Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad, en virtud del recurso de hecho interpuesto el 14 de mayo de 2014, por las abogadas M.A.U. y M.A.Z., actuando en su propio nombre, contra el auto de fecha 29 de abril del citado año, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido en por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, interpuesto por las mencionadas solicitantes en contra del ciudadano H.A.M.A., contenido en el expediente identificado con el guarismo 28.786 de la numeración propia del referido Juzgado, mediante el cual éste, no oyó la apelación interpuesta en fecha 23 de abril de 2014, por las recurrentes, contra el auto dictado por dicho Tribunal el 14 del mismo mes y año en el juicio de marras, donde ordenó la entrega del cheque de gerencia número “69051334 a nombre del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DE MÉRIDA, por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.280,00) de fecha 20 de marzo del año 2014, del Banco Mercantil, para su cambio a nombre de es[e] Tribunal a la abogada CIOLY ZAMBRANO” (sic).

El 14 de mayo del año que discurre, se recibió por distribución dicho escrito recursorio, y por auto de fecha 19 del citado mes y año (folio 4), este Tribunal dispuso darle entrada y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma data, correspondiéndole el guarismo 04258. y por cuanto este juzgador observó que junto con el escrito contentivo del recurso de hecho, las recurrentes no consignaron copia certificada de las actuaciones que se indican a continuación: a) del auto del a quo por el que negó la apelación; b) del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que interpuso la apelación, inclusive, c) de la sentencia apelada; d) del escrito o diligencia por el que fue interpuesto el recurso de apelación, y, por cuanto este juzgador consideró necesario para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del recurso de hecho, en garantía del derecho de defensa del recurrente, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia del 29 de julio de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, mediante el indicado auto fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha del mismo, para que el recurrente consignara las actuaciones de marras, disponiendo que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.

El 23 de mayo del presente año, compareció ante la Secretaria temporal de este Juzgado la abogada M.A.U., parte recurrente, quien presentó y suscribió la diligencia que obra agregada al folio 5, para dar cumplimiento a la solicitud de las actuaciones requeridas en el auto de fecha 19 de mayo de 2014, de la que se hace mención en el párrafo anterior, la cual obran anexos agregados a los folios 6 al 35.

Por diligencia de fecha 26 de mayo del presente año (folio 36), la abogada M.A.Z., parte recurrente, consignó “Constancia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, donde consta suficientemente los días [sic] de despacho transcurridos desde la fecha de la decisión apelada (14-04-2014) hasta el dia [sic] que se interpuso la apelación inclusive (23-04-2014)” (sic), el cual obra al folio 37.

En auto de fecha 30 de mayo de 2014 (folio 38), este Tribunal, a los fines de determinar si se encontraba o no vencido el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes recurrente consignaran la copias certificadas de las actuaciones procesales requeridas en el auto del 19 del citado mes y año, ordenó efectuar por Secretaría, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde la mencionada fecha, exclusive, hasta el 28 del presente mes y año, inclusive. En nota inserta al pie de dicha providencia, la Secretaria temporal de este Juzgado certificó que, según consta de los asientos del mencionado Libro Diario, desde el 19 de mayo de 2014, exclusive, hasta el 28 del mismo mes y año, inclusive, transcurrieron en este Juzgado cinco (5) días de despacho, es decir, martes 20, viernes 23, lunes 26, martes 27 y miércoles 28 de mayo de 2014.

Mediante auto del --30 de mayo de 2014-- ( al vuelto del folio 38), este Tribunal, por observar con fundamento en el referido cómputo que en la misma fecha indicada venció el lapso fijado para que las recurrentes consignaran las copias certificadas de las actuaciones procesales que le fueron requeridas por esta Superioridad en el auto de fecha 19 del citado mes y año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que decidiría la presente incidencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de aquélla providencia, sin perjuicio de diferir la decisión, si ello fuere necesario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.

Encontrándose la presente incidencia en estado para dictar sentencia, procede esta Superioridad a proferir¬la en los términos siguientes:

I

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de tal recurso o lo oiga en un solo efecto, debiendo oírlo en ambos.

