Decisión nº PJ0072009000072 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos, nueve de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: HP11-V-2008-000192

MOTIVO: Sentencia sobre Inquisición de Paternidad

I

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: M.R.Z.D. y G.J.D. venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 20.950.980 y 7.538.672 respectivamente , domiciliadas en Urbanización La Colonia, calle A.J.d.S., casa Nº 8, Municipio San Carlos, Estado Cojedes.

FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. N.B.

DEMANDADO: J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 19.542.014, domiciliado en Urbanización A.P., Calle A.J.d.S.. Casa Nº 2, San Carlos, Estado Cojedes.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. E.H.

BENEFICIARIA:

II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante demanda presentada en fecha 24 de marzo del 2008, ante la Fiscalía IV del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana G.J.D.d.Z., abuela materna de la niña …………, en la cual demanda al ciudadano J.G.V.M., a objeto de que se le reconozca y se le declare como padre legítimo de su nieta la niña ………….., en resguardo de su derecho a ser reconocida por su padre biológico, utilizar el apellido de este y gozar de la filiación legal y legítima, con fundamento en lo establecido en los Artículos 24,25, 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. (LOPNNA)

Acompaña como prueba del derecho que reclama:

-Acta de la audiencia realizada el día 28 de abril del 2008, en el cual estuvieron presentes previa citación ante ese despacho Fiscal los ciudadanos; J.G.V.M. y M.R.Z.D., madre de la niña ………….., de un (01) año de edad, sin que hubiere acuerdo alguno sobre el pretendido reconocimiento.

-Copia certificada del acta de nacimiento de la niña, expedida por LA Oficina de Registro Civil del Municipio San C.d.E.C., insertada bajo el Acta Nº 636, Folio 330 de fecha 20 de noviembre de 2007.

-Se admitió la demanda en fecha 30 de octubre de 2008, y se acordó la notificación al demandado ciudadano J.G.V., y al Ministerio Publico del estado Cojedes.

Se notifico al Ministerio Público sobre la admisión de la causa en fecha 04 de noviembre del año 2008.

Dada la naturaleza de la pretensión, se libró el Edicto correspondiente a que se contrae el Articulo 507 del Código Civil Venezolano. (CCV) el cual fue publicado en el diario El Nacional en fecha 14 de enero del año 2009.

En fecha 23 de marzo del año 2009, se realizó la audiencia en fase de mediación, haciendo acto de presencia las partes, ciudadanos M.R.Z. y J.G.V., y en donde insisten en la continuación del proceso.

Se abre la fase de Sustanciación.

La parte demandada no contestó la demanda ni personal ni mediante Abogado ni consigno prueba alguna que le favorezca.

DE LA ETAPA PROBATORIA

En fecha 26 de marzo del 2009, se consigna escrito de Pruebas por parte de la demandante, Fiscalia IV del ministerio Publico, actuando en representación de los derechos e intereses de la niña ………………….., de un (01) año de edad, donde ratifica en todas y cada una de sus partes la demanda de Filiación en contra del ciudadano J.G.V.; así mismo anexa Informe de Impresión Diagnostica Psicológica, realizada a la joven M.R.Z.D., firmado por un psicólogo, adscrito al Taller de Educación Laboral Libertador, “Año Bicentenario Natalicio del Libertador” en San Carlos estado Cojedes. Se solicitó se realizara la experticia sanguínea para determinar el cuadro genético de ADN y precisar la filiación biológica de la niña, se promovieron las declaraciones testimoniales de las ciudadanas R.Á.A., Y.C. y S.M.R..-

En fecha 06 de agosto del 2009, se recibió Informe sobre indagación de la filiación biológica de los ciudadanos J.G.V. y M.R.Z.D. respecto de la niña …………………. En el cual exponen las siguientes conclusiones:

No se excluyó la paternidad en quince sistemas fenotípicos.

La verosimilitud de paternidad mínima fue de 517868602:1, es decir una probabilidad de paternidad de 99,9999998%.

El valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la posibilidad de paternidad del ciudadano J.G.V. sobre la niña …………………..

La audiencia de sustanciación se celebró en fecha 07 de agosto del año 2009, donde se admitieron las pruebas de:

Acta de nacimiento de la niña ………………….., emitida por la oficina del Registro Civil del Municipio San C.d.e.C..

Informe de Impresión Diagnostica Psicológica, suscrita por el Psicólogo adscrito al Taller de Educación Laboral Bolivariano “Año bicentenario Natalicio del libertado”, en San C.d.e.C..

Informe sobre indagación de la filiación biológica de los ciudadanos J.G.V. y M.R.Z. respecto de la Niña ……………………...

Y la declaración testimonial de las ciudadanas R.Á.A., Y.C. y S.M.R..-

En fecha 07 de octubre del 2009 se celebró la audiencia oral y pública de juicio en la que fueron evacuadas las pruebas admitidas en fase de sustanciación

III

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS Y DEL DERECHO APLICABLE

Durante la audiencia el demandado J.G.V. expreso lo siguiente “Reconozco que la niña es mi hija” , la Defensa Publica expuso “Visto que el ciudadano ha reconocido que la niña …………………. es su hija esta defensa considera que no es necesaria la evacuación de las demás pruebas en el presente proceso” solicitud que fue concedida por la jueza. La Fiscalía expuso “Visto que el ciudadano reconoce en este acto a la niña ………………….., solicitó se procediera a sentenciar la causa y que se declarase con lugar la demanda de inquisición de paternidad a favor de la niña …………………… y que se ordene estampar la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento asentada en el libro de Registro Civil de nacimientos así mismo solicitó la publicación de un Edicto que contenga un extracto de la sentencia de conformidad con lo establecido en el Articulo 507, el Código Civil.

Concluida como ha sido la evacuación de las Pruebas, procede la ciudadana jueza a realizar el análisis en los siguientes términos:

Siendo competente esta jueza para conocer de este asunto en razón de la materia y el territorio procede con tal carácter a sentenciar:

Oídas las exposiciones de las partes donde el demandado ha reconocido en este acto su paternidad respecto de la niña ………………….., visto el resultado obtenido en la prueba heredo biológica de la cual emerge que indudablemente el reconocedor es el progenitor de la niña y oída la petición del Defensor Público de descartar las demás pruebas ofrecidas se prescindió de ellas, por considerarlas innecesarias.

Visto que la parte demanda manifestó en este acto reconocer a la niña como su hija y observa esta jurisdicente que además de ese reconocimiento expreso del pretendido padre, existe una prueba de compatibilidad heredo biológica con el 99, 99 % de probabilidades de paternidad , que el reconocedor es persona mayor de edad , capaz y civilmente hábil y estando tácitamente la madre de acuerdo en el reconocimiento, por haber impulsado la presente inquisición de paternidad y obrando con fundamento a lo establecido en el articulo 232 del Código Civil venezolano que establece que el reconocimiento del hijo por parte del demandado pone fin al juicio , en todos aquellos caso en que el reconocimiento sea posible , pasa la jueza a pronunciarse en los siguientes términos :

Consta en los autos

- Copia certificada del Acta de nacimiento de la niña …………………, la cual por ser documento público y no haber sido impugnado en juicio , merece plena fe y de la cual emerge y queda probado que evidentemente la niña en hija de la ciudadana M.R.Z.D. , que no tiene reconocimiento paterno alguno y que es menor de edad y así se declara.

