Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia 23 septiembre 2009

Años: 199º y 150º

Expediente Nº 7038

Parte Demandante: M.S.R..

Abogado Asistente: M.R., Inpreabogado Nro.32.343.

Parte Demandada: Alcaldía del Municipio San Diego, Estado Carabobo.

Objeto del Procedimiento: Recurso de Nulidad (Materia Funcionarial).

El 21 septiembre 2000 la ciudadana M.S.R., cédula de identidad V-6.966.147, asistida por la abogada M.R., Inpreabogado Nro.32.343, interpone recurso de nulidad (materia funcionarial) contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO.

En esa misma fecha se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El esa misma fecha la ciudadana M.S.R., cédula de identidad V-6.966.147, otorga poder apud-acta a la abogada M.R., cédula de identidad V-6.854.609, Inpreabogado Nro.32.343.

El 11 octubre 2000 la parte demandante presenta escrito de reforma del libelo de demanda. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 30 octubre 2000 de admite la demanda. En consecuencia, se ordena el emplazamiento del Alcalde del Municipio San Diego, Estado Carabobo, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho desde su emplazamiento, para exponer las razones en defensa del acto impugnado. Se ordena notificar al Fiscal General de la República, a por intermedio del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo y al Síndico Procurador Municipal del Municipio San Diego, Estado Carabobo.

El 13 noviembre 2000 el Alguacil hace constar las resultas de las notificaciones de la admisión al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio San Diego, Estado Carabobo, y del Fiscal General de la República por intermedio del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo.

El 15 diciembre 2000 la representación de la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas.

El 18 diciembre 2000 el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante.

El 10 enero 2001 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte demandante.

El 16 enero 2001 se realiza el acto de declaración de testigos. Constancia de la presencia del ciudadano O.M.L.G., cédula de identidad V-12.473.568, con carácter de testigo. Igualmente constancia de la presencia de la ciudadana M.S.R., cédula de identidad V-6.966.147, asistida por l abogado D.E.R.B., Inpreabogado N° 54.958, parte demandante. Asimismo constancia que no se encuentra presente representación del Municipio San Diego, Estado Carabobo, parte demandada.

El 16 enero 2001 se realiza el acto de declaración de testigos. Constancia de la presencia de la ciudadana B.S., cédula de identidad V-12.472.871 con carácter de testigo. Igualmente constancia de la presencia de la ciudadana M.S.R., cédula de identidad V-6.966.147, asistida por l abogado D.E.R.B., Inpreabogado N° 54.958, parte demandante. Asimismo constancia que no se encentra presente representación del Municipio San Diego, Estado Carabobo, parte demandada.

El 21 marzo 2001 la parte demandante solicita el abocamiento del Juez en la causa.

El 03 mayo 2001 R.O.-Ortiz se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Temporal. Se ordena las correspondientes notificaciones.

El 18 julio 2001, vencido el lapso probatorio, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para comenzar la primera etapa de relación de la causa.

El 31 julio comienza la primera etapa de relación de la causa. En consecuencia, se suspende el acto y se fija el décimo quinto día siguiente para continuarla.

El 17 septiembre 2001 continúa y termina la primera etapa de relación de la causa. En consecuencia se suspende el acto y se fija el día de despacho siguiente para la presentación de informes.

El 18 septiembre 2001 la abogada H.Y.A.M., cédulka de identidad V-7.103.290, Inpreabogado N° 55.302, con carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio San Diego, Estado, Carabobo presenta informe. En esa misma fecha se da por recibido, con entrada y se agrega a los autos.

El 19 septiembre comienza la segunda etapa de relación de la causa. En consecuencia se suspende el acto y se fija el vigésimo día de despacho siguiente para continuarla.

El 7 noviembre 2001 continúa y termina la segunda etapa de relación de la causa. En consecuencia se suspende el acto y se fijan treinta (30) días continuos para sentenciar.

El 7 diciembre 2001 se difiere el acto de dictar sentencia para uno de los treinta (30) días continuos siguientes.

El 21 enero 2002 la parte demandante solicita el abocamiento del Juez en la causa.

El 13 marzo 2002 D.G.F. se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Temporal. Se ordena las correspondientes notificaciones.

El 10 junio 2002 J.D.M.B. se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Suplente. Se ordena las correspondientes notificaciones.

El 10 julio 2002 D.G.F. se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Temporal.

El 23 julio 2002 se fijan treinta (30) días continuos para sentenciar.

El 23 septiembre 2002 se difiere el acto de dictar sentencia para uno de los treinta (30) días continuos siguientes.

El 3 diciembre 2003 la parte demandante solicita el abocamiento del Juez en la causa.

El 15 diciembre 2003 G.C.M. se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Temporal. Se ordena las correspondientes notificaciones.

El 19 febrero 2004 se fijan treinta (30) días continuos para sentenciar.

El 22 marzo 2004 se difiere el acto de dictar sentencia para uno de los treinta (30) días continuos siguientes.

El 20 septiembre 2006 la parte demandante solicita el abocamiento del Juez en la causa.