No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:

  1. Que curse en los autos copia certificada de la providencia judicial contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de esa resolución es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho. Del examen de las actas procesales observa el juzgador que dicho elemento probatorio obra agregado en copia certificada al folio 21.

  2. Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Observa el juzgador que tal requisito se encuentra cumplido, por cuanto al vuelto del folio 34, cursa copia certificada del auto del 29 de abril de 2014, por el que el a quo no oye la apelación interpuesta por la parte actora.

  3. Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. Observa el juzgador que sobre este particular no se va a pronunciar, por cuanto, las parte recurrentes de hecho, son abogadas y están actuando en su propio nombre.

  4. Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito también se encuentra satisfecho, puesto que al folio 27 obra agregada, copia certificada de la diligencia presentada en fecha 23 de abril de 2014, mediante la cual las profesionales del derecho M.A.U. y M.A.Z., actuando en su propios nombres, interpusieron por ante el Juzgado a quo el correspondiente recurso de apelación.

  5. Que de las actuaciones correspondientes conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal. De la revisión de las actas procesales, observa el juzgador que, efectivamente, la decisión apelada fue emitida en fecha 14 de abril de 2014 y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 23 del citado mes y año, transcurriendo dos días de despacho, conforme se evidencia del computo que corre agregado al folio 37, desprendiéndose como consecuencia que la apelación de marras fue interpuesta por los recurrentes dentro del lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que en el caso sub iudice el escrito recursorio fue presentado por las recurrentes en el cuarto día de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido, como se evidencia del calendario judicial, llevado por este Juzgado en su carácter de actual distribuidor.

Encontrándose cabalmente cumplidos en el caso de autos los requisitos anteriormente examinados, este Tribunal declara admisible el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, procede a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:

II

DEL RECURSO DE HECHO

En el escrito contentivo del recurso de hecho, los recurrentes expusieron lo siguiente:

[Omissis]

Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, Recurrimos de Hecho contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida en fecha: 29-04-2.014, que corre inserto en el folio: (1394) del expediente civil N° [sic] 28786, que cursa por ante dicho Juzgado, auto recurrido por medio del cual fue NEGADO el RECURSO DE APELACIÓN que anunciamos en fecha 23 de abril 2.014, contra el auto de fecha 14-04-2.014 que corre inserto al folio (1300) del presente expediente, siendo que dicho auto no es de mero trámite, puesto que se ordenó la entrega de un cheque que es prueba fundamental en la incidencia surgida en dicho juicio por la extemporaneidad del pago de los honorarios de los Jueces Retasadores efectuada por el intimado por medio del aludido Cheque [sic] sobre el cual el auto recurrido se ordenó su entrega, lo cual, consideramos que nos causa gravámenes irreparables, dado a que el juicio en el cual ya se dictó sentencia definitiva en la fase declarativa y que hoy se encuentra aperturada una incidencia por el pago extemporáneo originada por la consignación tardía en los autos del referido cheque sobre el cual se ordenó entregarlo al demandado mediante auto de fecha 14-04-2014, el cual fue recurrido oportunamente mediante la apelación que no fue escuchada por el Tribunal de la causa y que motivo el presente recurso, lo que consideramos es violatorio al debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 Constitucional, consideramos que el auto por el cual se niega escuchar el recurso de apelación, no se encuentra ajustado a derecho, en virtud de haberse señalado que el auto donde se ordenó la entrega del cheque es de mero trámite y que por tanto no está sujeto a apelación, de lo cual disentimos, en rezón de efectivamente al entregarse dicho instrumento (cheque), y no constar su original en el expediente, se está privando a las partes y al propio Tribunal el análisis y/o apreciación directa del instrumento (cheque) que dio origen a la referida incidencia de pago extemporáneo realizado con dicho instrumento y que hoy se encuentra en curso; lo cual consideramos que cercena nuestro derecho a la defensa y el debido proceso, más aún cuando es un instrumento que al momento de ser consignado a los autos pasó a formar parte de integrante del expediente, sobre el cual también ejercimos la impugnación correspondiente por el pago extemporáneo que se pretende realizar con el mismo, como fue debidamente fundamentado mediante escritos que se encuentran agregados en el expediente en cuestión. Por todo lo antes expuesto pedimos a este Honorable Tribunal Superior que dicho recurso de apelación sea escuchado en ambos efectos ya que la sentencia apelada no trata de una de aquellas que anule o revoque actos y providencias de mero trámite como lo exige el artículos 310 del Texto [sic] Adjetivo [sic] Civil [sic], por el contrario es una sentencia por medio de la cual se está ordenando la entrega de un instrumento (cheque) que fue impugnado por haber sido considerado extemporáneamente por el demandado, que dio origen a una incidencia que aún no ha sido resuelta y que actualmente se encuentra en fase probatoria, que de ser declarada con lugar acarrea la renuncia del derecho a la retasa, por lo tanto, en este caso no ha pasado la oportunidad del desconocimiento e incidencia que se encuentra en curso como lo exige el Artículo [sic] 112 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO POR LOS CUALES DEBE SER ESCUCHADO EN AMBOS EFECTO EL RECURSO

