Decisión nº 1127 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes 6 de agosto del dos mil trece

203º y 154º

Asunto: SP01-L-2013-000506

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte accionante: Ciudadana M.A.S.P., titular de la cédula de identidad n.º V.- 9.235.739.

Apoderados judiciales: Abogado M.R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 23.807.

Parte accionada: Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, Estado Táchira.

-II-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente proceso, mediante demanda presentada en fecha 26.7.2013, contra la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, Estado Táchira, con motivo del recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos, interpuesto por la ciudadana M.A.S.P., titular de la cédula de identidad n.º V.- 9.235.739, acompañada del abogado M.R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 23.807, en contra de la providencia administrativa n.º 1722-2012, de fecha 26.11.2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en el expediente administrativo n.° 056-2012-03-002618, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo, en el procedimiento incoado por reclamo de prestaciones sociales incoada por la ciudadana T.C.C., titular de la cédula de identidad n.º V.-11.293.100.

Se dio por recibido en fecha 31.7.2013 y se admitió la presente demanda en fecha 5 de agosto del 2013, y se acordó notificar, al procurador general de la República, al fiscal general de la República, al inspector del trabajo del estado Táchira y a la ciudadana beneficiaria del acto administrativo impugnado.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es criterio reiterado del más alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora establecida en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentos y hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

De conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa en la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

De la norma invocada ut supra se desprende que la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora y la presunción grave del derecho que se reclama fumus bonis iuris.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, esta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, solo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia del M.T. de la República que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente la suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que estos son los únicos idóneos de ser suspendidos.

Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en el artículo 104, lo siguiente:

A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

. Subrayado del tribunal.

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada:

En tal sentido, este Juzgado observa que a los folios 27 al 29 riela inserta original la providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo General C.C., de fecha 26 de noviembre del 2012, suscrita por el Inspector del Trabajo jefe del referido ente administrativo, mediante el cual resolvió la solicitud de reclamo para el pago de prestaciones sociales, interpuesto por la ciudadana T.C.C., titular de la cédula de identidad n.º V.-11.293.100, ordenando el pago de todos los conceptos patrimoniales derivados de la relación laboral que asciende a la cantidad de Bs. 9.330,47.

Así del referido instrumento se lee: que el inspector del trabajo ordenó a la empresa recurrente del presente recurso, cumplir de manera inmediata con el pago, so pena del respectivo inicio del procedimiento sancionatorio conforme al artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. En efecto de la revisión del escrito libelar al f.º 12 la parte recurrente alega que se esta cumpliendo el acto impugnado y produciendo plenos efectos, pero si se negare a cumplir seria sancionada por desobediencia a la autoridad del trabajo, tal y como está consagrado en el artículo 633 de la LOT, recientemente reformada, incluida la revocatoria de solvencia laboral, siendo estos daños de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte, lo que implica que quedaría ilusoria la pretensión esgrimida, por ello solicito se ordene la suspensión de los efectos de la providencia administrativa n.º 1722-2012, de fecha 26 de noviembre de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en el expediente administrativo n.° 056-2012-03-02618, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo.

Lo antes descrito denota para el Tribunal, prima facie que existen errores en el acto administrativo dictado por el Inspector jefe de la Inspectoría del Trabajo en contra de la ciudadana M.A.S.P., titular de la cédula de identidad n.º V.- 9.235.739, que ordenó el pago Bs. 9.330,47, a la ciudadana T.C.C., ya identificada, al prosperar su solicitud de reclamo; y con ello queda probado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción [como categoría probatoria mínima], de que quien invoca el derecho «aparentemente» es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del íter procesal pueda demostrarse lo contrario. Así se declara.

Igualmente, y dicho lo anterior, resulta evidente que de no suspender los efectos de la providencia administrativa invocada, la recurrente M.A.S.P., ya plenamente identificada, corre el riesgo de no obtenerse la devolución del dinero que pague en exceso a la trabajadora por prestaciones sociales, lo que implica que quedaría ilusoria la pretensión esgrimida, presunción de un daño posible, en virtud de la presunción de buen derecho que le acompaña, tal como se indicó supra.

Por otra parte, es preciso indicar que de ser declarado en la definitiva sin lugar el recurso de nulidad que nos ocupa, la trabajadora sería más bien beneficiada al llegar demostrarse que tiene derecho al pago ordenado por la Inspectoría del Trabajo. En cambio, en caso contrario, de ser declarado con lugar y, en consecuencia, declararse la nulidad del acto impugnado, la ciudadana M.A.S.P. no perdería ningún dinero por haberlo pagado adicionalmente al pago de prestaciones sociales que manifiesta pagó oportunamente, desvirtuable en el fondo, claro está, razón por la cual, se encuentra satisfecho el segundo requisito: periculum in mora. Así se declara.

Así, ante la concurrencia de los requisitos a los cuales se aludió supra, a la ponderación de los intereses en juego y a la proporcionalidad de los efectos de la medida pedida, debe este Juzgado declarar procedente la suspensión de efectos solicitada, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en este procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

IV

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: : 1°: Procedente la medida cautelar solicitada por la ciudadana M.A.S.P., titular de la cédula de identidad n.º V.-9.235.739, de suspensión de los efectos de la providencia administrativa n.º 1722-2012, de fecha 26.11.2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en el expediente administrativo n.° 056-2012-03-002618, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso de nulidad contencioso administrativo. 2°: En caso de abandono o impulso procesal de la presente causa por parte de quien recurre, se decretará el levantamiento de la medida cautelar de manera inmediata.

Notifíquese mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el despacho de este Juzgado, en San Cristóbal, a los 6 días del mes de agosto del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.

La secretaria judicial

Abg. ª L.F.V.Z.

En la misma fecha, siendo las 12:00 p. m, se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el copiador del Tribunal.

La secretaria judicial

Abg. ª L.F.V.Z.

MÁCCH/LFVZ

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