Decisión nº PJ0112010000184 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 20 de diciembre del 2010

200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-00873

PARTE DEMANDANTE: M.I..

APODERADO PARTE DEMANDANTE: F.T.; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 94.981.

PARTE DEMANDADA: METALMATIC, C.A; HIELOMATIC, C.A

APODERADO DEMANDANDAS: MARIYELCI ORDOÑEZ; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 95.557.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

En el día hábil de hoy, 20 de diciembre de 2010, comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de manera voluntaria el abogado en ejercicio, F.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 94.981, titular de la cédula de identidad N° 7.010.811, actuando con el carácter de apoderado de la trabajadora M.I., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº- 8.842.220 quien en lo adelante se denominara “LA DEMANDANTE”, por una parte; y por la otra, MARIYELCI ORDOÑEZ; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 95.557, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio METALMATIC, C.A, debidamente identificada, tal como consta de autos y de la solidariamente demandada sociedad de comercio “HIELOMATIC, C.A”, también debidamente identificada, tal como consta de autos, ambas cualidades de representación constan en autos, quienes a los solos efectos de este acto se denominarán LAS DEMANDADAS, y exponen: las partes en forma conjunta expresan que en virtud de que han mantenido conversaciones tendientes a lograr un acuerdo económico y es la voluntad de las mismas solucionar el conflicto planteado, celebran y presentan para su HOMOLOGACIÓN el siguiente acuerdo transaccional.

PRIMERO

"LA DEMANDANTE" hace constar lo siguiente:

  1. “LA DEMANDANTE” prestó servicios personales para “LAS DEMANDADAS”, iniciando la relación de trabajo desde el día 20 de septiembre de 2004; alegando “LA DEMANDANTE” que fue despedida de su puesto de trabajo el día 13 de Octubre del 2008. Afirma que devengaba para la fecha de terminación del contrato y/o relación de trabajo un salario diario de: Bs. 45,41, incluyendo en el mismo, el sueldo básico y demás remuneraciones. Señalan que todos los beneficios sociales deben ser calculados con base en un salario integral último.

  2. Con base al expresado sueldo y tiempo de servicio, y con fundamento en la legislación laboral venezolana vigente, "LA DEMANDANTE" considera que tiene derecho al pago de: la prestación de antigüedad y sus intereses (artículo 108 de la LOT); la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones y bono vacacional vencidas; bono post-vacacional, vacaciones y bonos vacacionales pagados y no disfrutados, bono post-vacacional no disfrutado, cesta- Ticket “Ley de Alimentación para los Trabajadores” y las utilidades correspondientes al último ejercicio en que prestó servicios para "LAS DEMANDADAS".

SEGUNDO

“LAS DEMANDADAS” rechazan los argumentos y peticiones de “LA DEMANDANTE” por no estar ajustados a derecho los alegatos, por lo que los conceptos exigidos por “LA DEMANDANTE” no le corresponden en su totalidad, ya que:

  1. La relación y/o contrato de trabajo que mantuvo con "LAS DEMANDADAS" finalizó por renuncia voluntaria presentada por “LA DEMANDANTE” el día 13 de octubre del 2008, y en consecuencia, a "LA DEMANDANTE" no les corresponde el pago de la indemnización por despido injustificado ni la indemnización sustitutiva del preaviso.

  2. “LAS DEMANDADAS”, diligentemente cumplieron con el pago del beneficio del Cesta-Ticket otorgado, tanto con motivo de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, como por Convención Colectiva de Trabajo. Cumplimiento éste, que se realizó cabalmente durante la existencia de la relación de trabajo que se mantuvo con “LA DEMANDANTE”. Así que, mal puede hoy “LA DEMANDANTE” pretender el pago de este concepto.

  3. “LAS DEMANDADAS” igualmente alegan en su descargo, que la Prestación de Antigüedad y todos los demás beneficios deben ser pagados en la forma como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, y que mal se puede exigir el pago con base en un salario integral.