DE APELACIÓN:

I

LA VULNERACIÓN DIRECTA DEL DEBIDO PROCESO Y

NORMAS DEL TEXTO ADJETIVO CIVIL

Como lo señalamos anteriormente al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Si pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento,..”, ahora bien, en la sentencia recurrida se ordenó la entrega del instrumento impugnado por extemporáneo que dio origen a la incidencia que actualmente se encuentra en la etapa probatoria en espera de decisión, razón por las cuales a nuestro modesto parecer consideramos que debe ser escuchada en ambos efectos el recurso de la apelación ejercido contra la referida sentencia, lo cual está causando gravámenes irreparables, vulnera nuestros derechos y garantías constitucionales, ya que no se trata de un auto de mero trámite, como ha sido suficientemente explicado en este escrito y como se desprende del contenido de las actas procesales del referido expediente, razón por la cual debe ser escuchada en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por considerar que la sentencia objeto de apelación es contraria al orden público y violenta GARANTIAS [sic] CONSTITUCIONALES, como el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 Constitucional, y así lo solicitamos.

Con especial fundamento en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, pedimos que se dé por introducido el presente recurso, reservándonos el derecho de consignar las copias certificadas una vez que nos sean expidan por el Tribunal de origen correspondiente.

Finalmente solicitamos que el presente recurso sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley. [Omissis]

(sic). (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, las recurrentes de hecho señalaron que la sentencia apelada, es aquella que en fecha 14 de abril de 2014 pronunció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el juicio que, por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, siguen las solicitantes, abogadas M.A.U. y M.A.Z., contra el ciudadano H.A.M.A., ante el mencionado Tribunal, mediante el cual ordenó la entrega del cheque de gerencia número “69051334 a nombre del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DE MÉRIDA, por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.280,00) de fecha 20 de marzo del año 2014, del Banco Mercantil, para su cambio a nombre de es[e] Tribunal” (sic), en razón de la diligencia efectuada por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada CIOLY ZAMBRANO, con respecto a la entrega del mencionado cheque, consignado en fecha 31 de marzo del citado año, para dar cumplimiento al auto de fecha 2 de abril del año en curso.

Asimismo, este Tribunal determinó que el auto recurrido de hecho es el dictado por el mencionado Juzgado de la causa en fecha 29 de abril de 2014, cuya copia certificada obra agregada al vuelto del folio 34, mediante el cual, no oyó la apelación interpuesta en fecha 23 del mismo mes y año, suscrita por las abogadas, M.A.U. y M.A.Z., por considerar que el auto apelado de fecha 14 del citado mes y año, es una providencia de mero trámite mediante el cual ordenó la “entregar el cheque de gerencia Nº [sic] 69051334 […], en tal sentido, no puede entenderse dicho auto a los llamados autos decisorios, y menos aun puede equiparse a una decisión interlocutoria que cause gravámenes irreparables” (sic).

III

TEMA A JUZGAR

Planteado el recurso de hecho en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar por este Juzgado Superior en el presente fallo consiste en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho el auto recurrido de hecho, por el cual el a quo no oye la apelación interpuesta por las hoy recurrentes de hecho contra el mencionado auto.

IV

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinada la cuestión objeto de juzgamiento en la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

  1. En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres especies de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso.

