Decisión nº 1953 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteMaría Auxiliadora Sosa Gil
ProcedimientoInhibición

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011).-

201º y 152º

Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2011 (folio 873), la abogada CIOLY J.Z.Á., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano H.A.M.A., parte demandada en la presente causa, solicitó a este Tribunal, remitir el cuaderno de medidas, por cuanto en fecha 13 de abril de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ante su solicitud de fecha 05 de abril de 2011, acordó su remisión en virtud que a su representado se le estaba violando el debido proceso.

Ahora bien, de la revision exhaustiva de las actas que integran las presentes actuaciones, se pudo constatar que efectivamente, mediante diligencia que obra al folio 796 de la tercera pieza, la referida abogada, con el carácter señalado, solicitó la remisión del cuaderno de medidas, y mediante auto de fecha 13 de abril de 2011 que obra agregado a los folios 827 al 829 de la tercera pieza, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó remitir mediante oficio el original del cuaderno de medidas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud que la sentencia apelada en la presente causa equivale a una definitiva a la cual le resultaba aplicable lo estipulado en el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decidido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva.

Señaló igualmente el mencionado Juzgado Superior en el auto referido, que por cuanto para el momento en que fue admitida en ambos efectos la apelación interpuesta contra la sentencia que puso fin a la causa, se encontraba pendiente de decisión de la incidencia cautelar a que se contrae el Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por la oposición formulada por la parte demandada, el Tribunal de la causa infringió por falsa aplicación el citado artículo 606 adjetivo, suspendiendo el trámite de la incidencia en primera instancia, con lo cual quebrantó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la opositora, razón por la cual, a los fines de restablecer el orden procesal vulnerado, acordó la remisión del cuaderno de medida al Juzgado a quo.

Mediante diligencia que obra al folio 831 de la tercera pieza, la abogada M.A.U., parte codemandante en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, ejerció “Recurso de Apelación” contra la “sentencia interlocutoria” dictada en fecha 13 de abril de 2011 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobre la cual éste no se pronunció.

Asimismo de la revisión minuciosa de las actas se pudo constatar que mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2011 (folio 832, tercera pieza), las abogadas M.A.U. y M.D.C.A.Z., parte actora, confirieron poder apud acta al abogado F.E.C.Z., respecto de la cual, se pronunció el Juzgado el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto de fecha 04 de mayo de 2011 (folio 833, tercera pieza), procediendo a inadmitir la representación judicial del abogado F.E.C.Z., por cuanto entre él y el Juez a cargo del referido Tribunal a quem existe causal de inhibición prevista en el ordinal 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declara con lugar por este Juzgado en fecha 1º de diciembre de 2010.

Obran a los folios 834 y 835 de la tercera pieza, sendas diligencias presentadas en fecha 04 de mayo de 2011 por las abogadas M.A.U. y M.D.C.A.Z., respectivamente, en su condición de parte actora en la presente causa, quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, ejercieron “Recurso de Apelación” contra el indicado auto de fecha 04 de mayo de 2011, en virtud del “gravamen irreparable” producido por dicha providencia.

Igualmente, mediante sendas diligencias de fecha 04 de mayo de 2011, que obran a los folios 836 y 837 de la tercera pieza, las abogadas M.A.U. y M.D.C.A.Z., respectivamente, en su condición de parte actora en la presente causa, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1, 3 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 45 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, procedieron a ratificar el poder apud acta conferido al abogado F.E.C.Z..

A los fines de providenciar los recursos propuestos por las abogadas M.A.U. y M.D.C.A.Z., en su condición de parte actora en la presente causa, contra el auto de fecha 13 de abril de 2011 (folios 827 al 829 de la tercera pieza), mediante el cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó remitir mediante oficio el original del cuaderno de medidas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, y resolver si procede o nó la remisión acordada, procede esta juzgadora a verificar la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos formulados, a cuyo efecto debe determinar previamente la naturaleza jurídica de la providencia apelada, con las siguientes consideraciones:

En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres géneros de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. Las sentencias interlocutorias en cambio, son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Asimismo, según que tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; las interlocutorias al contrario, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

En cuanto a los autos, señala nuestro eminente procesalista, A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, que son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no decisiones o resoluciones.

En efecto, considera el célebre proyectista de nuestro texto adjetivo, que los autos son “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes...Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez” (Ob. cit., pp. 151 y 152).

Finalmente, el autor in comento sostiene que los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.

En relación con los autos de mero trámite, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., Expediente AA20-C-2000-000472, estableció:

(Omissis):…

...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).

Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...

. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994).

Con base en este criterio, que una vez más se reitera la Sala estima que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, y tampoco es admisible contra ellos el recurso de casación.