El 9 octubre 2006 O.L.U. se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisorio. Se ordena las correspondientes notificaciones.

El 19 diciembre 2006 la Alguacil hace constar las resultas de la notificación del abocamiento al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio San Diego, Estado Carabobo.

-I-

Alegatos De la Parte Demandante

Alega la parte demandante en su escrito libelar “…omissis…acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer formal recurso de A.C. conjuntamente con acción de nulidad absoluta por: a) Inconstitucionalidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 24/2000, emanada del despacho del Alcalde del Municipio San D.d.E.C., de fecha 31 agosto de 2000, mediante la cual decidió”…Artículo 1. Prescindir de los servicios que realiza como Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San D.d.E. Carabobo…” Y la ilegalidad de la suspensión del sueldo y los beneficios laborales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes me garantizan. b) Por clara, abierta, directa y manifiesta violación de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 49, 51, 86, 87, 89 numerales 1, 2 y 4 , 91 y 144 de la Carta Magna, esto es, Derecho al debido proceso, Derecho a recibir oportuna respuesta, Derecho a la seguridad Social, Derecho al Trabajo, Derecho a que no se altere la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales, Derecho a LA IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES y la nulidad de los actos que menoscaban estos derechos, Derecho a la nulidad de los actos inconstitucionales, Derecho a que se garantice el cumplimiento de las normas sobre la Relación Estatutaria en cuanto al retiro e incorporación a la seguridad social. Actos éstos ejecutados en mi perjuicio. Garantías éstas que han sido conculcadas por vías de hecho tanto por el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 30 agosto de 2000 mediante la cual el Alcalde me solicitó le pusiera el cargo a la orden del despacho, como por la Resolución N° 24/2000 del 31 de agosto de 2000 conforme a la cual “prescinde de mis servicios como Directora de Recursos Humanos, omitiendo mi condición de funcionario de carrera administrativa y los beneficios laborales que dicho estatus me confiere. c)Por la nulidad del Acto Administrativo referido, ya que está viciado de nulidad Absoluta conforme a lo previsto en la Constitución de la República de 1999 en sus artículos 19, 25, 49, 89 numerales 2, 3 y 4 y 93 en concordancia con los artículos 13 y 18 y 19 y 73 y 74 de la Ley Orgánica sobre Procedimientos Administrativos y de Jubilación o Pensión para los Empleados o Funcionarios al servicios del Municipio San D.d.E.C. en sus artículos 86, 87 y 11.”

Asimismo alega la parte demandante “La situación jurídica infringida es susceptible de restablecimiento por la vía del mandamiento de amparo que solicito y de declaración de nulidad absoluta, tanto del acto administrativo mediante el cual se me coaccionó por vía de hecho a que renunciara al ejercicio de mi cargo y a los derechos que como funcionaria de carrera me corresponden, (acto que emana de la Resolución S/N del Alcalde del Municipio San D.d.E.C. fechada en 30 de Agosto de 2000) como de la Resolución N° 24/2000 dictada por el mismo despacho en fecha 31 de Agosto de 2000, según la cual el m.J. aprobó “prescindir de mis servicios”-vía de hecho- que se constituye en una remoción del cargo, suspensión del sueldo y de los beneficios laborales que me amparan.”

Por otra parte alega el demandante “Cabe destacar que los hechos que a continuación detallo han cesado parcialmente por virtud del mandamiento de a.c. que me otorgó este honorable Juzgado en fecha 18 de Septiembre de 2000; sin embargo, pido la extensión de los efectos restitutivos de este recurso. Señalo igualmente que no he hecho uso de las vías judiciales ordinarias hasta esta fecha y al no consentir ni tácita ni expresamente dichas vías de hecho que violentan mis garantías constitucionales, pido que con la amplitud y plenos poderes que ejerce el Juez Constitucional se decrete la extensión al recurso de amparo concedido previamente y se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo hasta tanto se resuelva el presente recurso de nulidad, ante la clara , manifiesta e indudable violación de mis derechos constitucionales…omissis…”

Asimismo alega la parte demandante “Detento la condición de funcionaria de carrera administrativa por mas de quince (15) años, cuyos últimos cuatro (4) años los he desempeñado en la Alcaldía del Municipio San Diego. Cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ordenanza de Carrera Administrativa que regulan las relaciones entre los funcionarios o empleados de dicho Municipio en sus artículos 62 literal b, 61 y 63, solicité formalmente mi derecho a la jubilación, tal como se desprende de la comunicación de fecha 16 de agosto de 2000…omissis…Esta comunicación fue remitida al despacho del Alcalde conjuntamente con otras diez (10) solicitudes de jubilación según consta del oficio N° 873-00 del 29-08-2000…omissis…a) Mediante Resolución N° 56 de julio de 1997, fui designada por el Alcalde del Municipio San Diego, ciudadano J.G.R., como Directora Encargada de la Dirección Recursos Humanos de dicho ente municipal…omissis…Posteriormente fui designada titular de dicho cargo al cual accedí por vía de ascenso. b) En la misma data solicité al Alcalde un permiso especial para ocupar dicho cargo en conformidad con el artículo 69 de la Ley de Carrera Administrativa, ya que ocupaba el cargo de Jefe de Departamento de Organización y Método, cargo éste de carrera…omissis…En la misma fecha me fue concedido el permiso solicitado por dicha autoridad…omissis…c) Solicité opinión jurídica al Síndico Procurador Municipal relativo a la interpretación del permiso especial de que trata la norma ut-supra y sus consecuencias en cuanto al período de disponibilidad, la homologación de sueldos y la procedencia de congelar o no el cargo de funcionario a quien se concede el permiso. Dicha opinión fue emitida en dictamen N° SIND-OSC-99-00-180 del 14-12-99…omissis…d) Agoté la vía administrativa mediante recurso de reconsideración ente el Alcalde del Municipio San Diego y recurso de conciliación ante la Junta de Avenimiento de dicho ente municipal…omissis…”