TERCERO

A fin de dirimir las anteriores divergencias y precaver eventuales reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole, las partes han convenido en celebrar formalmente una TRANSACCIÓN LABORAL contenida en los siguientes términos: “LAS DEMANDADAS” ofrecen a “LA DEMANDANTE”, representada por su abogado F.T., ya identificado, un pago global, único, total y definitivo de todos los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE”, así como honorarios del abogado, por un monto total de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), y ésta lo acepta a satisfacción, en la forma en que se describen y discriminan de seguidas. En efecto, F.T., ya identificado, actuando en nombre y representación de “LA DEMANDANTE” de autos, y estando debidamente facultado para ello, recibe conforme en este acto el pago que hace el apoderado de “LAS DEMANDADAS”, según cheque que a continuación se describe: Cheque Nº 03722287 de fecha 13/12/2010, librado contra el Banco Provincial, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), a favor de M.C.I.

CUARTO

“LA DEMANDANTE” conviene y reconoce que en el pago de las cantidades acordadas en la Cláusula Tercera de este documento, quedan incluidos los conceptos demandados en la presente causa detallados en al presente acta. En consecuencia abarca la prestación de antigüedad y sus intereses (artículo 108 de la LOT); la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones y bono vacacional vencidas; bono post-vacacional, vacaciones y bonos vacacionales pagados y no disfrutados, bono post-vacacional no disfrutado, cesta- Ticket “Ley de Alimentación para los Trabajadores” y las utilidades correspondientes al último ejercicio en que prestó servicios para "LAS DEMANDADAS", conceptos demandados e la presente causa. Con el pago anterior, “LA DEMANDANTE” declara que “LAS DEMANDADAS”, sus propietarios y cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con aquéllas, nada más le adeudan por los conceptos demandados a los autos.

QUINTO

“LA DEMANDANTE” conviene y reconoce que en razón de los servicios que prestó a “LAS DEMANDADAS” ha tenido conocimiento de una serie de asuntos confidenciales relacionados con sus actividades, tales como programas y sistemas de datos, contratos y convenios relacionados con la empresa, planes y proyectos de desarrollo, asuntos impositivos y financieros; y se compromete por este medio a guardar absoluto secreto y a no revelarlos ni comunicarlos a terceros, directa o indirectamente, y, a no cederlos, utilizarlos o explotarlos de cualquier manera, en su propio beneficio o el de terceros. Asimismo, “LA DEMANDANTE” se comprometen a no realizar acción alguna, que pueda ser perjudicial a los intereses de “LAS DEMANDADAS”.

SEXTO

Finalmente, “LA DEMANDANTE” autoriza plenamente a “LAS DEMANDADAS” a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

SÉPTIMO

Por último “LA DEMANDANTE” declara que conoce suficientemente el alcance y consecuencias que la celebración de la presente Transacción tendrá sobre sus derechos laborales ya que ha sido instruida por el abogado que la representa.

OCTAVO

Las partes solicitan del Juez de la causa, que se sirva impartir al presente convenio la HOMOLOGACION correspondiente para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la Ley, toda vez que “LA DEMANDANTE” acepta expresamente que el monto pagado a través del presente acuerdo le satisface en plenitud y cubre totalmente sus expectativas por los derechos que le pudieren corresponder según la legislación del trabajo venezolana, por el tiempo de servicio, lo devengado y la forma de terminación de la relación de trabajo. Este Tribunal en vista de que la conciliación ha sido positiva, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque respectivo, y del presente finiquito; asimismo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, es decir, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del reclamante, ni normas de orden público, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 3 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo de las partes, en los términos en que las partes lo establecieron y le da el carácter de cosa juzgada. Se ordena remitir la presente causa al juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Carabobo para el cierre y archivo definitivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-

La Juez

Yudith Sarmiento de Flores

Abogado de “LA DEMANDANTE”

Abogado de “LAS DEMANDADAS”

La Secretaria Acc.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo las 02:10 p.m.

La Secretaria Acc.

EXP GP02-L-2010-000873.-

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