Por tales motivos, se declara inadmisible el recurso de casación anunciado contra el auto del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de julio de 2000, lo que trae como consecuencia la improcedencia del recurso de hecho interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora. Así se decide…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., Expediente 04-3104, dejó sentando:

“(Omissis):…

Al respecto encuentra oportuno esta Sala citar, dada la naturaleza de la actuación impugnada, esto es, una decisión judicial calificada por la doctrina y la jurisprudencia como auto de mero trámite o de los denominados de sustanciación, un fallo de esta Sala, que ratifica uno anterior, en el que se indicó:

Ahora bien, destaca la Sala que el amparo que se intente contra los autos de sustanciación sólo procede excepcionalmente, debido a que, en principio, no causan agravios constitucionales, al no contener resoluciones de mérito o de procedimiento; tal criterio ha sido sostenido por esta Sala, en los siguientes términos:

‘Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.

Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción’ (Sentencia n° 3255 de esta Sala, del 13 de diciembre de 2002, caso: C.A.M.M. y otro).

Con base en lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que la actuación denunciada como lesiva de derechos constitucionales, es un auto de mero trámite que pertenece al trámite procedimental, no es susceptible de violar los derechos constitucionales de los accionantes y fue dictada por el juzgado señalado como agraviante actuando dentro de su competencia, razón por la cual la presente acción debe declararse improcedente in limine litis y así se decide

. (v. sentencia No. 1982/2004, caso: Colinas de Valencia, C.A.,).

De manera que, de lo expuesto se desprende que aun cuando en principio no resultan procedentes las acciones de amparo constitucional cuando las mismas son interpuestas contra autos de mero trámite, pueden admitirse siempre que comporten la transgresión de derechos o garantías constitucionales, y como quiera que en el presente caso, como ha quedado expuesto, no se evidenció violación alguna, por el contrario el Juez accionado actuó dentro de su competencia, debe esta Sala, sin que medie enjuiciamiento alguno, declarar en este estado la improcedencia in limine litis de la acción intentada; y así se decide…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, observa esta Alzada, que la providencia recurrida, dictada en fecha 13 de abril de 2011 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual ordenó remitir el cuaderno de medidas al Juzgado de la causa, no puede considerarse como una sentencia interlocutoria, cuya característica es la de decidir cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

En efecto, de la revisión de la providencia de marras, se observa que tal como señaló el Juzgado de la recurrida, la remisión del Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar al Juzgado a quo fue acordada a los fines de restablecer el orden procesal vulnerado, en virtud que para el momento en que fue admitida en ambos efectos la apelación interpuesta contra la sentencia que puso fin a la causa, se encontraba pendiente de decisión de la incidencia cautelar a que se contrae el referido cuaderno, por la oposición formulada por la parte demandada, por lo cual el Tribunal de la causa infringió por falsa aplicación el artículo 606 adjetivo, suspendiendo el trámite de la incidencia en primera instancia y quebrantando los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la opositora.

Igualmente observa esta sentenciadora, que por cuanto la providencia recurrida, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de abril de 2011, equivale a un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente hasta su conclusión definitiva, pues no resuelve ninguna diferencia entre las partes litigantes, no pone fin al juicio ni impide su continuación, por vía de consecuencia no causa gravamen irreparable a las partes, tal como lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia patria, de tal manera que, atendiendo a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, estamos en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación, por ende no resulta apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.

.

Ahora bien, determinada la naturaleza jurídica de la providencia recurrida, observa esta Alzada que, conforme con la doctrina señalada, en el supuesto de que la referida providencia encuadrara dentro de la categoría de sentencias interlocutorias, las mismas sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario, lo cual no ocurre en el caso de autos, en virtud que la orden de remisión del tantas veces señalado cuaderno de medidas al Tribunal de la causa, no causa per se gravamen irreparable a ninguna de las partes en juicio, pero menos aún a la parte actora “recurrente”, por cuanto tal como ha quedado establecido, para el momento en que fue admitida en ambos efectos la apelación interpuesta contra la sentencia que puso fin a la causa, se encontraba pendiente de decisión la incidencia cautelar a que se contrae el referido cuaderno, por la oposición formulada por la parte demandada.

En efecto, tenemos que el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, reza:

…Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva…

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Es por ello que, al obviar el juzgador de la primera instancia el mandato establecido en el dispositivo legal supra reproducido, afectó los derechos de las partes y configuró una subversión del proceso que atenta contra la garantía del debido proceso, pues la remisión de dicho cuaderno sin expreso pronunciamiento sobre la oposición pendiente, niega a las partes en dicha incidencia el derecho de obtener una decisión ajustada a derecho, amen que conculca el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San J.d.C.R., y que caracteriza nuestro derecho positivo.

Así las cosas, considera quien decide, que resulta totalmente contraria a derecho la retención del señalado cuaderno de medidas por este Juzgado, en virtud que asumir el conocimiento del cuaderno a los fines de emitir pronunciamiento en la oportunidad de decidir la causa principal, sería desconocer flagrantemente uno de los principios rectores de nuestro derecho positivo, como lo es el principio de la doble instancia, conforme al cual, las sentencias dictadas por un tribunal que conoció de la misma en primer grado de jurisdicción, pueden ser revisadas por un tribunal de superior jerarquía, razón por la cual el pronunciamiento que pudiera emitir esta Alzada en el referido cuaderno no sería objeto de revisión, en virtud que el órgano superior jerárquico de los Juzgados Superiores es el Tribunal Supremo de Justicia, cuyas Salas no constituyen una segunda instancia revisora de las sentencia dictadas por aquellos.