Igualmente alega la parte demandante “No obstante, la existencia de circunstancias especiales y de mi estatus de funcionario de carrera administrativa, amén de haber solicitado previamente mi jubilación contemplada tanto en la Constitución de la República como en la Ordenanza, el Alcalde, primeramente en la Resolución S/N de fecha 30 de agosto de 2000, bajo la vía coactiva me exige que renuncie a mis derechos laborales derivados de la relación estatutaria puesto que me notificó que”…En uso de las atribuciones que me confieren los ordinales 1° y 5° del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, desde la presente fecha se ha emprendido la Reestructuración de la Rama Ejecutiva del Gobierno Municipal…para una efectiva aplicación de los referidos cambios, solicito ponga usted su cargo a la orden de este despacho, así como indicarlo de igual forma al personal de alto nivel y de confianza adscrito a esta dependencia…omissis…Los términos en los que el ciudadano Alcalde redactó esta comunicación ha de interpretarse claramente como una coacción a que interpusiera mi formal renuncia a los derechos que tanto la Constitución de la República de 1999, como las propias leyes y Ordenanzas que rigen la materia funcionarial Estatutaria, me garantizan en cuanto a mi estabilidad laboral, al derecho al trabajo y a la seguridad social. Por lo tanto dicho acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 46 numeral 4° y en consecuencia así solicito sea declarado expresamente. En atención a dicha solicitud respondí en los términos que derivan del documento que anexo “I”, oportunidad en la que ratifiqué me encontraba esperando una respuesta a la solicitud de jubilación”

Asimismo alega la parte demandante “Sin embargo, el acto Resolutorio N° 24/2000 de fecha 31 de agosto de 2000 del Alcalde del Municipio San Diego, concatenado con la comunicación S/N de fecha 30 Agosto de 2000, por vías de hecho mas no de derecho, produjo sin fundamento legal que lo legitime, la violación expresa del contenido de los artículos 46 numeral 4°, 49, 51, 86, 87 y 89 numerales 1, 2 y 4, 91 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no cumplir el debido proceso para la interrupción de la relación estatutaria laboral, al no emitir la oportuna respuesta a mi solicitud de jubilación, lo cual me priva de mi derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social, a recibir el salario justo para mantener una v.d. y decorosa en pro del sustento de mis hijos y hogar, y al pleno disfrute de mis derechos humanos y morales.”

Igualmente alega la parte demandante “…omissis…El acto administrativo contenido en la resolución S/N del 30 de agosto de 2000emanado del despacho del Alcalde del Municipio San Diego esta afectado de nulidad absoluta por inconstitucionalidad al violentar flagrantemente los principios consagrados en los artículos 19, 75, 46 numerales 1 y 4, 80 y 87, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…omissis…El acto administrativo contenido en la Resolución 24/2000 del 31 agosto de 2000, emanado del Despacho de (sic) Alcalde del Municipio San D.d.E.C., está viciado de nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad a tenor de lo pautado en el artículo 25 en concordancia con el artículo 86 numerales 2, y 4 de la Carta Magna. En efecto dicho acto se encuentra afectado de nulidad absoluta por estar inmotivado, lo cual violenta los principios establecidos en los artículos 13, 18 numerales 5 y 6 en concordancia con el artículo 73 ejusdem y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de tal suerte que no permite conocer cual es la causa de la “prescindencia de los servicios prestados” por mi persona, además de ser atípico el término utilizado por el Alcalde para romper la relación Estatutaria. De hecho dentro de la administración funcionarial pública la relación de trabajo se rompe por remoción, destitución, renuncia o muerte en conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con el artículo 108 de la Ordenanza de Régimen de Carrera publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario del 12 de abril de 2000, que nos ocupa. De igual forma contiene el motivo de la resolución pues omite absolutamente la mención de la presunta reorganización administrativa de la rama ejecutiva del Municipio, ni los fundamentos legales que la amparan y por lo tanto ha de considerarse inexistente. Finalmente no menciona los recursos y vías legales mediante las cuales se podría recurrir contra dicha medida lo cual incumple con la norma del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.”

