunal de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.

Promueve en copia certificada documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 120, Tomo 50 de fecha 01/07/1980, la cual riela al folio 06-07 del expediente, y en la cual se evidencia que el ciudadano A.D.R. reconoce como sus hijas a M.B., Arelys e Yrana J.M.. Tal documental la valora el Tribunal de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.

Prueba testimonial de los ciudadanos: 1.-C.O.M.L., quien afirmó conocer al ciudadano A.D.R. con quien tuvo una relación y convivieron aproximadamente ocho (08) años, que cuando lo conoció, ella tenía cuatro hijos un varón y tres hembras, que ella era la madre de la ciudadana M.B.D.M.. Que el ciudadano A.D.R., reconoció a M.B.D.M., como su hija cuando ella tenía nueve (09) años de edad, para poder obtener la nacionalidad porque era indocumentado. 2.-R.M.C.D.V., quien afirmó conocer a los ciudadanos: A.D.R. y M.B.D.M., que cuando el ciudadano A.D.R. inició la relación concubinaria con la ciudadana C.O.M.L., esta ya tenía cuatro (04) hijos, y Marly tenía entre ocho (08) ó nueve (09) años de edad, que ella era prima de la ciudadana M.B.D.M. y que no era hija del ciudadano A.D.R.. Él la reconoció para obtener la nacionalidad venezolana. 3.-J.B.C., quien afirmó conocer al ciudadano A.D.R. y que lo conoció cuando empezó a convivir con la ciudadana C.O., quien ya tenía cuatro (04) hijos: Henry, Marly, Iraima y Arelis, que Marly tenía entre siete (07) a ocho (08) años de edad cuando empezó la relación concubinaria entre C.O. y A.D.R., quien reconoció a Marly para obtener la nacionalidad venezolana. Que ella era tía de M.B.D.M. y que el padre natural era J.P.B.C., quien era su hermano. 4.-J.O.M.Z., quien afirmó conocer a los ciudadanos M.B.D.M. y A.D.R., que conoció al ciudadano A.D.R. cuando comenzó la relación concubinaria con la ciudadana C.O.M., quien ya tenía cuatro hijos: Henry, M.B., Arelis y Iraima, que M.B. tenía como ocho (08) a nueve (09) años de edad, que no era hija del ciudadano A.D.R. quien la reconoció para poder sacar los papeles, porque era colombiano. Que era su cuñada. Los cuatro testigos fueron contestes en sus interrogatorios respectivos al afirmar los hechos alegados por la parte demandante, por tal razón este juzgador las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA PARTE DEMANDADA:

No promovió prueba alguna que le favoreciera.

Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad legal para presentar informes, ninguna de las partes compareció a hacer uso de tal derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La ciudadana M.B.D.M., demando al ciudadano A.D.R. por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, fundamentando la demanda en los artículos 215 y 221 del Código Civil, que establecen lo siguiente:

Artículo 215. La demanda para que se declare la paternidad o maternidad, puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ello.

Artículo 221. El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quienquiera que tenga interés legitimo en ello.

La norma antes transcrita contempla la aprobación que otorga la Ley para que cualquier persona que tenga interés legítimo, pueda accionar por impugnación del reconocimiento voluntario de la maternidad o paternidad de determinada persona, para así demostrar la supuesta ineficacia del mismo.

Con respecto a esto, I.G.A. de Luigui en su Libro Lecciones de Derecho de Familia, expone:

La impugnación del reconocimiento es la sanción civil determinada por la falsedad del reconocimiento; por la falta de concordancia con la realidad biológica, es decir, por no ser el reconocido hijo en verdad del que, en virtud del reconocimiento, figure como su padre o como su madre.

La acción de impugnación del reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente. Esta acción puede ser interpuesta por el reconocido y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello…

Como podemos observar en el caso de autos la ciudadana M.B.D.M., efectivamente fue reconocida por el ciudadano A.D.R., al momento de comenzar la relación concubinaria con la madre ciudadana C.O.M.L., fecha en la cual la demandante tenía nueve (09) años de edad, lo que nos lleva a concluir que dicha ciudadana no es descendiente biológica del ciudadano A.D.R., hechos que no fueron desvirtuados en el presente proceso, debido a que el demandado en su escrito de contestación de la demanda, da por ciertos todos los argumentos presentados por la parte actora y conviene en ello, no promovió prueba alguna, pues atendiendo a la sana crítica que supone métodos y apreciar una realidad jurídica determinada, nos podemos percatar que no es factible históricamente según lo antes expuesto, que exista un parentesco consanguíneo entre la ciudadana M.B.D.M. y A.D.R., razón por la cual, es forzoso y obligante para este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda de impugnación de paternidad. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta la ciudadana M.B.D.M., contra el ciudadano A.D.R., plenamente identificado en el presente fallo, en consecuencia:

PRIMERO

DECLARA que la ciudadana M.B.D.M., no es hija o descendiente biológica del ciudadano A.D.R..

SEGUNDO

DECLARA que el reconocimiento que como hija hizo el ciudadano A.D.R., a la ciudadana M.B.D.M., al momento de comenzar la relación concubinaria con la ciudadana C.O.M.L., fue cierto, pero ineficaz por hacerse en contradicción a la verdad y la realidad de los hechos.

TERCERO

ORDENA que se elimine la mención del apellido DÍAZ en la partida de nacimiento, cédula y demás documentos públicos y privados de la ciudadana M.B.D.M., por cuanto el presente fallo produce efectos ex nunc y ex tunc.

CUARTO

No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.

Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada con oficio y remítase al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Juez, (fdo) P.A.S.R.. Secretario, (fdo) G.A.S.M.. (Hay sello del Tribunal).

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