Decisión nº PJ0072012000195 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAdriana Marquez Valdecantos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, Nueve (09) julio de dos mil Doce

202º 153º

EXPEDIENTE: GP02-L-2012-000520

PARTE ACTORA: M.G.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: G.U.

PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS MEGA AUTOS EL PORTU, C. A. (No asistió)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, 09 de julio de 2012, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme diferimiento que consta en autos, de fecha 29 de junio de 2012, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 09:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia la Procuradora de los Trabajadores abogado G.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.118, en Asistencia de la parte actora ciudadana M.G., titular de la cédula de identidad No. 12.981.726. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la demandada MULTISERVICIOS MEGA AUTOS EL PORTU, C. A., ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por los demandantes y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, se condena a la demandada MULTISERVICIOS MEGA AUTOS EL PORTU, C. A., a pagar la cantidad de BOLIVARES VEINTISEIS MIL SETENTA Y OCHO SIN CENTIMOS (Bs. 26.078,00), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: 1) Que comenzó a prestar servicios personales, en calidad de Vigilante, desde el 25 de Julio de 2007; 2) Que conforme a su cargo, las labores consistían en ser Lavadora y Secadora de Autos en la Empresa demandada MULTISERVICIOS MEGA AUTOS EL PORTU, C. A.; 3) Que fecha 14 de Octubre de 2011, fue despedido injustificadamente en forma verbal por la ciudadana AURYS DE LOS A.H., quién era de la Empresa demandada; 4) Que devengó un último salario diario para el momento den que fue despedido injustificadamente de Bs. 51,60.

Este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y no resultando controvertidos los hechos alegados por la parte actora, infiere como ciertos los mismos, y procede a estimar para los cálculos pertinentes los salarios señalados por los actores en el libelo de la demanda, siendo este salario el que será tomado de base para el cálculo de los conceptos que reclaman.

En consecuencia, le corresponde al demandante M.G., antes identificada, las cantidades, que se indican a continuación:

PRIMERO

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa MULTISERVICIOS MEGA AUTOS EL PORTU, C. A., a pagar la cantidad de BOLIVARES OCHO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE SIN CENTIMOS (Bs. 8.617,00), por concepto de antigüedad.

SEGUNDO

VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa MULTISERVICIOS MEGA AUTOS EL PORTU, C. A., a pagar la cantidad de BOLIVARES CIENTOS SETENTA Y TRES SIN CENTIMOS (Bs. 163,00), por concepto de Vacaciones.

TERCERO

BONO VACACIONAL: De conformidad con los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa MULTISERVICIOS MEGA AUTOS EL PORTU, C. A., a pagar la cantidad de BOLIVARES NOVENTA Y CUATRO SIN CENTIMOS (Bs. 94,00), por concepto de Bono Vacacional.

CUARTO

UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo se condena a la empresa MULTISERVICIOS MEGA AUTOS EL PORTU, C. A., a pagar la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS OCHENTA CON VEINTI SIETE CENTIMOS (Bs. 580,00), por concepto de utilidades

QUINTO

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el Artículo 125, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa MULTISERVICIOS MEGA AUTOS EL PORTU, C. A., a pagar la cantidad de a pagar la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO SIN CENTIMOS (Bs. 6.638,00).

SEXTO

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el Artículo 125, numeral 2do., de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa MULTISERVICIOS MEGA AUTOS EL PORTU, C. A., a pagar la cantidad de BOLIVARES TRES MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE SIN CENTIMOS (Bs. 3.319,00).

SÉPTIMO

BENEFICIO DE ALIMENTACION: De conformidad con el Artículo 36 de la Ley para los Trabajadores, se condena a la empresa MULTISERVICIOS MEGA AUTOS EL PORTU, C. A., a pagar la cantidad de BOLIVARES TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS SIN CENTIMOS (Bs. 3.262,00) por concepto de Indemnización de los Beneficios de Alimentación.

OCTAVO

SALARIOS CAIDOS: Por Salarios Caídos, se condena la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.405,00)

NOVENO

CORRECIÓN MONETARIA E INTERESES MORATORIOS:

Se ordena la corrección monetaria en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, de las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviera paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, y cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, tomándose como referencia el índices de precio del consumidor (I.P.C.), conforme a los informes respectivos del Banco Central de Venezuela. Asimismo, se condena al pago de los Intereses de mora sobre las cantidades condenadas, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

No hay condena en COSTAS por cuanto no hubo vencimiento total; de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 202° y 153°.

LA JUEZ,

ABG. A.M.V.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.L..

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