Igualmente alega la parte demandante “El acto administrativo que nos ocupa relativo a la Resolución 24/2000 del 31 agosto de 2000, me notificó que “prescindía de mis servicios”, en conformidad con el artículo 14 de la Ordenanza de carrera Administrativa, al Considerar que podía libremente disponer del cargo de director de Recursos Humanos, calificándome –por vía de hecho- como funcionario de libre nombramiento y remoción, incurriendo de esta manera en el vicio de falso supuesto, elemento de fondo éste que afecta el acto de nulidad , por cuanto soy funcionario de carrera administrativa y ejercía el cargo de Director por vía de ascenso, con permiso especial y por lo tanto el hecho de ejercer en sí este cargo considerado de nombramiento y remoción libre, no exoneraba al Alcalde, o más bien, no implicaba mi renuncia a los derechos que el estatus de funcionario de carrera incorpora implícitamente a la situación jurídica por mí detentada. Esta situación vicia de nulidad el acto por ilegalidad al no cumplir con lo pautado en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa. Se violentó el principio al debido proceso lo cual vicia al acto de inconstitucionalidad e ilegalidad en conformidad con el artículo 49 de la Carta Fundamental, en concordancia con los artículos 86 y 87 de la Ordenanza del Régimen de Carrera Administrativa del Municipio San Diego, por desconocer el funcionario emisor del acto, el procedimiento para la remoción del funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de alto nivel, al no mencionarlo en el acto cuya nulidad demando, lo cual lo afecta a su vez de inmotivación. Es por tal virtud que al no colocarme en situación de disponibilidad se me conculcó el derecho a ser reubicada en el servicio y a ser jubilada con los beneficios socio-económicos que el ejercicio del cargo de Director me garantizaba”

Asimismo alega la parte demandante “Por cuanto se evidencia en los autos que solicité, cumplidos los requisitos exigidos por la Ordenanza del Régimen de Carrera Administrativa, en sus artículos 62 literal b, y 61 y 63 ejusdem, el BENEFICIO DE JUBILACIÓN en fecha 16 de agosto de 2000, al crear el Alcalde del Municipio San Diego, una ruptura de la relación estatutaria que me ampara, en la forma inmotivada y extra-legem que deriva de la Resolución 24/2000 de fecha 31 Agosto de 2000, violó mi derecho a ser jubilada bajo los parámetros socio económicos incorporados al cargo de Director y a recibir la oportuna respuesta a mi solicitud. Por lo tanto el acto administrativo esa (sic) afectado de nulidad absoluta por inconstitucionalidad conforme al artículo 51 de la Constitución de la República de 1999 en concordancia con el artículo 111 de la Ordenanza del Régimen de Carrera Administrativa del Municipio San Diego que prohibe el retiro del funcionario cuya jubilación se encuentra en trámite…omissis…”

Igualmente alega la parte demandante “El acto Administrativo de la resolución S/N del 30 de agosto de 2000, se encuentra inmotivado y viciado de falso supuesto, ya que pretende el Alcalde del Municipio San Diego, que renunciara a mi cargo amparándose primero en la presunta Reestructuración decretada a partir del 30 de agosto, no obstante aparece posteriormente mencionado que la Reestructuración se decretó a partir del 9 de agosto de 2000…omissis…en la calificación de cargo de libre remoción en forma simple y bajo un acto arbitrario, y sin consenso absoluto de mi voluntad ( elemento éste que debe mantenerse íntegro en el acto volitivo de la renuncia del empleado), amén de no existir absolutamente dentro de la Alcaldía del Municipio San Diego para esa data ningún procedimiento de Reestructuración o cambio de la organización administrativa, ajustado al artículo 108 de la Ordenanza de Carrera, puesto que hasta la presente fecha a penas se ha nombrado una comisión reestructuradota que en el lapso de tres (3) meses debería preparar el proyecto de las Estructuras y cargos afectados a dicha medida….omissis…consta en la INSPECCION JUDICIAL, cuyas copias consigno…omissis…que en la Dirección de Planificación y Presupuesto (Organo encargado para la ejecución de la presunta reestructuración y cualquier procedimiento de este tipo que se ventile dentro del órgano municipal), para el 6 de Septiembre de 2000, no existía en LA CARPETA DE CORRELATIVOS DE DECRETOS Y RESOLUCIONES DE LA ALCALDIA, la Resolución N° 12 de fecha 9 de agosto de 2000. Tampoco existían los documentos que de conformidad con el MANUALDE PROCEDIMIENTOS DE REDUCCION DE PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL, publicado por la Oficina Central de Personal, (instrumento éste aplicable por vía supletoria ante la inexistencia de instrumentos propios sobre la materia en este municipio), deben acompañar a todo Decreto de Reestructuración o Reorganización de la Administración.”