Efectivamente observa la juzgadora, que habiendo sido propuesto “Recurso de Apelación” contra una “sentencia interlocutoria” -de fecha 13 de abril de 2011-, dictada por un Juzgado Superior -Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida-, es evidente que este recurso ordinario no procede en esta instancia, en virtud que -como se ha señalado- el órgano superior jerárquico de los Juzgados Superiores es el Tribunal Supremo de Justicia, cuyas Salas no constituyen una segunda instancia revisora de las sentencia dictadas por ellos, por lo cual contra las sentencias dictadas por estos Tribunales Superiores, sólo es admisible el recurso extraordinario de casación, siendo –en todo caso- la Sala de Casación Civil, a la que correspondería conocer del mismo.

Así lo ha sostenido nuestro Más Alto Tribunal en reiterada y pacífica doctrina, como la contenida en la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, Exp.: Nº AA20-C-2006-00663, N° 2263, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en la cual señaló lo siguiente:

(omissis):…

Ahora bien, en relación con la interposición del recurso ordinario de apelación contra decisiones dictadas por los tribunales superiores, la Sala, entre otras, en sentencia Nº RH-314, de fecha 31 de mayo de 2005, expediente Nº 2004-000872, caso: J.S.G.S. contra Editorial Televisa Internacional, C.A. señaló lo siguiente:

‘…La Sala de Casación Civil, no es tribunal de alzada de los juzgados superiores de la República y, en consecuencia, la parte que pretendió enervar la decisión de alzada, ha debido anunciar el recurso de casación, pero por el contrario apeló de la misma y el juez superior considero no someter al conocimiento de este Alto Tribunal el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, razón por la cual el apoderado judicial de la parte demandante recurrió de hecho.

En efecto, por mandato constitucional y legal, la competencia de esta Sala de Casación Civil está limitada al conocimiento de los recursos de casación anunciados y formalizados en juicios civiles, mercantiles y marítimos; de los recursos de hecho contra la negativa de admitir el de casación; de los conflictos de competencia que surjan entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico; conforme a los artículos 314 y 323 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, de los reclamos relativos a la tramitación del anuncio y admisión del recurso de casación; de los recursos de nulidad propuestos contra sentencias de última instancia que desacaten la doctrina establecida por la Sala al decidir el recurso de casación; y por disposición del artículo 5, numeral 42 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras presentadas ante la Sala, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales.

Igualmente compete a la Sala el conocimiento de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, si se trata de materia afín con su competencia, así como de las solicitudes de avocamiento de juicios que cursen ante tribunales de inferior jerarquía a ella…’.

Es importante entonces resaltar que en ningún caso, esta Sala es tribunal de segunda instancia de las decisiones dictadas por los juzgados superiores y, por esta razón, no es posible resolver el recurso de apelación que fue indebidamente planteado por el apelante y negado en su oportunidad por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Este Tribunal, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge y aplica al asunto sub examine, la doctrina vertida en los fallos parcialmente reproducidos, y, conforme a su postulados, por considerar que la providencia recurrida es un auto de mera sustanciación, en el cual el Juez Superior ordenó la remisión del Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar al Juzgado de origen, al percatarse de la violación de derechos constitucionales del opositor, por haber el a quo infringido por falta de aplicación la norma contenida en el precitado artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, suspendiendo en forma indebida el trámite de primera instancia, declara inadmisible el “Recurso de Apelación” propuesto por la abogada M.A.U., parte actora en la causa a que se contraen las presentes actuaciones, contra la providencia de fecha 13 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; asimismo, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de la partes en juicio, así como el principio de la doble instancia, acuerda remitir original del Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar signado con el número 5436 de la nomenclatura propia de este Tribunal, mediante oficio, al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la sustanciación y decisión de la oposición formulada por la parte accionada a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Despacho Judicial, y, a tal efecto, se ordena certificar por Secretaría copia de las actuaciones que obran a partir del folio 796 de la tercera pieza del expediente principal inclusive, así como del presente auto, a los fines de que sean agregadas al referido cuaderno, previo a su remisión al Tribunal de origen. Provéase lo conducente.

La Juez Temporal,

M.A.S.G.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

JUZ…

GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011).-

201º y 152º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia del auto que antecede; asimismo, certifíquense las actuaciones que obran a partir del folio 796 de la tercera pieza del expediente principal inclusive, así como del auto que antecede, a los fines de que sean agregadas al Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

La Juez Temporal,

M.A.S.G.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

En la misma fecha, en cumplimiento de lo ordenado en el auto que antecede, se certificó copia del mismo y de las actuaciones que obran a partir del folio 796 de la tercera pieza del expediente principal inclusive, y se agregaron al Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, signado con el número 5436, de la nomenclatura propia de este Tribunal.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

Exp. 5436

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR