Decisión nº J1001094 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015)

205°-156°

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2014-000028

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: M.J.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.250.805, domiciliada en la ciudad de M.E.B. de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: E.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.097.729, e inscrito en el IPSA bajo el No. 78.416, domiciliada en la ciudad de M.E.B. de Mérida.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

PARTE INTERESADA: INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES (IDENA).

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra la P.A. N° 00351-2014, de fecha 10 de junio de 2014, inserta en el expediente N° 026-2013-01-00177.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Señala la parte recurrente, que pretende la Nulidad de P.A. N° 00351-2014, de fecha 10 de junio de 2014, inserta en el expediente N° 026-2013-01-00177, señalando que el acto administrativo expresa que incurrió en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo al no llevar a un niño a un centro asistencial a pesar de las dolencias que presentaba, razón por la cual declaró procedente la calificación de falta y autorizó su despido, providencia que se encuentra viciada de nulidad, la cual produce efectos jurídicos determinados, pues creó una situación individual, al calificar que había cometido una falta grave en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que la unía con el Instituto Autónomo Concejo nacional de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer que los hechos denunciados por la parte patronal e imputados se enmarcaron en el supuesto a que se refiere el literal “I” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en tal sentido se procede a señalar los vicios enmarcados dentro de dicha p.a..

Como primer vicio señala la Inadmisibilidad de la Solicitud de Calificación de Faltas: Indica que el abogado J.J.P.C., sin comprobar el carácter de la parte patronal y mucho menos que se le hubiese otorgado la facultad para actuar en ese proceso de calificación de faltas, tomó mutuo propio, tal atribución que compete al presidente o presidenta del Instituto, quién como máxima autoridad ejerce su representación y quién tiene la exclusiva responsabilidad de velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley. Indica que el ciudadano J.P., por no tener poder debidamente autenticado, no tenia competencia para actuar en el proceso de calificación de faltas en nombre de la administración, porque ello es violatorio de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo esto así la referida solicitud no debió ser admitida, por carecer el solicitante de cualidad para ello, lo que trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado, por ser contrario a lo dispuesto en el artículo supra señalado.

Vicio de Falso Supuesto: Indica que el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, señalo en la p.a. que la parte recurrente incurrió en falta grave en el cumplimiento de las obligaciones que le imponen al contrato de trabajo, por cuanto omitió llevar al niño a un centro de salud inmediatamente al presentar dolor en el pecho, sino que espeso a que empezara el otro turno de docentes para informar a éstos del caso, conducta esta que el Inspector del Trabajo subsumió en el supuesto contenido en el literal “I” del artículo 79 de LOTTT.

En tal sentido, el Inspector del Trabajo incurrió en el Vicio de Falso Supuesto al pretender subsumir caprichosamente en el supuesto en dicho supuesto, ya que no era su obligación como abogada cargo para el cual había sido contratada.

Violación del Debido Proceso: Expone que el ciudadano J.P. en su carácter de apoderado del Instituto Autónomo Concejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito al Concejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio A.A., decretara unas medida de alejamiento de las instalaciones de Unidad de Protección Integral Papagayos del Tamarindo en contra de la trabajadora a tenor de lo establecido en el artículo 126, literal g, 8 y 41 de La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitud ésta que fue fundamentada en los mismos hechos que se alegaron para solicitar la calificación de faltas previstas en el literal “I” del artículo 79 de la Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Indica que dicha medida fue declarada procedente por dicho organismo, quién en fecha 10 de octubre de 2013 fueron notificados de la misma, en donde se les señalaban que no debían acercasen ni por si, ni por medio de ninguna persona a la Unidad de protección Integral Papagayos del Tamarindo y en cualquier lugar donde se encuentre el mencionado niño. En tal sentido señalan que obtenida dicha medida solicitada, resulta improcedente que posteriormente el mismo apoderado del organismo, haya interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo, una solicitud de Calificación de Falta, pues tal procedimiento resulta improcedente.

-II-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana M.J.M.H. contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, siendo menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es por lo que en aplicación del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

-III-

DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE:

Pruebas Documentales:

  1. - Documental consistente en P.A., de fecha 10/06/2014.