Asimismo alega la parte demandante “En conformidad con el referido Manual, toda solicitud de reducción de personal debida a cambios en la organización administrativa por Reestructuración debe ser acompañada con un mes de anticipación, con los informes Técnicos que justifiquen la medida, (Informes elaborados tanto por la Dirección de Planificación y Presupuesto y la Dirección de Recurso Humanos en atención a lo pautado por la Ordenanza del Régimen de Carrera Administrativa aplicable al caso en sus artículos 110), los resúmenes de expedientes de los funcionarios específicamente afectados con indicación expresa de os puntos contenidos en el Capítulo de las NORMAS, numero 3, aspecto 3.1; 3.2 y 3.3; y número 4, 5 y 6. Es decir, la Ubicación Administrativa afectada, los códigos de nómina, nombres y apellidos, cédulas de identidad, clase de cargo, código de clase, grado de clase, sueldo básico mensual, compensaciones mensuales, primas y asignaciones , total remuneración mensual, tiempo de servicio en la administración, en el supuesto de funcionarios que reúnan lo requisitos para ser jubilados debe tramitarse ésta, con la salvedad de que el funcionario cuya jubilación esté en trámite, solo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha en la cual comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión…omissis…En nuestro caso, el Informe de la Oficina Técnica competente es el que debe elaborar la Dirección de Recursos Humanos, dirección que yo ocupaba para la fecha de la solicitud de mi renuncia, y hasta esta fecha mi persona no había elaborado ningún informe técnico que acompañara al presunto decreto de reestructuración del Alcalde…omissis…el Alcalde en su comunicación así como en otras…omissis…siempre menciona que a partir del 30 de agosto de 2000 había iniciado en p.d.r. de la rama ejecutiva municipal, nunca mencionó pues, la fecha del 9 de agosto, ni el presunto Decreto N° 12/2000. Finalmente tampoco existe Acuerdo de Cámara Municipal que decrete la reestructuración de dicho órgano o que se acoja al procedimiento de la Alcaldía y tampoco existe anteproyecto o informes que hayan sido conocidos en sesiones de Cámara Municipal relativos a la inexistente reorganización administrativa, pues repito, a penas ha comenzado el proceso de la comisión reestructuradora para elaborar los documentos de la que trata el Manual de Procedimientos de la O. C. P…omissis…al no haberse dado cumplimiento al procedimiento legalmente establecido para la reorganización administrativa y no existir los instrumentos fundamentales que legitimen la presunta Reestructuración decretada por el Alcalde del Municipio San Diego, los actos administrativos contenidos tanto en la Resolución S/N de Municipio San Diego, los actos administrativos contenidos tanto en la Resolución S/N de fecha 30 de agosto de 2000, como en la Resolución 24/2000 de fecha 31 agosto de 2000, por cuanto aduce por vía de consecuencia el ciudadano Alcalde haber prescindido de mis servicios por ser un cargo de libre remoción y romper la relación estatutaria bajo la absurda cobertura de un espúreo (sic) p.d.R. de la Rama Ejecutiva; se encuentran viciados de nulidad absoluta y así solicito expresamente sea decidido por este honorable Juzgado.”

Finalmente alega la parte demandante “Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es que interpongo formal querella en contra de la Alcaldía del Municipio San Diego y por tal virtud solicito se declare con ligar en la definitiva y en consecuencia condene este Tribunal a dicho organismo a: 1) La nulidad de las Resoluciones S/N de fecha 30 agosto de 2000 y 24/2000 de fecha 31 de Agosto de 2000 por inconstitucionales e ilegales. 2)La reincorporación inmediata al cargo de igual o mayor jerarquía al ejercido para la fecha de la remoción por vía de hecho, es decir, Director. 3) Al pago de los sueldos dejados de percibir hasta la fecha de la ejecución definitiva del fallo, además del pago de bonos vacacionales, de fin de año, aumentos salariales y demás beneficios que se acordaren a favor de los empleados del Municipio San Diego sea por vía legal y contractual. 4) Se condene al pago de las sumas respectivas con la Indexación Judicial correspondiente. 5) Se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución 24/2000 de fecha 31 de agosto de 2000, hasta tanto se resuelva el presente recurso de nulidad. 6) Pido que se declare la responsabilidad administrativa, civil y penal del ciudadano Alcalde del Municipio San Diego, por los daños patrimoniales que su situación inconstitucional e ilegal cause al Municipio San Diego, por actuar con absoluto desconocimiento de las leyes que rigen la materia de las relaciones laborales entre el Municipio y sus funcionarios, pues a la postre los funcionarios reincorporados con el amparo de los pagos respectivos, se constituyen en daños patrimoniales al T.M. por la erogación de sumas no retribuidas efectivamente por la relación laboral…omissis…”

-II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE DEMANDADO

El Municipio San Diego, Estado Carabobo, ente demandado, en la oportunidad correspondiente no da contestación al recurso interpuesto, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (aplicable ratione temporis al caso de autos), se entiende contradicho en todas sus partes.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Por medio del presente recurso de nulidad la recurrente, ciudadana M.S.R., cédula de identidad V-6.966.147, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 24/2000, del 31 agosto 2000, dictado por el Alcalde del Municipio San Diego, Estado Carabobo, mediante el cual “se prescinde de los servicio” de la recurrente del cargo de Directora de Recurso Humanos de dicha Alcaldía.