Asimismo, según que tengan la virtualidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; en cambio, las interlocutorias sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

Asi mismo, según nuestra doctrina más autorizada (vid. Rengel-Romberg, Arístides: "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", T. II, p. 131 y Cuenca, Humberto: "Derecho Procesal Civil", T. I, p. 431), también existen otros tipos de pronunciamientos como lo son los autos que se constituyen como actos de sustanciación del proceso o de mero trámite, y no decisiones o resoluciones. En efecto, para el profesor A.R.-Romberg, los autos son "providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes... pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez" (Ob. cit., pp. 131 y 132). En plena armonía con este criterio doctrinal, reiterando su línea jurisprudencial, en sentencia n° 180, de fecha 22 de marzo de 2002, dictada bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre la naturaleza jurídica de los autos de mero trámite o de mera sustanciación, exponiendo al efecto lo siguiente:

[Omissis]…En el sub iudice, se constata que la sentencia contra la cual se anunció y admitió el recurso de casación, es una decisión que confirma el auto dictado por el a quo, según el cual se ordenó oficiar al circuito judicial penal a los efectos de que informe si cursa o cursó una causa con ocasión de un homicidio culposo derivado de accidente de tránsito en el cual resultó víctima el ciudadano C.R.H..

Esta decisión del Juzgado a quo confirmado por la alzada, se traduce en un mero ordenamiento del Juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, ya que responde obviamente al concepto de autos de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal.

Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, caso M.J.G.M. y otra contra R.O., expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:

‘...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).

Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación…’ (Subrayado y negrillas de la Sala).

En consecuencia, y en aplicación de la doctrina precedente, si contra dicho auto de mero trámite o de mera sustanciación no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.

Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la demandante, no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil…(omissis)

(www.tsj.gov.ve)

Finalmente, los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.

Dicho lo anterior, observa quien suscribe que el auto apelado emitido el 14 de abril de 2014 (folio 21), versa sobre la orden de entrega del cheque de gerencia numero 69051314 a nombre del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la cantidad de cuatro mil doscientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 4.280,00) de fecha 20 de marzo del año 2014, para que fuese cambiado, a nombre del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, tal y como fue indicado en auto emitido en fecha 02 de abril del año en curso, por el Juzgado a quo.

En virtud de lo expuesto, este sentenciador concluye que el auto donde se ordenó lo indicado, encuadra dentro de los llamados auto de mero trámite o de mera sustanciación, que según los argumentos supra transcritos, no son objeto del recurso de apelación y en ese sentido, contra el pronunciamiento que niegue dicho recurso, mal pudiera entonces, proponerse el recurso de hecho, y así se establece.

En tal sentido, así como quedó expresado anteriormente, donde se indicó que el recurso de hecho se presenta como una garantía del recurso de apelación, por medio del cual, se permite revisar la inadmisibilidad de dicho medio de impugnación cuando éste no es oído o cuando se oye en un solo efecto y debió oírse en ambos efectos, no obstante nótese, que para intentar dicho recurso, debe existir previamente la posibilidad de ejercer el recurso de apelación.

En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se dejaron expuestos, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar el presente recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, se confirmará el auto denegatorio de la apelación dictado por el Tribunal de la causa. Así se decide.

…/…

V

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 14 de mayo de 2014, por las abogadas M.A.U. y M.A.Z., actuando en su propio nombre, contra el auto de fecha 29 de abril del citado año, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido en por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales interpuesto por las mencionadas solicitantes en contra del ciudadano H.A.M.A., contenido en el expediente identificado con el guarismo 28.786 de la numeración propia del referido Juzgado, mediante el cual éste, no oye la apelación interpuesta en fecha 23 de abril de 2014, por las recurrentes, contra el auto dictado por dicho Tribunal el 14 del mismo mes y año en el juicio de marras.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto de fecha 29 de abril de 2014, proferido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el cual se negó a oír la apelación interpuesta.

TERCERO

Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicio de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda su notificación de las partes o a sus apoderados. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los doce días del mes de junio del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

En la misma fecha, y siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifi¬co.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

Exp. 04258

JRCQ/YCDO/mkp

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