    En cuanto a la documental señalada evidencia que se tratan de copias certificadas de la P.A., en tal sentido este Sentenciador en relación a dicha documental y, siguiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mencionando la sentencia Nº 1517, de fecha 16 de noviembre de 2011, que señala: “… En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad…”;

    En tal sentido, este Tribunal le confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1.363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que da fe de lo allí contenido. Y así se decide.

  2. - Documentales consistentes en actas y documentos que obran al expediente administrativo.

  3. - Documental consistente en C.d.T., agregada al folio 24.

    En relación a dicha documental, se les otorga valor jurídico por cuanto no existe oposición a los mismos, y como demostrativos de la relación laboral que existió. Y así se decide.

    -IV-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Señala la parte recurrente, que pretende la Nulidad de la P.A. N° 00351-2014, de fecha 10 de junio de 2014, inserta en el expediente N° 026-2013-01-00177, señalando que el acto administrativo expresa que incurrió en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo al no llevar a un niño a un centro asistencial a pesar de las dolencias que presentaba, razón por la cual declaró procedente la calificación de falta y autorizó su despido, providencia que se encuentra viciada de nulidad, la cual produce efectos jurídicos determinados, pues creó una situación individual, al calificar que había cometido una falta grave en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que la unía con el Instituto Autónomo Concejo nacional de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer que los hechos denunciados por la parte patronal e imputados se enmarcaron en el supuesto a que se refiere el literal “I” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en tal sentido se procede a señalar los vicios enmarcados dentro de dicha p.a..

    En tal sentido, la parte recurrente señala que el Inspector del Trabajo, incurrió en los siguientes vicios:

    Como primer vicio señala la Inadmisibilidad de la Solicitud de Calificación de Faltas: Indicando que el abogado J.J.P.C., sin comprobar el carácter de la parte patronal y mucho menos que se le hubiese otorgado la facultad para actuar en ese proceso de calificación de faltas, tomó mutuo propio, tal atribución que compete al presidente o presidenta del Instituto, quién como máxima autoridad ejerce su representación y quién tiene la exclusiva responsabilidad de velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley. Indica que el ciudadano J.P., por no tener poder debidamente autenticado, no tenía competencia para actuar en el proceso de calificación de faltas en nombre de la administración, porque ello es violatorio de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En tal sentido, señala quién aquí decide que de la revisión del Expediente Administrativo, específicamente al folio 50, del expediente de Nulidad, se encuentra Poder Especial, otorgado al ciudadano J.J.p.C., en donde se especifica que el mismo es para que represente, sostenga y defienda los derechos e intereses del ente (IDENNA), en los procedimientos Administrativos que existan en cualquier Inspectoría del Trabajo de la republica Bolivariana de Venezuela, así mismo se verifican en dicho poder las funciones que puede cumplir.

    Ahora bien, revisado como fue dicho poder, se verificó que el ciudadano J.J.P.C. si tenia facultad para actuar en dicho procedimiento de solicitud de Calificación de Falta en contra de la ciudadana M.J. en dicho procedimientos.

    Por otro lado, se debe tomar en cuenta que los procedimientos en sede administrativa se Aplica el principio de informalidad, sin considerar las formalidades exigidas por el Código de Procedimiento Civil así como otras leyes procesales, siendo que la flexibilidad en la formalidad es una orientación acogida en las leyes procedimentales y debe ser aplicada a los procedimientos administrativos los cuales son seguidos ante las Inspectorías del Trabajo.

    Así las cosas, y verificada como fue que el ciudadano J.J.P.C. si tenía la facultad para actuar en dicho procedimiento, resulta forzoso declarar Sin Lugar dicha denuncia, señalando que el Inspector del Trabajo no incurrió en el vicio delatado actuando apegado a derecho admitiendo dicha solicitud. Y así se decide.

    Como segundo punto señalan que el Inspector del Trabajo incurrió en el Vicio de Falso Supuesto, indicando que el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, señalo en la p.a. que la parte recurrente incurrió en falta grave en el cumplimiento de las obligaciones que le imponen al contrato de trabajo, por cuanto omitió llevar al niño a un centro de salud inmediatamente al presentar dolor en el pecho, sino que espero a que empezara el otro turno de docentes para informar a éstos del caso, conducta esta que el Inspector del Trabajo subsumió en el supuesto contenido en el literal “I” del artículo 79 de LOTTT.