Como punto previo debe este Juzgador decidir sobre la solicitud formulada por la recurrente, ciudadana M.S.R., cédula de identidad V-6.966.147, mediante escrito de fecha 30 enero 2001 (folios 81 al 86 del expediente) en el cual expresa que según sentencia de a.c. de fecha 18 septiembre 2000 y posterior aclaratoria del 22 septiembre 2000, dictada por este Tribunal en expediente Nº 7020, mediante la cual se ordena la reincorporación de la recurrente al cargo de Coordinador de Sistemas y Procedimientos, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Diego, Estado Carabobo, sin embargo se le reincorpora en otro cargo, en el de Jefe de División de Investigación Social, adscrito a la División de Ingeniería. Argumenta que mediante Resolución Nº 012-2001 del 26 enero 2001, se le notifica que es removida del cargo al cual fue reincorporada y es puesta es situación de disponibilidad por período de treinta días.

Asimismo la recurrente alega que “…omissis…solicito: PRIMERO; Que este honorable Tribunal se pronuncie y califique el Oficio S/N de fecha 26/01/2001 y la Resolución Nº 012-2001 de fecha 26/01/2001 como un acto de novación y reeditado por la Alcaldía del Municipio San D.d.E.C. ya que el mismo es semejante en sus elementos esenciales al acto que precedentemente ya ha sido impugnado e incluso ha sido objeto de A.C. incumplido por el desacato eminente del Alcalde…omissis…SEGUNDO: Por cuanto con este nuevo acto se trata de eludir el control de la Juez sobre el acto originario y desconocer la protección que sobre el mismo me ha otorgado por inconstitucional e ilegal y por lo tanto pido que la acción de A.C. y todas las medidas solicitadas al efecto además del Recurso de nulidad contenido en el Expediente 70388 le sean aplicable sobre esta nueva resolución que pretende eludir el control jurisdiccional y así pido sea declarada expresamente por cuanto es una novación y reedición del acto originario…omissis...”

Observa este Juzgador que se evidencia de los folios 159 al 163, copia de la Resolución Nº 012-2001 del 26 enero 2001, dictada por el Alcalde del Municipio San Diego, Estado Carabobo, la cual expresa

…omissis…Que conforme al Registro de Asignación de Cargos del año 2000, el cargo de Jefe de División de Investigación Social en el cual se reubicó por sentencia del Tribunal de la Causa a la ciudadana M.S., está estipulado en el Registro de Asignación de Cargos del año 200 como un cargo de libre nombramiento y remoción y no de carrera, tal como lo establece el artículo 4º , literal “A.9” de la Ordenanza del Régimen de Carrera Administrativa y de Jubilación o Pensión para los Empleados (a) o Funcionarios (a) al servicio del Municipio San D.d.E.C., y presupuestariamente no goza de los mismos beneficios, en cuanto a remuneración se refiere, al cargo de Director de Recursos Humanos. No existiendo un cargo de carrera de mayor remuneración que el que ella ocupaba con antelación al cargo de Director de Recursos Humanos ni tampoco, para el año 2001 presupuestariamente se han establecido beneficios para cargos de carrera similares al cargo de Director de Recursos Humanos. Este Despacho no puede ordenar el pago de tales beneficios porque estaría vulnerando el artículo 142 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su primera parte…omissis…En consecuencia una vez este Despacho del Alcalde haber cumplido con la tramitación de jubilación y esta no haber sido aprobada por la Cámara Municipal del Municipio San Diego y no existiendo en el Registro de Asignación de Cargos 200 y 2001 un cargo de carrera cuyos beneficios sean iguales, a los del cargo de Director de Recurso Humanos, ni existiendo tampoco la disponibilidad presupuestaria suficiente para efectuar el pago de tales beneficios RESUELVE Artículo 1. Poner en situación administrativa de disponibilidad a la ciudadana M.H.S. Rauseo…omissis…por un período de treinta (30) días continuos a partir de la presente notificación. Artículo 2. Durante el período de disponibilidad a que se refiere el artículo anterior el Despacho del Alcalde tomará las medidas necesarias para procurar la reubicación de la funcionaria M.S., en la administración pública Municipal o en un ente paramunicipales…omissis…” (Folio 161).

Con relación al acto reeditado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 junio 2009, expresa:

Corresponde previamente acotar algunas consideraciones sobre la figura del acto reeditado, situación esta debatida según lo alegara la contribuyente. En este sentido, cabe destacar criterios de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo Nº 952 de fecha 18 de agosto de 1997, reiterados en sentencia N° 00946 de fecha 11 de julio de 2002 de la misma Sala de este Tribunal Supremo de Justicia, donde se sostuvo lo siguiente:

La reedición de un acto es un mecanismo que se ubica dentro de la esfera de la desviación de poder, por cuanto a través del mismo se dicta un nuevo acto por una autoridad pública que se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria, cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el órgano competente.

Los supuestos generales para que se realice la reedición del acto están constituidos por: 1. Es dictado un acto idéntico o semejante en sus elementos esenciales a un acto precedente, que ha sido impugnado o cuya eficacia ha sido suspendida o se encuentra en curso de serlo; 2. A través del nuevo acto se trata de eludir el control del juez sobre el acto originario o desconocer la protección que el mismo le ha otorgado o puede otorgarle al administrado.