- Vista la prueba heredo biológica de ADN , realizada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas ( IVIC), organismo público facultado para tal determinación y cuya experticia constituye prueba principal , diferencial , la cual no fue impugnada durante el juicio, por lo que se le concede pleno valor probatorio y que analizada conforme a los parámetros de interpretación, instruidos por el propio Instituto que realizó la experticia , informado en pruebas anteriores y los cuales forman parte del conocimiento de quien decide

…puede considerarse probable un valor de 20 : 1 ; muy probable uno de 100 : 1, altamente probable el de 1000 : 1, y altísimamente probable uno de 10.000 : 1, o mayor , para afirmar la paternidad …Valores de decenas , cientos , miles o millones de miles , ( negrillas de la interprete) son equivalentes a situaciones de casi certeza . Una persona razonable debe considerarlos como correctos, fuera de toda duda razonables y decidir en consecuencia.

Visto que el informe correspondiente expresa lo siguiente:

No se excluyó la paternidad en quince sistemas fenotípicos.

La verosimilitud de paternidad mínima fue de 517868602:1, es decir una probabilidad de paternidad de 99,9999998%.

El valor observado de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas la posibilidad de paternidad del ciudadano.: J.G.V. puede considerarse altísima sobre la niña ………………...

Prueba que de manera irrefutable demuestra para quien decide y así se considera probado, que el demandado J.G.V. es el padre de la niña …………………., y así se declara.

- Se valora así mismo el hecho de haberse publicado el Edicto a que se contrae el Articulo 507 del CCV y no haberse presentado persona alguna a manifestar interés alguno o afectación por el procedimiento

Con fundamento en los hechos y las pruebas descritas considera quien decide que obrando conforme a lo establecido en el Articulo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra el derecho al nombre y apellidos del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En concordancia con lo establecido en el Código Civil venezolano en sus Articulo 226 sobre el derecho de accionar para obtener el reconocimiento , el 231 ejusdem , referido a la competencia de lo tribunales para conocer tales acciones y los Artículos 210 y 233 ejusdem, referidos a la libertad probatoria en los procedimientos de establecimiento judicial de filiación , concordados igualmente con el Articulo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes ,

Visto que en la audiencia de juicio el demandado J.G.V. expreso lo siguiente “Reconozco que la niña es mi hija” y que tal reconocimiento esta previsto en el Articulo 232 del Código Civil, atribuyéndole como consecuencia jurídica a tal reconocimiento, el ponerle fin al juicio de filiación , es por lo expuesto que

Probada como ha quedado la filiación paterna del ciudadano J.G.V. respecto de la niña ………………….., en consecuencia lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda incoada y así se establece.

IV

DECISION

En atención a las expresadas razones de hecho y de derecho , este Tribunal de primera instancia de juicio, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

Primero

Con lugar la demanda de inquisición de paternidad presentada por la ciudadana M.R.Z.D. , titular de la cédula de identidad Nº 20.950.980, contra el ciudadano J.G.V., titular de la cédula de identidad Nº 19.542.014 , ampliamente identificados en los autos respecto a la niña ……………..

Segundo

Se ordena al Registrador Civil de nacimientos del Municipio San C.d.E.C., estampar la correspondiente nota marginal donde conste el reconocimiento de paternidad del referido ciudadano J.G.V. respecto de la niña: …………………, en los libros de registro correspondiente , en el acta de nacimiento Nº 636, registrada durante el año 2007, por ante el Registro Civil de Nacimientos del Municipio San C.d.E.C.. Libérese el oficio correspondiente y remítase copia certificada de la sentencia.

Tercero

Se ordena la publicación de un único Edicto en el Diario Las Noticias de Cojedes, en el cual se exprese un extracto de la sentencia proferida, debiéndose consignar un ejemplar del diario donde este la publicación, en el presente expediente, publicación que se hará a expensas del demandado, por haber dado motivos para el litigio

.Así se decide. Cúmplase.

En San Carlos a los nueve días del mes de octubre del dos mil nueve.

Diarícese , registres y publíquese.

El Juez

Abg Rosaura Herrera de Uzcátegui

La Secretaria

Abg. Maria Gracia Quintero L.

En la misma fecha, siendo las 12,26 p.m. se publicó la presente decisión ,la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072009000072 la secret.

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