    En tal sentido, el Inspector del Trabajo incurrió en el Vicio de Falso Supuesto al pretender subsumir caprichosamente en el supuesto en dicho supuesto, ya que no era su obligación como abogada cargo para el cual había sido contratada.

    Al respecto nuestro m.T. de la República en la Sala Político Administrativa estableció, en sentencia Nº 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, expediente 16312, partes F.A.G.M. contra Resolución Nº 359 de fecha 14 de abril de 1998, suscrita por el Ministro de Justicia, hoy Ministro del Interior y Justicia, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, que:

    (…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora cuando los que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración a dictar el acto los subsumen una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)

    .

    En tal sentido, señala este Sentenciador que en cuanto al vicio denunciado como falso supuesto por la parte recurrente, se verificó de las actas contenidas en el expediente administrativo que el Inspector del Trabajo no incurrió en el vicio delatado, ya que el mismo fundamento su decisión basado en lo alegado y probado en autos, lo cual llevo a concluir que la ciudadana M.M. si había cometido la falta grave a las obligaciones que le imponían la relación de trabajo.

    Por otra parte, a pesar de que en el expediente administrativo se encuentran las constancias en donde se señala que la misma había sido contratada para cumplir funciones como abogada, también se verifico que la misma cumplía funciones como Educadora Comunitaria adscrita a la Unidad de Protección Integral “Papagayos del Tamarindo” de la Gerencia de Programas; observándose de igual modo que para el día de la ocurrencia del hecho, la parte recurrente de la nulidad se encontraba de guardia.

    Así las cosas, se llega a la conclusión que el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, no incurrió en el vicio delatado –como se señaló- ya que baso su decisión en todas las pruebas consignadas al expediente administrativo, en tal sentido se declara Sin Lugar dicho alegato. Y así se decide.

    Por último, y como tercer vicio señala la Violación del Debido Proceso, indicando que el ciudadano J.P. en su carácter de apoderado del Instituto Autónomo Concejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito al Concejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio A.A., decretara unas medida de alejamiento de las instalaciones de Unidad de Protección Integral Papagayos del Tamarindo en contra de la trabajadora a tenor de lo establecido en el artículo 126, literal g, 8 y 41 de La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitud ésta que fue fundamentada en los mismos hechos que se alegaron para solicitar la calificación de faltas previstas en el literal “I” del artículo 79 de la Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Indica que dicha medida fue declarada procedente por dicho organismo, quién en fecha 10 de octubre de 2013 fueron notificados de la misma, en donde se les señalaban que no debían acercarse ni por si, ni por medio de ninguna persona a la Unidad de protección Integral Papagayos del Tamarindo y en cualquier lugar donde se encuentre el mencionado niño. En tal sentido señalan que obtenida dicha medida solicitada, resulta improcedente que posteriormente el mismo apoderado del organismo, haya interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo, una solicitud de Calificación de Falta, pues tal procedimiento resulta improcedente.

    En cuanto a dicho vicio, señala este Sentenciador que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo relacionada al debido proceso, en tal sentido se verificó que el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, no incurrió en el vicio de Violación del Debido Proceso, ya que el hecho de que se hubiera dictada una medida de protección a favor del menor involucrado en los hechos que dieron origen a la solicitud de calificación para el despido de la trabajadora, no quiere decir que se le esta violando el derecho a la defensa por parte del Inspector del Trabajo que decidió con lugar dicha solicitud, en razón de lo anterior, se declarar Sin Lugar el vicio delatado. Y así se decide.

    Por todo lo antes expuesto, pasa este Sentenciador a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos:

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana M.J.M.H. contra la P.A. N° 00351-2014, de fecha 10 de junio de 2014, inserta en el Expediente Administrativo N° 026-2013-01-00177.

Segundo

Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la presente decisión.

Tercero

Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las doce y doce minutos del mediodía (12:12 m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

Abg. Y.G..

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