En general se estima en la doctrina de avanzada que se tendrá como el mismo acto objeto de un recurso contencioso-administrativo originario que hubiese sido objeto de suspensión o de nulidad, a los actos posteriores de la Administración, que conserven en esencia su mismo contenido, objeto y finalidad y se destinen a los mismos sujetos.

Las consecuencias de la reedición son las siguientes:

a. El procedimiento incoado contra el primer acto se extenderá al segundo, por lo cual ambos serán considerados como objetos plurales de la impugnación originaria. De allí que, no se tratará de un nuevo objeto o causa petendi sobrevenido, sino de la prolongación del mismo acto inicial. Por lo anterior, el juez podrá pronunciarse no sólo sobre el primer acto impugnado, sino también, sobre el acto que se califique como reeditado;

b. La extinción del primer acto (por revocación, anulación o modificación sustancial) no puede llevar a la declaratoria de que ‘no hay materia sobre la cual decidir’ en el recurso de nulidad, porque el mismo se considera, sobrevive en el acto reeditado.

c. Constatada la reedición, esto es, la identidad entre los actos, la medida cautelar que fuera acordada o solicitada respecto al primero, se trasladará al segundo.

(Negrillas de la Sala)

Se desprende de la sentencia citada, que el acto para que se considere reeditado debe ser dictado por la misma autoridad que lo emitió o por alguna otra competente, cuyo objeto, contenido y finalidad deben ser semejantes en su esencia, vale decir, debe existir identidad entre los actos de que se trate, para luego sostener que el acto reeditado queda amparado con la medida cautelar decretada de suspensión de los efectos, como en el caso de autos. (Destacado del Tribunal)

En este sentido, este Juzgador observa que la finalidad de la Resolución Nº 012-2001, del 26 enero 2001, dictada por el Alcalde del Municipio San Diego, Estado Carabobo, es retirar a la recurrente, ciudadana M.S.R., cédula de identidad V-6.966.147, de la Administración Pública Municipal. En consecuencia, su finalidad es reafirmar el contenido de la decisión originaria, es decir, de la Resolución Nº 24/2000 del 31 agosto 2000.

Asimismo, se observa que la Resolución Nº 012-2001, del 26 enero 2001, es dictada por la misma autoridad que dicta la Resolución Nº 24/2000, del 31 agosto 2000, el Alcalde del Municipio San D.E.C., actuando dentro del marco de su competencia.

En consecuencia, la Resolución Nº 012-2001, del 26 enero 2001, dictada por el Alcalde del Municipio San Diego, Estado Carabobo constituye la reedición del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 24/2000, del 31 agosto 2000, dictado por el Alcalde del Municipio San Diego, Estado Carabobo, mediante el cual “se prescinde de los servicios” de la recurrente, ciudadana M.S.R., cédula de identidad V-6.966.147, del cargo de Directora de Recurso Humanos de dicha Alcaldía, y así se decide.

Por otra parte, alega la recurrente que el acto administrativo impugnado se encuentra inficionado del vicio de inmotivación, de conformidad con el artículo 18, numeral 5, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el mismo no permite conocer la causa por la cual “se prescinde sus servicios”.

Asimismo alega la recurrente que el acto administrativo impugnado se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto, por cuanto el mismo expresa que se “prescinde de los servicios” de la recurrente de conformidad con el artículo 14 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, calificándola como funcionario de libre nombramiento y remoción, siendo esa afirmación falsa, por cuanto la recurrente es funcionario de carrera, la cual por vía de ascenso y con permiso especial ocupaba cargo de libre nombramiento y remoción.

Por otra parte alega la recurrente que el acto administrativo impugnado es dictado con violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se encuentra inficionado del vicio de vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto no se le colocó en situación de disponibilidad para realizar las gestiones reubicatorias.

En cuanto a la denuncia de los vicios de inmotivación y falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 junio 2008, expresa:

En el presente caso fueron alegados simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, en cuanto a dicho argumento, cabe precisar que en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los citados vicios por ser conceptos excluyentes entre sí “por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006). (Resaltado del Tribunal)

En este sentido, y con respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto denunciados por la recurrente, se debe precisar que, en atención al criterio jurisprudencial precedentemente referido y asumido por este Juzgador, la denuncia de ambos vicios es contradictoria. La supuesta existencia de uno niega la existencia del otro. En este sentido, dada la contradicción señalada, se desecha la denuncia sobre la inmotivación, y así se decide.

Sin embargo, se debe revisar la denuncia del vicio de falso supuesto alegado por la recurrente. Observa este Juzgador que se evidencia del folio 16 del expediente copia de Certificado otorgado por el Alcalde del Municipio San Diego, Estado Carabobo, de fecha 5 mayo 2000, el cual acredita a la recurrente, ciudadana M.S.R., cédula de identidad V-6.966.147, como Funcionario Municipal de Carrera. En consecuencia, la recurrente es funcionario de carrera que ocupaba cargo de libre nombramiento y remoción.

Con relación al vicio de falso supuesto Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 julio 2007, expresa:

Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Resaltado del Tribunal)

Establecido lo anterior y atención al criterio jurisprudencial antes referido, observa este Juzgador que la recurrente, ciudadana M.S.R., cédula de identidad V-6.966.147, es funcionario de carrera que ocupaba cargo de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, al calificar la Administración Pública del Municipio San Diego, Estado Carabobo, como funcionario de libre nombramiento y remoción a la recurrente, la Administración Pública Municipal dicta un acto administrativo fundamentándose en hecho falso y aplica norma errónea para fundamentar las decisión de retirar a la recurrente de la Administración Pública Municipal. En consecuencia, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 24/2000, del 31 agosto 2000, dictado por el Alcalde del Municipio San Diego, Estado Carabobo, mediante el cual “se prescinde de los servicio” de la recurrente, ciudadana M.S.R., cédula de identidad V-6.966.147, se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, y así se decide.

Procede este Juzgador a pronunciarse sobre el alegato de la recurrente referido a que el acto administrativo impugnado es dictado con violación al debido proceso administrativo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se encuentra inficionado del vicio de vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Observa este Juzgador que siendo la recurrente funcionaria de carrera, la misma tenía estabilidad en el cargo y no podía ser retirada de la Administración Pública Municipal sin cumplir el procedimiento previsto para ello, que en este caso se trataba de gestiones que debe realizar la Administración para ubicar a la recurrente en cargo de igual o superior jerarquía al último cargo de carrera ocupado por la misma.

En este sentido el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece:

Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.

El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.

(Negritas del Tribunal)

Asimismo el artículo 86 eiusdem establece:

Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.

La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción. (Negritas del Tribunal)

Por otra parte el artículo 87 eiusdem establece:

Las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la Oficina Central de Personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestione la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional.

Si la Oficina de Personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participará de inmediato al funcionario y a la Oficina Central de Personal y procederá a tramitar su designación.

En este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 299, del 15-03-2001 expresa el siguiente criterio:

”…De allí que, al haberse producido el retiro del querellante sin haber dado cumplimiento a las gestiones reubicatorias correspondiente, el mismo carece de validez. En consecuencia, se declara la nulidad del acto impugnado y se ordena la reincorporación de la querellante al poder judicial…”

Este Juzgador observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia que la Administración Pública del Municipio San Diego, Estado Carabobo ha realizado las gestiones reubicatorias para a ubicar a la recurrente, ciudadana M.S.R., cédula de identidad V-6.966.147, en cargo de igual o superior jerarquía al último cargo de carrera ocupado por la misma.

Establecido que la Administración Municipal no realizó las gestiones necesarias para reubicar a la recurrente en cargo de carrera, siendo la misma funcionaria de carrera, que ocupaba cargo de libre nombramiento y remoción, el procedimiento legalmente establecido es el status de situación de disponibilidad, y realizar las gestiones necesarias para reubicarla en la Administración Publica del Municipio San Diego, Estado Carabobo.

Este Juzgado Superior considera que esta omisión por parte de la Administración Municipal violentó a la querellante el derecho al debido proceso administrativo consagrado, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 24/2000, del 31 agosto 2000 y en la Resolución Nº 012-2001, del 26 enero 2001, ambas dictadas por el Alcalde del Municipio San Diego, Estado Carabobo, mediante el cual se retira a la recurrente, ciudadana M.S.R., cédula de identidad V-6.966.147, de la Administración Pública del Municipio San Diego, Estado Carabobo, se encuentran inficionados del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, afectándolo de nulidad absoluta en atención a lo previsto en el artículo 19, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

Declarada la nulidad de los actos administrativos impugnados este Tribunal estima inoficioso el pronunciarse sobre otras consideraciones de la parte recurrente. En consecuencia, procede la reincorporación de la recurrente, ciudadana M.S.R., cédula de identidad V-6.966.147, al cargo de Jefe de Departamento de Organización y Métodos de la Alcaldía del Municipio San Diego, Estado Carabobo, último cargo de carrera ocupado por la recurrente, o, en su defecto, a cargo de igual o superior jerarquía, y pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

  1. CON LUGAR el recurso de nulidad (materia funcionarial) interpuesto la ciudadana M.S.R., cédula de identidad V-6.966.147, asistida por la abogada M.R., Inpreabogado Nro.32.343, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO.

  2. EN CONSECUENCIA, procede la reincorporación de la recurrente, ciudadana M.S.R., cédula de identidad V-6.966.147, al cargo de Jefe de Departamento de Organización y Métodos de la Alcaldía del Municipio San Diego, Estado Carabobo, último cargo de carrera ocupado por la recurrente, o en su defecto a cargo de igual o superior jerarquía, y el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinte y tres (23) días del mes de septiembre 2009, siendo las once (11:00) de la mañana. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El…

Secretario,

G.B.

Expediente Nro.7038. En la misma fecha se libró oficios números 3883/13976, 3884/13977, 3885/13978 y 3886/13979

El Secretario,

G.B.

OLU/getsa

Diarizado Nº_______

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